Última revisión
23/01/2007
Sentencia Civil Nº 8/2007, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 369/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 8/2007
Núm. Cendoj: 13034370022007100008
Núm. Ecli: ES:APCR:2007:38
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2007
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 369/2006-J.
Autos: P. Ordinario 385/2.004.
Juzgado: Puertollano-2.
Iltmo/s. Sr/es.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrado/s:
IGNACIO ESCRIBANO COBO.
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
MONICA CESPEDES CANO.
S E N T E N C I A nº: 8/2.007.
En CIUDAD REAL, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 385/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 369/2006, en los que aparece como parte apelante "MARFILUZ, S.L.", representada por la Procuradora MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistida por el Letrado JUAN ANTONIO HIDALGO NUÑEZ, y como apelado Ismael , representado por el Procurador RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por el Letrado ATAULFO SOLIS LETRADO, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimo parcialmente la demanda planteada por D. Ismael , representado por la Procuradora Sra. Mascuñana Tena, frente a Marfiluz, S.L., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Petit, condenándola al abono de la cantidad de 258.368,470 euros, por daños y perjuicios mas intereses legales del artículo 576 LEC .- Cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada dicha resolución a las partes, por "MARFILUZ, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTITRES DE ENERO DE 2.007.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de la entidad mercantil MARFILUZ, S. L, se interpone recurso de apelación, bajo el motivo genérico de la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, error referido a los hechos que sirven de base y fundamento a la apreciación de la culpa exclusiva de la victima o subsidiaria concurrencia de culpas, error al no entrar a considerar la actitud maliciosa del demandante, reconocida por sentencia firme, al tratar de fingir o simular una gravedad de las lesiones mayor de la que realmente corresponde, error en el alcance de las lesiones y su cuantificación económica de acuerdo al baremo de la Ley del Automóvil, y error en relación con la cuantificación de los factores de corrección por incapacidad permanente. Con base en dichos motivos se solicita la revocación de la sentencia dictada.
Por la representación de D. Ismael , se formuló oposición a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO: Antes de entrar a conocer de los concretos motivos del presente recurso, es de llamar la atención a la parte apelante, en el sentido de que alega la existencia de error en la apreciación de la prueba, error según consta en su escrito, referido a la apreciación de culpa exclusiva de la victima, lo cual inevitablemente conllevaría la desestimación de la demanda, y, en cambio, y contradictoriamente en el suplico de su recurso, solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que (véase letra a) de dicho suplico), se estime la concurrencia de culpas. Dicha contradicción ha de ser resuelta, teniendo en cuanta exclusivamente lo solicitado de esta Sala, y lo solicitado es la estimación de una concurrencia de culpas, lo que deja sin efecto y sin sentido el alegado error sobre la culpa exclusiva de la victima.
TERCERO: Efectuada la anterior precisión, el primer motivo del presente recurso queda circunscrito al error en la valoración de la prueba en el sentido de no haber apreciado el Juzgador una concurrencia de culpas entre el actor y la demandada. Esta Audiencia en sentencia de fecha 30 de junio de 1999 EDJ 1999/38398 , se pronunció reiterando otras sentencias anteriores del literal siguiente: "como ya se ha dicho en repetidas ocasiones, el sistema basado en la culpa que fue el eje central de la responsabilidad civil, ha ido evolucionando hacia su objetivación, y aunque hoy el artículo 1902 del Código Civil EDL 1889/1 impone el que no podemos olvidar concepto de culpa, lo cierto es que en determinados sectores, bien se acude a la responsabilidad objetiva o bien, se aproxima a la misma a través de sistemas como el de inversión de la carga de la prueba, siendo paradigma de lo dicho, el del tráfico sobre todo dentro del marco del seguro obligatorio.
Dentro de esta evolución, la teoría del riesgo ha sido el pilar básico, entendiéndose aquel que con su actividad genera una situación de riesgo o peligro para los demás y cuando ésta se materializa en un daño, debe afrontar la indemnización del mismo, sobre todo cuando de esa actividad de riesgo se extrae unos claros beneficios.
Una plasmación de esa teoría del riesgo se produce dentro del ámbito de la empresa, pues el empresario que pone una serie de medios materiales y económicos para conseguir unos beneficios, debe asumir el daño que pueda producirse en el marco de esos medios, responsabilidad que se deriva no sólo de la imprudencia asociada a la idea de culpa por la actuación de sus empleados, sino también cuando el daño se produce en el marco donde ejerce su influencia, siempre, claro está, que el evento que produce el daño tenga una relación directa o indirecta con la actividad a la que se dedica", razonamientos que son de aplicación al supuesto que nos ocupa por lo que pasamos a considerar, en orden a lo que ha quedado acreditado, y con ello, se examina la prueba practicada y su valoración.
CUARTO: Partiendo como hemos apuntado de que, al solicitarse en esta alzada la apreciación de concurrencia de culpas, se reconoce por la empresa demandada la existencia de su propia culpa (de otra forma no se podría entender dicha concurrencia), se esta reconociendo que no existe error en dar como probado las graves infracciones motivadoras de negligencia en la que incurrió la mercantil demandada, comenzando por permitir la realización de un trabajo por parte del actor para el cual, y otra cosa no consta, no estaba cualificado, ni era su función dentro de la empresa, trabajo de pintura, cuando su cualificación es de electricista. Se realizara dicha trabajo fuera del horario laboral, como horas extraordinarias, y como tal "voluntariamente", ello no, exime en absoluto de negligencia a la demandada, desde dos puntos de vista, el primero por permitirlo y el segundo por incentivar económicamente a un trabajador (lo que determina que la "voluntariedad" quede desdibujada) para que realice como horas extraordinarias un función que no le corresponde, y terminando por la falta de medidas de seguridad que fueron apreciadas en el acta que levantó la Inspección de Trabajo (folios 53 y siguientes de las actuaciones), siendo significativo como consta en dicha acta, la ausencia de plintos y rodapiés, que evitan la caída al vació al no ofrecer espacio para pasar un cuerpo, mencionando incluso como el uso de dispositivos de protección individual, tipo arnés, solo está justificado cuando se han adoptado todas las medidas colectivas posibles. Junto a ello, y tal y como se refleja en la sentencia dictada (fundamento de derecho tercero), la actividad de pintar la nave se llevó a cabo sin una previa planificación de los posibles riesgos que ello conllevaba, desconociendo el propio técnico en prevención de riesgos laborales, la realización de dichos trabajo de pintura, y es la propia Consejería de Industria y Trabajo (folios 519 y siguientes) la que señala aun mas infracciones que la simple ausencia de plintos y rodapiés y que tiene reflejo en la sentencia recurrida. En todo ello, no existe error valorativo alguno, pues es prueba documental cuyo contenido se refleja fielmente en la sentencia dictada y que acertadamente, sin error alguno, conlleva la grave negligencia de la parte demandada, que en su propio beneficio, encomendó la realización de un trabajo a un trabajador sin cualificación para ello y con grave trasgresión de las medidas de seguridad exigibles para el desarrollo de dicho trabajo. Frente a ello, pretende la parte demandada, desde el ejercicio legitimo de la defensa de sus intereses, que el hecho alegado por ella de que el demandante no se colocó el arnés, sea determinante frente a su grave negligencia, para aminorar su responsabilidad. En primer termino, cabe puntualizar, que pretendiendo con ello, achacar una parte de culpa a la victima, la prueba de dicho hecho le corresponde en exclusiva, y en segundo termino que dicha prueba a de ser terminante. Por mucho que se quiera alegar en el escrito del recurso, la prueba practicada en "este procedimiento" prueba que ha de tenerse en cuenta, por haber sido sometida a la contradicción de las partes actuantes, y por ello, respetando su igualdad de armas ante la Ley, no ha acreditado (los testigos eran vagos en sus respuestas) que dicho arnés fuera facilitado y pudiera anclarse en el concreto lugar en el que se encontraba el actor, y en todo caso, la causa eficiente que excluye cualquier otra, se aúnan en las graves infracciones cometidas por la entidad demandada y que ya han quedado ampliamente expuestas en la resolución de instancia y en esta resolución.
No existe en este punto ningún error en la apreciación de la prueba.
QUINTO: Como segundo motivo del recurso se alega, error de hecho y de derecho al omitir y no entrar a considerar, ni valorar la actitud maliciosa del demandante reconocida por sentencia firme, al tratar de fingir o simular una gravedad de las lesiones mayor de la que realmente corresponde. El reseñado motivo, es totalmente ajeno al presente procedimiento, ni este Tribunal civil, tiene que valorar la postura del ahora actor en otra jurisdicción, y decimos que es ajeno, porque en la sentencia que se reseña, lo que se deja sin efecto es la situación de GRAN INVALIDEZ, al no haber sufrido el ahora actor, agravamiento de sus lesiones, manteniendo su situación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, que es uno de los conceptos por los que reclama en este procedimiento, y es el único que este tribunal, ha de valorar. Es por ello, que la sentencia de instancia no incurre en error alguno, cuando no se pronuncia sobre este extremo.
SEXTO: El tercer y cuarto motivo del recurso, se alega la existencia de error relativo al alcance de las lesiones padecidas por el actor, es decir, las secuelas y su puntuación, así como, los días que tardó en curar. Se ha de reseñar con carácter previo que no constituye error jurídico alguno, el mero hecho de que el Juzgador, tenga en cuenta unos dictámenes periciales, frente a otros.
Por lo que atañe específicamente a la valoración que cabe atribuir a las pruebas de contenido técnico o pericial, no debe olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial.
Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericial, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal acatamiento difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aporta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.
La valoración, en todo caso, positiva o negativa deba ser razonada. En esa labor de valoración se ha distinguido por algunos autores entre "valorabilidad" y "valoración de la prueba". La "valorabilidad" se refiere a la aptitud a la corrección técnica de la prueba pericial, la "valoración" entra de lleno en el fondo de su contenido tanto en el plano objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión racional de sus conclusiones) como subjetivos del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad).
Pues bien, en la medida en que existe la necesaria motivación del proceso seguido para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificado cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega.
Ninguna de estas circunstancias ha concurrido en el caso que nos ocupa, en el que el Juzgador ha acogido el informe del perito judicial siendo esencialmente idéntica la valoración que realiza este Tribunal del conjunto de la prueba practicada, considerando como hipótesis probada los días de curación, secuelas que restan al lesionado tras la definitiva consolidación de su estado y alcance de la discapacidad o minusvalías resultantes contenidos en la resolución recurrida, desestimando, por tanto, las pretensiones interesadas respecto de la determinación de la puntuación final por lesiones permanentes incluido el perjuicio estético, así como los días en los que el actor tardó en curar. Cabe reseñar, además que en lo referente a la puntuación por secuelas, contenidas en el mencionado informe, que, en el mismo se reseñan dos clases, a saber, padecimientos prolongados o crónicos que pueden ser subsidiarios de tratamiento medicoquirúrgico curativo o limitativo, entre las que se encuentran las reseñadas en dicho informe con una puntuación total de 10 puntos, y otras secuelas que son las lesiones definitivas o estabilizadas que suman (dejando al margen el perjuicio estético) que suman 45 puntos, lo que arroja un total de 55 puntos (suma de ambas puntuaciones), 55 puntos que sumados a los 13 de perjuicio estético arroja la puntuación final de 68 puntos.. Así mismo resaltar que en el informe del perito judicial, ha tenido como fuentes otros informes médicos y la exploración del actor, todo ello, al margen de trámites administrativos o burocráticos referidos o llevados a cabo en otras vías.
SEPTIMO: Por ultimo se alega error en relación a la cuantificación de los factores de corrección concurrentes en el caso y en concreto por incapacidad permanente. Tampoco en este extremo existe el error alegado, ya que, el actor aun cuando, como bien recoge la sentencia de instancia puede valerse por sí mismo y llevar una vida mas o menos normal, lo que es claro, y no solo, por lo resuelto por otra jurisdicción, es que el actor, de profesión electricista, se encuentra incapacitado permanentemente para desarrollar su profesión (ver informe pericial), incapacidad que no queda desvirtuada por el hecho de que le quede "una capacidad residual" que a la postre no le permite trabajar en su profesión.
La sentencia dictada es totalmente ajustada a la prueba practicada, sin que se aprecie error alguno en su valoración, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
OCTAVO: Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
NOVENO: En materia de recursos, al regirse éstos por la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición Transitoria 3ª de la Ley 1/2000 ) se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye exclusivamente en el motivo definido en el artículo 477.3º de dicha Ley Rituaria . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes "Marfiluz, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puertollano, en autos de P. Ordinario 385/2.004 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días, ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
