Sentencia Civil Nº 8/2009...ro de 2009

Última revisión
16/01/2009

Sentencia Civil Nº 8/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 325/2008 de 16 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 8/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100268

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00008/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2008

SENTENCIA NÚM. 08/09

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

En GIJON, a dieciséis de Enero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal Número 1569/07, Rollo Número 325/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa; entre partes, como apelante DOÑA Adoracion representada por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA CASES GARCÍA bajo la dirección letrada de DON CARLOS ÁLVAREZ ARIAS, como apelado DON Serafin , representado por el Procurador DON MANUEL SUÁREZ SOTO bajo la dirección letrada de DON JAVIER PERIS MIR.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suárez Soto, en nombre y representación de D. Serafin , contra Dña. Adoracion , debo declarar y DECLARO la PLENA EFECTIVIDAD DEL DERECHO REAL INSCRITO invocado por el actor y, en consecuencia, he de condenar y CONDENO a la demandada, Dña. Adoracion , a reconocer y respetar el derecho de propiedad que ostenta D. Serafin sobre la finca descrita en la relación de Hechos Probados de esta resolución, así como a entregar a D. Serafin la posesión de dicha finca, con DESALOJO de la misma, lo que habrá de hacerse efectivo sin dilación, y, en todo caso, en el plazo máximo de UN MES, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente, así como al abono a D. Serafin del importe de los frutos indebidamente percibidos, con indemnización de daños y perjuicios, restando la determinación del importe exacto para un ulterior procedimiento de liquidación de daños y perjuicios, una vez lo inste la parte actora, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento, incluidas las derivadas del recurso de reposición interpuesto por la demandada y resuelto en el acto de la Vista, a la referida demandada, Dña. Adoracion .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Adoracion se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose parra la votación y fallo del presente recurso el día trece de enero de dos mil nueve.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, tras considerar injustificada la incomparecencia del Letrado de la parte demandada, continuó la vista del juicio y tras el análisis de la cuestión debatida, consideró que ni se había prestado caución, ni alegado causa de oposición alguna de las contempladas en el art. 444.2 de la L.E.C . y en armonía con ello estimó íntegramente la demanda formulada por D. Serafin contra Dª Adoracion declarando la plena efectividad del derecho real inscrito a favor del demandante respecto de la finca litigiosa, condenado a la demandada a entregarle la posesión de dicha finca, junto con los demás pronunciamientos que en ella se contienen.

Y, frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso la parte demandada para solicitar, con carácter principal la nulidad de actuaciones para retrotraerlas al inicio de la vista del juicio verbal y, subsidiariamente, sostener la nulidad de la subasta de la Tesorería de la Seguridad Social por vulnerar los artículos 117 y 122 del Reglamento General de Recaudación y, en armonía con ello, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, por razones de mera sistemática se debe comenzar examinado la cuestión de nulidad que se alega, respecto de la cual insiste en esta alzada en que la falta de comparecencia del Letrado de la recurrente a la vista fue justificada por lo que debió suspenderse la misma, a cuyo efecto alega que el mismo se hallaba prestando el servicio de guardia en el turno de violencia de genero para los partidos judiciales de Grado, Cangas de Narcea, Tineo, Pravia, Luarca y Castropol, lo que hacía imposible su asistencia a la vista del juicio en Villaviciosa y, por tanto, la no suspensión de la misma causó indefensión a la parte demandada, que se vio privada de asistencia letrada en ella.

Dicha cuestión debe correr igual suerte que en la instancia, pues si bien es cierto que el Letrado designado por la demandada para su defensa el día de la vista del juicio se hallaba de guardia en los partidos judiciales señalados, no lo es menos que la juzgadora "a quo" a la hora de resolver tuvo a en cuenta el documento que se le aportó, a los efectos de sustentar la petición de suspensión, en el que se hacía constar que la guardia comenzaba a las 16 horas (fol. 82) razón por la cual la negativa a la suspensión tenía su razón de ser toda vez que dicha hora sobrepasaba con creces a la señalada para el comienzo del juicio en el que este recurso tiene su antecedente.

Sin que a ello sea óbice el que, a la vista de la certificación expedida por el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, que se acompaña con el recurso, pudiera tratarse de un error ya que la entrada para dicha guardia tenía lugar a las 10 horas, ya que si así era, fácil le hubiera sido acreditarlo al interponer el recurso de reposición contra la Providencia de 30 de abril de 2.008 (fol.83), lo que no se hizo ya que ni se aportó justificación alguna de la que se desprendiera que la hora correcta del inicio de la guardia era la de las 10 horas y no la de las 16 horas, pues lo único que entonces constaba era la relación de guardias, pero sin especificar el inicio de las mismas (fol. 88).

Finalmente, debe en todo caso señalarse que tampoco entonces, ni ahora, se justificó una imposibilidad real de asistencia al acto de la vista porque se estuviere efectivamente prestando una asistencia en el momento del juicio o hubiere de ser prestada en la misma hora del juicio o en horas inmediatamente anteriores o posteriores que hicieren imposible estar en la sede del juzgado de celebración de la vista por razón de la distancia.

En su consecuencia, como ya avanzó, dicha cuestión debe perecer.

TERCERO.- Sentado lo que antecede, debe ser ahora objeto de estudio la cuestión de fondo que se plantea e, igualmente, en orden a la resolución debe señalarse que el proceso a que se refiere la parte recurrente, esto es, el que se contempla en el artículo 250.1.7ª y el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , en su actual redacción, por virtud de la Disposición Final Novena de la reiterada ley , es un juicio sumario en sentido técnico jurídico, de carácter petitorio, a través de cuyo cauce el titular del dominio o derecho real inscrito puede hacer valer el mismo para que despliegue su plena efectividad, habida cuenta que su derecho por el sólo de hecho de estar inscrito se presume que existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, de ahí que, además de las prerrogativas de orden sustantivo, le corresponden en el orden procesal el ejercicio de las acciones reales con plenitud de eficacia, sin necesidad de una declaración judicial previa de su derecho, ya que el mismo aparece vivo y atribuido a su titular que hace valer su cualidad rechazando el acto perturbatorio que surja o contradiga las facultades que son contenido propio del derecho inscrito. Es por ello que debe dirigir la demanda contra quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio del domino inscrito sin derecho que les permita realizar los actos que se consideran perturbadores, y su único fin es la reintegración posesoria y la defensa frente a las perturbaciones del dominio o derechos reales inscritos de modo que por tender este proceso a esa rápida y eficaz protección no cabe hacer declaraciones de derechos, ni decidir cuestiones más o menos complejas lo que ha de reservarse para el juicio declarativo, pues como se ha dicho el proceso de referencia, sustanciado por el trámite del verbal tiende únicamente a garantizar el respeto al estado posesorio reconocido mediante la presunción del articulo 38 en cuanto al ámbito registral se refiere.

Junto a lo anterior, deben también señalarse que, precisamente por su carácter sumario y de alguna manera privilegiado, es necesario que la perturbación sea clara y terminante, ya que, de lo contrario, de existir dudas sobre la cuestión, las mismas deben resolverse por lo trámites y el cauce del declarativo, siendo restringidos, tanto los miedos de defensa, como el conocimiento del juez, pues los motivos de oposición a la demanda se circunscriben a los que se contienen en el artículo 444.2 de la L.E.C ., de modo que el procedimiento no puede discurrir en un plano alegatorio pleno, de manera ilimitada, antes al contrario, dada su especial naturaleza en línea con su carácter sumario, el ámbito de defensa únicamente se reconduce a aquellas cuatro causas que taxativamente permite la ley, que no sólo debe el demandado alegarlas, sino que además a él le incumbe la carga de la prueba de su concurrencia, como así se establece en el tan mencionado articulo 444.2 de la Ley , corroborando su sumariedad el carácter provisional de la resolución que le pone fin, pero sin la fuerza de cosa juzgada material, como así se indica claramente el articulo 447.3 de la L.E.C. Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto el recurso debe perecer toda vez que, a la falta de no haber prestado caución, debe añadirse que la causa que se alega para oponerse a la demanda, como ya se dijo, no es otra que la nulidad de la subasta del bien litigioso llevada a efecto por la Tesorería de la Seguridad Social, por inobservancia de los requisitos señalados en el los artículos 117 y 122 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , lo que no se contempla entre los motivos que taxativamente se señalan en el citado art. 444.2 de la L.E.C . para ser susceptibles de ser opuestos por el demandado en el tipo de juicio promovido por la parte demandante-apelada ni perjuicio de que no correspondería a esta sede jurisdiccional la declaración de nulidad sino en el orden contencioso-administrativo.

CUARTO.- Las costas de esta alzada debe ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (art.394 y 398 de la L.E.C .)

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Adoracion contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil ocho dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa , en Autos de Juicio Verbal Número 1569/07 de los que procede este Rollo de Apelación, que se confirma íntegramente, imponiéndose las costas causadas en esta alzada la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.