Sentencia Civil Nº 8/2009...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Civil Nº 8/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 185/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 8/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100019

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 185/2008 A

JUICIO VERBAL NÚM. 537/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 8

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 537/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de INVERSIONS I PROMOCIONS EN RENDA ANTIGA S.L.(antes: Compraventa Renta Antigua S.L.), contra MARBONA PEIX I MARISC SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Compraventa Renta Antigua, SL, representada por el procurador don Ivo Ranera Cahís, contra Marbona Peix i Marisc, SL representada por el Procurador don Daniel Font Berkhemer, declaro no haber lugar a la tutela sumaria de la posesión pretendida por la parte actora, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO.- Dado que el objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, consiste en la acción de tutela posesoria sumaria que, al amparo de lo normado en el art. 250.4 de la LEC , es ejercitada por la entidad COMPRAVENTA RENTA ANTIGUA S. L. contra la demandada MARBONAPEIX I MARISC S. L., es de significar previamente que, como es sabido por tenerse dicho con reiteración, las acciones interdictales lo que pretenden es la protección de la posesión como hecho, es decir como realidad física constatable por mor de la cual una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil , cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales.

Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello tratándose, como ha señalado la jurisprudencia, de procesos de naturaleza cautelar, concebibles únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son procedimiento instrumental o subordinado, las sentencias en ellos dictadas producen únicamente el efecto de cosa juzgada formal, mas no material (vid entre otras las STS 9 Abr. 1963, 10 Jul. 1985, 23 Oct. 1989 y 27 Sep. 1993 entre otras), quedando, en consecuencia, siempre abierta la vía del declarativo correspondiente para que las partes discutan sobre la propiedad o posesión definitiva (artº 447.2 LEC ), cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos. En este sentido, y como síntesis de lo afirmado, podemos citar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 Abr. 1979 , referente a la derogada LEC de 1881, aunque dicha doctrina es perfectamente aplicable a la nueva legalidad procesal constituida por la Ley 1/2000 , cuando afirma: "el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso sumario, que en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, según precedentes que se encuentran ya en las fórmulas del procedimiento romano «adversus ea vim fieri veto» y en la legislación de partida séptima, título diez, ley catorce : «ca por aquesto son puestos los Judjadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos é non lo pueden por ellos mismos facer» viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo donde podrán ser estudiados sin las cortapisas impuestas por los artículos 1655 y 1656, en relación con el 1644, de la Ley Rituaria , que descartan los elementos probatorios no ceñidos a esos dos únicos extremos de posesión y despojo o perturbación, como esta Sala ha recordado (sentencias de 2 Jun. 1949 y 19 Dic. 1956 ), límites a los que se ajustó, como no podría ser de otro modo, la Audiencia Provincial aludida al indicar en sus razonamientos la imposibilidad de «entrar en el examen del acto o contrato documentado en 18 Nov. 1959, puesto que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real o independiente de la existencia del derecho mismo".

Asimismo tal y como señala la SAP de Castellón, Sec. 3ª de 31 Jul. 2000 , existe un concepto genérico de lesión posesoria, que puede diferenciarse a su vez en dos, para derivar la procedencia de uno u otro de los dos interdictos, a saber el de "inquietación" o "perturbación", como lesión de menor entidad para cuya reparación se prevé el interdicto de retener, y el de "despojo", aquella lesión de mayor entidad, que se protege a través del interdicto de recobrar. Este "despojo", no es definido ni en el C.C. ni en la LEC, pero es pacífica la consideración del mismo como una consumación de la desposesión, consistente en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien sin o contra la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla, lesión que conlleva privación de la posesión, que no precisa ir acompañado de violencia, y sin que exija compulsión o fuerza ejercida sobre el poseedor, ni que éste se vea precisado, a utilizar medios enérgicos para vencer el impedimento material que se opone al ejercicio de su posesión.

En resumen, puede considerarse que el despojo lo constituyen aquellos hechos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo o darse un trasvase del poder del hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna. De lo anterior se desprende que la solución que se interesa y solo es posible en esta clase de juicios, no puede decidir sobre el derecho de la posesión, sino sobre el mero hecho, sin perjuicio de tercero, y como tutela provisional, no definitiva. Con ella se obtiene la protección de una situación de hecho ostensible, aparente entre una persona y un bien, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla y protegerla. Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y concediendo la tutela, con independencia del derecho.

Reiterando lo dicho la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión, como mera situación de hecho, característica de los antiguos interdictos de recobrar (hoy art. 250.4 LEC ), en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que por afectar al porqué y el cómo se posee han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto -aunque se ampare en él la parte- que la legitima para poseer sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones «in iure» fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.

Incluso se tiene dicho que no basta a estos efectos con la presunción posesoria que el art. 38 de la Ley Hipotecaria establece en favor del propietario inscrito en el Registro, sino que para la pretensión interdictal prospere es necesario que se acredite que se ostenta físicamente la posesión, es decir, mientras aquélla no deja de ser una presunción establecida en una norma jurídica, lo que se requiere para gozar de legitimación es demostrar una situación tangible, nítida y exteriorizada del señorío de hecho, de apoderamiento fáctico, sobre el bien en cuestión.

Para el éxito de esta acción interdictal posesoria, es, pues, necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento del despojo -arts. 446 del Código Civil -.

B) Haber sido despojado o perturbado en dicha posesión o tenencia por el demandado o por orden de éste, que la acción se dirija contra aquel en cuyo beneficio se realizó el acto y que había de recibir las ventajas económicas.

C) Que los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado, hayan sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal. Y

D) La existencia de acto o actos que demuestren su propósito y ánimo de expoliar, en contraste con aquellos que respondan a determinada actividad ilícita, en que se usan facultades, que aun susceptibles de lesionar posibles derechos, carecen de aquel ánimo específico.

SEGUNDO.- Considera el juzgador de instancia en su sentencia que no concurre en el supuesto hoy enjuiciado el primero de los requisitos anteriormente indicados, esto es, la posesión de hecho de la finca en el momento del despojo, apreciación que es compartida por el Tribunal pues de la prueba evacuada en autos no aparece acreditado un estado posesorio de la actora permanente y prolongado en el tiempo, esto es, la utilización o disfrute del patio litigioso de manera continuada y exteriorizada.

Se afirma en la demanda que en virtud de la escritura de división en régimen de propiedad horizontal de 20 de abril de 2006, la entidad actora es titular de la vivienda piso bajos tercera de la casa nº 26 de la calle Craywinkel de Barcelona, a la que se asigna el uso exclusivo y excluyente del patio situado en la posterior de dicha vivienda.

Ahora bien, lo que la sentencia señala y lo que las pruebas demuestran es que el uso del patio lo ha venido realizando no la actora sino la demandada, y ello desde hace ya varios años, siendo ésta en realidad, aunque formalmente resulte otra cosa, la que poseía el patio en cuestión. No puede ignorarse que el único acceso al patio era desde el local ocupado por la entidad demandada y ello hasta, cuando menos, el 20 de febrero de 2007, pues así se infiere de las fotografías aportadas por dicha demandada en las que se observa la existencia de una puerta de salida al patio desde el local y del contrato de arras de 20 de febrero de 2007 por el que la actora enajenaba a un tercero la meritada vivienda y en cuyo pacto noveno la vendedora se obligaba al "cierre de la puerta de acceso al patio posterior del local contiguo", lo que corrobora que, al menos, hasta la antedicha fecha el local ocupado por la demandada era el único que tenía acceso directo al patio a través de la citada puerta. Por el contrario, como bien dice la sentencia apelada, no consta en autos elemento probatorio alguno que acredite que la vivienda de la actora tenía real y efectivo acceso al patio a la fecha de la perturbación que se denuncia.

En consecuencia, si la finalidad del interdicto de recobrar es la de procurar el mantenimiento de una determinada y antecedente situación posesoria que haya de ser restablecida, pues así lo exige un elemental derecho a la apariencia jurídica, que no es lícito vulnerar o modificar de modo arbitrario, lógico es que el accionante venga obligado a probar, ante todo, la preexistencia real y efectiva de aquel estado posesorio, sea cual fuere su soporte jurídico, esto es que al producirse el despojo o la perturbación se hallaba materialmente en la posesión o tenencia, manifestándose ésta como una relación mantenida con la cosa, con actos de disfrute y aprovechamiento, por lo que no habiendo acontecido tal prueba en el supuesto debatido, procede desestimar la demanda y, por ende, el recurso y ratificar la sentencia apelada.

TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada a la apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de INVERSIONS I PROMOCIONS EN RENDA ANTIGA S. L. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 dictada en juicio verbal nº 537/07 del Juzgado de Primera Instancia 47 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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