Sentencia Civil Nº 8/2008...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Civil Nº 8/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 288/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 8/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100026

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gava, en materia de precario. La legislación prevé un procedimiento sumario (aplicando las reglas del juicio verbal cualquiera que sea su cuantía), para los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, frente a quienes se opongan a su derecho o perturben su ejercicio, sin disponer de título que legitime esa actuación. Ahora bien, el procedimiento puede ser utilizado sólo por quien sea titular de un derecho real inscrito, los motivos de oposición están tasados en la ley, y la sentencia no produce efectos de cosa juzgada. La Sala nos indica que el derecho de uso reconocido en la sentencia de separación judicial, no puede suponer por sí misma un título que legitime la ocupación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 288/07-J

PRECARIO ART 41 L.H. NÚM. 410/04

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVA

S E N T E N C I A Nº 8/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PRECARIO ART. 41 LH , número 410/2004seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Gava , a instancia de Dª. Aurora y otros , contra D. Pablo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Pérez Nofuentes, en nombre y con la representación de Dª Aurora , DON Clemente y Dª Elsa , debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio del demandado D. Pablo de la finca sita en Viladecans, calle DIRECCION000 nº NUM000 , semisótano, puerta única, condenando al mismo a que la deje libre y expedita a disposición de la parte actora , apercibiéndole de que si no la desaloja dentro del término legal, será lanzado de ella en la forma y plazos establecidos por la Ley. Todo con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH .

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes DOÑA Aurora , DON Clemente y DOÑA Elsa presentan demanda de juicio de ejecución relativo a la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , planta semisótano, puerta única, de Viladecans, contra DON Pablo .

Exponen los actores en su demanda que son propietarios de la referida vivienda, que dicha finca les pertenece por compra a DON Pablo y a DOÑA Constanza mediante escritura pública autorizada por Notario, en fecha 16 de abril de 2.004, alegando que los demandados ocupan la vivienda propiedad de la actora privando a los legítimos y actuales titulares de su posesión sin título hábil para ello.

El demandado DON Pablo se opone a la demanda alegando que posee la casa en virtud de una relación jurídica que mantenía con el anterior titular de la finca, esto es, en base al matrimonio contraído en régimen de gananciales, y que en esa condición, adquirieron la propiedad de la vivienda litigiosa, por lo que cuando el día 20 de mayo de 1.992, se produjo la separación conyugal de mutuo acuerdo, esa sentencia produjo la disolución del régimen económico matrimonial, por lo que el bien ganancial dejaba de serlo, y contenía que el uso de la vivienda se atribuía al esposo e hijos del matrimonio. Con posterioridad, la esposa tenía una serie de deudas, se constituyó una traba sobre la finca, la cual fue subastada por la Seguridad Social.

Por lo que el demandado tiene un título, es propietario de la mitad indivisa de la finca por la disolución del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, y que él ha venido pagando la hipoteca, que su posesión deriva de un título que podía haber tenido acceso al Registro de la Propiedad, por lo que no es un perturbador de la posesión sino que tiene una titularidad por lo que debe desestimarse la demanda, sin perjuicio que en otro procedimiento pueda discutirse sobre el fondo, esto es, quien tiene mejor derecho sobre ese piso.

La sentencia de primera instancia razona que del documento número 1 de la demanda se deriva la transmisión efectuada por la Directora de la TGSS a favor de los actores, constando el seguimiento del expediente de embargo, así como las notificaciones tanto a la deudora, como a su cónyuge en régimen de gananciales, con resultado negativo, habiéndose notificado por Edictos, y habiéndole notificado en fecha 23 de septiembre de 2.003, la ampliación del embargo, con constancia de su recepción, no siendo el presente procedimiento el cauce adecuado para resolver sobre el error en la atribución de la traba.

Además, razona, en la sentencia de separación no se determinan las efectivas aportaciones económicas de los cónyuges para la adquisición de dicho bien, posponiendo su valoración a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, con valoración de las aportaciones económicas efectivas a partir de la fecha de la separación conyugal de hecho y ello a los efectos de determinar los lotes o proporción de participación de cada cónyuge en el reparto de las cantidades resultantes de aquella venta o liquidación.

En base a lo anterior, estima íntegramente la demanda imponiendo las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución, se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Los demandantes instan un procedimiento de tutela de derechos reales inscritos relativos a la vivienda, al amparo del artículo 250-1º.7 de la LEC , frente a quien se mantiene en la posesión de la misma DON Pablo .

Dice el artículo 250.1.7º de la LEC que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

La nueva LEC ha incluido este procedimiento en el ámbito del juicio verbal para sustanciar las demandas "que, instadas por los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación"( artículo 250.1.7º de la LEC ).

En cuanto a su naturaleza jurídica, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 2 noviembre de 1.998 , este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.

La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que:

a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado.

b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el Artículo 444.2 de la LEC .

c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada. Artículo 447.3 de la LEC .

Como ya se ha indicado, el carácter sumario de este procedimiento especial implica que el artículo 444.2 de la LEC limita a cuatro causas o motivos de oposición tasados las defensas materiales que pueden ser opuestas por el demandado frente a la protección del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad que insta el actor por medio de su demanda.

Las defensas materiales a disposición del demandado contempladas en el artículo 444.2 de la LEC son taxativas y absolutamente limitadas, de acuerdo con la reiterada doctrina de la generalidad de las Audiencias Provinciales, mas ello no supone necesariamente que el demandado haya de citar de manera expresa uno de los ordinales del artículo 444.2 de la LEC , porque bastará con que los hechos invocados por la parte demandada en el acto de la vista del juicio verbal como fundamento de su oposición a la pretensión actora puedan ser subsumidos en alguna de las causas tasadas previstas en aquel precepto.

La discusión sobre la corrección o no de los datos registrales o sobre la validez o invalidez del título que sirvió de base para la inscripción tendrá que realizarse en el ámbito de un nuevo proceso plenario, pero en ningún caso en el seno de este proceso sumario.

El artículo 444.2 de la LEC limita las causas que el demandando puede utilizar para fundamentar su oposición a la demanda, consecuentemente con el carácter sumario que se le atribuye a este proceso, a únicamente cuatro:

1. Falsedad de la certificación del registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada.

2. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. La razón de ser de esta causa de oposición radicaría en la alegación por parte del demandado de que su posesión no se trata de una mera detentación de hecho, en precario o como intruso, de la finca o derecho real en cuestión, sino que existe una base jurídica para tal ocupación.

Se trataría, por lo tanto, de demostrar una legitimidad posesoria que vaya más allá de lo puramente fáctico. Sin embargo, dado el carácter sumario de este proceso, no se ventilará en el mismo la controversia existente en relación a la vigencia, validez, etc. de la relación jurídica o de la prescripción, en su caso alegada, sino que únicamente se valorará la apariencia de tal derecho legitimante del demandado, motivo por el cual éste tan solo deberá presentar prueba semiplena, pero racional y suficiente, del mismo.

La relación jurídica alegada puede vincular al poseedor demandado no sólo con el actual titular registral, sino también con titulares anteriores, incluso de carácter extrarregistral, siempre y cuando deba perjudicar al titular registral, por traer su derecho de aquél.

3. Que la finca o derecho se encuentre inscritos a favor del demandado.

4. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

La sentencia en este tipo de procedimientos, de modo acorde con su carácter sumario, carece de los efectos de la cosa juzgada material, lo que permite que el conflicto se dirima en toda su amplitud en un posterior juicio plenario tal y como dispone el artículo 447.3 de la LEC .

TERCERO.- Sentada la anterior doctrina, invocada la causa segunda de oposición, es decir poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho en virtud de contrato o cualquiera otra relación jurídica directa con el último titular o titulares anteriores, observamos que en el presente caso, no existe una relación jurídica del demandado DON Pablo con el titular anterior, por cuanto los titulares anteriores eran él mismo y su esposa, en régimen de gananciales, hasta que dejaron de serlo en base al procedimiento seguido en la Unidad de Recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se trabó embargo, se subastó la vivienda, se adjudicó a unos terceros y se inscribió a su favor en el Registro de la Propiedad.

No podemos valorar en el presente procedimiento la validez o nulidad de aquel procedimiento ejecutivo.

Ha habido una ejecución de un inmueble, nadie lo ha cuestionado, se ha adjudicado y se ha inscrito en favor de los que ahora son los demandantes en el presente pleito.

Se invoca la causa segunda del artículo 444 de la L.E.C pero el hecho de que la vivienda formara parte de la sociedad de gananciales del demandado y de su esposa, no es un título que justifique su ocupación porque no tiene relación alguna con el titular anterior.

El demandado tendrá un crédito contra el otro cónyuge pero no contra los terceros que han adquirido el inmueble en el procedimiento ejecutivo y lo han inscrito.

Y finalmente, respecto al hecho de que el demandado haya venido ocupando el inmueble al que se hace referencia en la litis, desde la separación de su esposa, según sentencia de fecha 20 de mayo de 1.992 , por atribución del derecho de uso en convenio de separación, debemos señalar que el derecho de uso atribuido en la sentencia de separación judicial no puede suponer por sí misma un título que legitime la ocupación, pues la atribución de uso señalada en el pleito matrimonial, ni altera el título de la ocupación ni puede afectar a terceras personas que nada tienen que ver con tal decisión judicial.

En este sentido se ha de destacar la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.005 .

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a DON Pablo contra el otro cónyuge por la cuota que sobre el inmueble subastado pudiera corresponderle.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , debemos imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pablo , contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2.006 , en los autos de Juicio Verbal de tutela de derechos reales inscritos número 410/2.004, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gavá, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, y en su lugar, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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