Sentencia Civil Nº 8/2008...ro de 2008

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16/01/2008

Sentencia Civil Nº 8/2008, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 385/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 8/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00008/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 8/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCIA GARCIA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 6/2007, seguidos en el JDO. 1A. INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION 385/2007; entre partes, de una como recurrentes Dª. Alejandra , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MIJARES, Dª Carmela Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REALSEGUROS, representados por los Procuradores Dª. Mª DE LOS ANGELES GALAN JARA, D. PLATON PEREZ ALONSO, Y D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA respectivamente, dirigidos por los Letrados D. JOSE ANGEL MONTERO ESTESO, D. ALFREDO DE FERNANDO CABALLERO, D. CESAR VALENTIN QUIROGA DIAZ y de otra como recurridos D. Bartolomé , Dª Paula , representados por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigidos por la Letrada Dª. DOLORES MENA MAÑOSO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA

Antecedentes

PRIMERO: Por el JDO. 1A. INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 2 de Octubre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª Paula contra Dª Alejandra , Dª Carmela , BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MIJARES (ÁVILA) y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a los siguientes pronunciamientos: 1.- A abonar a los actores los daños en mobiliario y vivienda el importe de 3.632,01 euros más intereses legales. 2.- A efectuar, si no lo han hecho ya, las obras necesarias para evitar futuras filtraciones (en los términos señalados por el perito judicial señor Jose Ángel que, caso de no haber acuerdo entre las partes, determinará, en ejecución de sentencia, las obras que, en concreto, habrían de acometerse así como su concreta valoración), operando cada uno en los términos que ellas mismas acordaron en Junta de Propietarios (acta nº 3), pero respondiendo solidariamente frente al acreedor, en este caso, los demandantes. 3.- Al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO: Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública, ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO: Recurren la Sentencia estimatoria de instancia las tres partes demandadas en la instancia, en forma independiente cada una de ellas.

Por una parte recurre la defensa de doña Carmela , como propietaria de un piso vivienda sito en Mijares (Ávila), en la C/ CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM001 , situada en la planta inmediatamente superior de la de los demandantes en la instancia D. Bartolomé y _doña Paula , como propietarios del piso inmediatamente inferior, DIRECCION000 del inmueble citado. Con la misma recurre la aseguradora Banco Vitalicio de España, al estar asegurado el piso NUM001 - NUM001 con un seguro de responsabilidad civil.

Por otra parte recurre la defensa de doña Alejandra , como propietaria del piso-vivienda NUM001 - NUM002 , también situado por encima de la vivienda de los demandantes, colindante con la vivienda de doña Carmela , con quien comparte un sumidero para desagüe de las dos terrazas de la vivienda.

Y, por último recurre la Sentencia citada la defensa de la Comunidad de Propietarios del inmueble citado sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Mijares (Ávila).

Los hechos a enjuiciar se pueden resumir en que, los demandantes en la instancia, como propietarios de la vivienda situada en el piso NUM002 NUM003 en el inmueble citado, con motivo de acudir a la misma en fecha 3 de Febrero de 2006, vivienda usada de temporada, se encontraron que estaba totalmente calada por filtraciones de agua procedentes de las terrazas de los pisos superiores a que antes se ha hecho referencia, que sirven de cubierta a la vivienda dañada, peritándose los daños causados a la vivienda y en sus muebles en la cantidad de 3.632,01 € que se reclaman.

La acción ejercitada está fundada en la culpa extracontractual prevista en el Art. 1902 del C. Civil , en relación a los arts. 396, 1089 y 1910 del mismo Texto.

Para un mejor estudio de los motivos de cada recurso se analizan separadamente a continuación.

SEGUNDO: RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DOÑA Carmela Y DEL BANCO VITALICIO DE ESPAÑ, Cia. de Seguros y Reaseguros:

Se invoca como primer motivo de recurso que, la causa de las humedades provenía de un atasco en la tubería de desagüe de las terrazas de las viviendas NUM001 - NUM002 y NUM001 - NUM001 , a consecuencia de un trapo o bayeta en la tubería, que fue colocado en la bajante con el fin de que los cascotes procedentes de la sustitución del pavimento de la terraza de la aquí apelante no se introdujeran en la bajante y produjeran un atasco.

Después invoca que la impermeabilización de su terraza finalizó a finales del mes de Agosto de 2005, es decir cinco meses antes de producirse los daños en la vivienda de los demandantes, realizándose una prueba de estanqueidad llenando la terraza de agua el 28 de Agosto de 2005 durante 12 horas, sin que se filtrara el agua al piso inferior.

Sin embargo el motivo del recurso tiene que fracasar pues una cuestión supone que el propietario de la vivienda del piso NUM002 NUM003 descubriera las humedades el 3 de Febrero de 2006, y otra la fecha en que tales humedades se produjeron.

Además, y por otra parte, si cuando se descubrió que el trapo o bayeta de la tubería de desagüe de los dos patios o terrazas de las viviendas NUM001 - NUM002 y NUM001 - NUM001 fue en fecha 12 de Abril de 2006, ello significa que no se tuvo por parte de la recurrente, o de los operarios que trabajaban para ella, el cuidado que tenían que haber tenido para evitar el atasco, y a consecuencia de él, la inundación o encharcamiento del piso inferior.

Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las "obligaciones que nacen de culpa o negligencia" (Capítulo XVI del Libro IV ), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa especifica en el Art. 1910 del C. Civil , que ofrece una muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo", refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" y responsabiliza al titular o propietario o habitante de la misma, de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión han de incluirse tanto las cosas como los líquidos que, de una u otra forma, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en sus propiedades y enseres (vid Ss. T.S de 12 de Abril de 1984 y 20 de Abril de 1993 ).

Existe culpa o negligencia en la conducta observada por la recurrente cuando los operarios contratados para lograr la estanqueidad de la terraza no adoptaron todas las precauciones para evitar que se filtraran las humedades que se produjeron.

También, en que la tela asfáltica colocada, en la parte que circunda con el PVC de la terraza colindante, junto al sumidero, no se impermeabilizó correctamente esa unión.

El perito D. Juan Pedro dictaminó en su informe que "las filtraciones se producían en la zona donde está situado el sumidero y la bajante de las terrazas, y se ha extendido por los huecos de las bovedillas del forjado por todo el techo del salón y una habitación, siguiendo la dirección de las viguetas del forjado.

Repárese, además, que cuando el perito judicial D. Jose Ángel visitó la terraza de la aquí apelante, observó que se había impermeabilizado recientemente (su informe es de fecha 3 de Julio de 2007), y estaba pendiente de acabado final (solado). Especificó que la solución constructiva dada al sumidero, aunque funcionaba, no cumplía las normas de buena construcción (vid folio 251). Y añadió, en el punto 4: "En el momento actual, y reparada la terraza que ESTA DEMOSTRADO producía las goteras..."

Es por ello, que el motivo del recurso se rechaza.

También se tiene que rechazar el segundo motivo referido a que la tubería de desagüe es un elemento común, pues aunque ello sea cierto, no lo es el que el sumidero deba encontrarse en debidas condiciones para eliminar el agua, sin que caiga a la vivienda inferior.

La reparación a que se refiere la recurrente de 326,54 € supone la valoración realizada por el perito D. Alvaro , pero referidos dichos daños a otros distintos a los aquí reclamados, cuando los desperfectos ya habían sido reparados (su informe es de 19 de Diciembre de 2006), y sólo alude a humedades aparecidas en techo y paredes del salón de la vivienda inferior (vid folio 134).

La aseguradora está obligada a indemnizar por imperativo de lo que disponen los arts. 73 y 76 de la LCS .

Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

TERCERO: RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DOÑA Alejandra .

Insiste esta parte en que el origen de las filtraciones de agua fue producido por el atasco que se produjo a causa de un trapo o bayeta colocado en la bajante de aguas pluviales de las terrazas NUM001 - NUM002 y NUM001 - NUM001 , con el fin de que los cascotes procedentes de la sustitución del pavimento de la terraza de la vivienda NUM001 - NUM001 (propiedad de Dª. Carmela ) que estaba en malas condiciones de mantenimiento, al olvidarse de quitar el trapo o bayeta de la bajante, fue lo que originó el atasco.

Sin embargo, lo que no dice el informe pericial es quién puso ese trapo en la bajante, pues el sumidero es común a las dos terrazas.

Y, en el caso de la terraza correspondiente a la vivienda ubicada en el NUM001 - NUM002 , propiedad de la recurrente, el perito nombrado por el Juzgado "a quo" dictaminó que en ella existen problemas de nivelación del solado y evidencia de formación de charcos; y que la mala evacuación puede crear infiltraciones.

Por otra parte, el origen de las infiltraciones de agua a la vivienda inferior, el perito D. Juan Pedro , dictaminó que el trapo o bayeta fue colocado en la bajante de aguas pluviales DE LAS DOS TERRAZAS de las viviendas NUM001 - NUM002 y NUM001 - NUM001 , y al final de su informe, se puede leer: "Resumiendo, la causa de los daños, es un atasco en la tubería de desagüe de los patios de las viviendas NUM001 - NUM002 y NUM001 - NUM001 ; tubería que al dar servicio a dos patios, es comunitaria".

Como segundo motivo de recurso, invoca dicha parte que el Juzgador de instancia sufrió error en la valoración de la prueba, sobre todo en la testifical practicada con D. Luis Pablo , ya que éste fue quién impermeabilizó la terraza de la aquí apelante, siendo un experto en la materia y vecino de las recurrentes, y sin embargo en la terraza de doña Carmela ya se habían hecho tres obras de impermeabilización, y cuando se descubrió el sumidero en la parte correspondiente a la recurrente, en Agosto de 2006, se observó que estaba en perfecto estado.

También se observó que la cazoleta del sumidero había sido sustituida también en tres ocasiones.

Pese a lo anterior, el motivo del recurso no puede prosperar, pues en la zona del sumidero, las dos propietarias de las terrazas debieron proceder a una impermeabilización en forma simultánea, pues el propio testigo D. Luis Pablo reconoció, en el acto del juicio, que la tela asfáltica no ensamblaba bien con el PVC que tenía en su terraza la recurrente, por lo que pudieron surgir las humedades por esa unión mal realizada y acabada.

El perito D. Jose Ángel ratificó ese mal acabado, considerándole que no se ajustaba a la buena construcción.

Por último, también es preciso recalcar que la terraza de la aquí apelante se había impermeabilizado entre diez y doce años antes, lo cual implicaba que ya debió vigilar su estanqueidad, pues no era la primera vez que se producían humedades en la vivienda inferior, y el sumidero, como ya se ha repetido, era común a los dos patios.

Como último motivo de recurso se invoca que no debieron imponerse las costas de 1ª Instancia a la recurrente, pues debían acogerse sus motivos de recurso.

Sin embargo, al rechazarse en esta alzada, se debe aplicar el Art. 394-1 de la LEC , por lo que el motivo se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

CUARTO: RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble, edificio sito en Mijares, en la C/ CALLE000 nº NUM000 :

Los motivos de recurso que invoca esta defensa se pueden resumir en los siguientes:

a) No existe relación de causalidad para responsabilizar a la recurrente, ya que las terrazas son de carácter privativo, y la manipulación en los sumideros se realiza por los propios propietarios de cada una.

b) Que el motivo de las humedades en la vivienda del NUM002 NUM003 fue debido a la mala conservación de las terrazas superiores.

c) Que en Juicio Verbal 13/03 tramitado ante el Juzgado "a quo", sólo se demandó a doña Carmela , como propietaria de la terraza del piso NUM001 - NUM001 , terminando en transacción, por la que ésta se comprometió a realizar las oportunas reparaciones.

d) Por último insiste en que fue el trapo o bayeta el causante de las humedades, y que el testigo D. Luis Pablo había puesto de relieve que la terraza de doña Carmela estaba mal impermeabilizada, ya que existía una incompatibilidad de materiales al unirse la tela asfáltica con el PVC.

Los motivos de recurso se tienen que rechazar, si cabe con más contundencia que en los casos anteriores.

Ya la S.T.S. de 17 de Febrero de 1.993 sentaba como doctrina que debían estimarse como gastos generales por obras, el suprimir filtraciones de agua y humedades derivados de vicios constructivos en terraza, que, aunque su uso y disfrute corresponda al titular del piso al que pertenece, sirve al propio tiempo de cubierta de pisos inferiores, siendo gastos no ordinarios.

También la reciente S.T.S. de 18 de Enero de 2007 enseña que los balcones tienen una función de muro delimitador de los pisos al exterior, y son por tanto elementos necesarios para el uso y disfrute del edificio, razón por la cual gozan de protección en cuanto a modificaciones y alteraciones, por más que el espacio que delimitan sea privativo, lo que determina que la Comunidad de propietarios decida sobre las obras necesarias para su adecuada conservación.

Si a ello se añade que el Art. 396 del C. Civil considera como copropiedad de la Comunidad las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe, ya no se puede dudar que los motivos del recurso son inasumibles.

Sí existe relación de causalidad entre el taponamiento del sumidero de las terrazas y el consiguiente atasco, y el resultado dañoso que se produjo en la vivienda de los demandantes en la instancia.

El suelo de la terraza superior es la cubierta del piso inferior, lo cual no puede ser sólo responsabilidad de los propietarios, pues es un elemento común en el sentido de que sirve de tejado de la vivienda inferior.

Las bajantes no sólo no se encontraban en buen estado, sino que hubo que destapar el sumidero para constatar cuál fue la causa de su atasco.

Es cierto que las terrazas no constituyen, en modo alguno, un elemento común del inmueble, por naturaleza, pues pueden tener naturaleza privativa si así se ha determinado en el título constitutivo de la propiedad horizontal (vid S.T.S de 23 de Febrero de 1.993 ).

Ahora bien, no puede pasar desapercibido a la Comunidad su obligación de tener en óptimas condiciones el subsuelo de esas terrazas para evitar las filtraciones de agua procedentes de la lluvia o de la nieve.

Por ello, la Comunidad de Propietarios está también obligada, en unión de los propietarios de las terrazas, a tener prevista la estanqueidad de esos subsuelos que sirven de cubierta a los pisos inferiores.

En el Juicio Verbal 13/03, tramitado en el Juzgado "a quo", no se llamó a la Comunidad de propietarios, no estando obligada, en ese juicio, a hacer obra alguna, pero sí en este caso, en el que el piso de los demandantes se vio totalmente inundado, y basta apreciar las fotografías sacadas por el perito de Ingasert, D. Juan Pedro , para comprobarlo (vid folios 38 a 45 ambos inclusive), no habiendo sido impugnado ese informe ni en cuanto a su fecha, ni en cuanto a su contenido.

Por todo ello, se desestiman los motivos del recurso y con ello, la totalidad del recurso de apelación.

QUINTO: Es reiterada la Jurisprudencia del T.S al declarar que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades.

La solidaridad impropia responde a un fundamento de salvaguarda del interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, exigiendo para su aplicación, una pluralidad de agentes y la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidades (vid Ss. T.S. 8 de Noviembre de 1.999, 24 de Mayo de 2004 y 18 de Mayo de 2005 ).

Por todo ello, al desestimarse todos los recursos de apelación, se confirma la Sentencia recurrida.

SEXTO: Las costas causadas en esta alzada se imponen a las partes apelantes, por aplicación de lo que dispone el Art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos, por una parte por la representación procesal de doña Carmela y por el Banco Vitalicio de España Cia. de Seguros y Reaseguros; por otra parte por la representación procesal de doña Alejandra ; y por último por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Mijares (Ávila) en la C/ CALLE000 nº NUM000 , contra la Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2007 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro en el procedimiento ordinario nº 6/2007, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes, por terceras partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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