Sentencia Civil Nº 8/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 44/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100032


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 8/2011

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la Ciudad de Almería, a 24 de enero de 2011.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 44/2010, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, seguidos con el número 671/08 , sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelante Dª Bárbara , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rubio Mañas y dirigido por el Letrado D. Carlos María Zez Gandolfo y, de otra como apelante también, PELAYO MUTUA SE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Soria Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2.009 , cuyo Fallo dispone: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Bárbara , y CONDENO a la entidad aseguradora Munat al pago, a favor de la actora, de la cantidad de 6.005,73 €. No hay imposición de los intereses del art. 20 dela LCS a la entidad aseguradora demandada. No hay expresa condena en costas a ninguna de las partes procésales"

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora y de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlos por preparados y concediéndoseles el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizarón solicitando se dictara sentencia por la que se estime el recurso de apelación, revocándose en consecuencia la sentencia dictada en la Primera Instancia.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia se alza, a través del recurso de apelación, la parte demandada en la anterior instancia, entidad aseguradora Munat Seguros, S.A., hoy "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", a través de su representación procesal, reitera la revocación de la sentencia anterior y el dictado de otra por la que, estimando la prescripción de la acción, se desestime la pretensión deducida de contrario.

El Juzgador de la anterior instancia, no dio lugar a la misma, pasando al fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda.

La parte apelada, oponiéndose al recurso, solicitó la confirmación de la misma, en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO .- Pasando a estudiar el concreto motivo de recurso se hace necesario analizar la viabilidad de la excepción articulada por la entidad aseguradora demandada a través de la cual interesaba la prescripción extintiva de la acción.

El art. 1968.2 del Código Civil señala que las acciones para exigir la responsabilidad por culpa o negligencia que contempla el art. 1902 del mismo Código , prescriben al año. El art. 1973 del citado Texto Legal dispone que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor", indicando el art. 1974 que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores."

Establece la jurisprudencia de manera uniforme, STS Sala 1ª de 26 febrero 2002 , entre otras, que el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores..., y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997 .

Ciertamente, esta Audiencia Provincial a través de resoluciones dictadas en sus distintas Secciones, entre las que podemos citar la de 26 de febrero de 2.007, por su Secc. Tercera, a la que alude la recurrente, mantiene que: "el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo. ( T.S. ss. 6/10/97 , 11/5/99 , 2/7/99 , 30/12/99 , entre muchas otras).

Ahora bien, pese a esa interpretación restrictiva de la figura de la prescripción, el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos, siendo de esencial importancia la determinación del "dies a quo", que, de modo general, para las acciones ejercitadas al amparo del citado art. 1902 del Código Civil , se fija en el momento en que el perjudicado pudo ejercitar su acción.

La parte demandante, Sra. Bárbara , era ocupante del vehículo Citroën Saxo, ....-WCV , asegurado en la entidad Helvetia, que colisionó con el vehículo Land Rover, matrícula JK-....-N , asegurado en la entidad Munat, hecho acaecido el día 8 de noviembre de 2.004.

Interpusieron demandas ambos conductores implicados y la aludida perjudicada concretamente frente al conductor contrario y su compañía de seguros, que dieron lugar a los procedimientos de juicios ordinarios, nº 597/2.005, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de el Ejido, que fue acumulado al procedimiento de igual clase, nº 539/2.005, que seguía el Jdo. De 1ª Instancia Nº 1 de igual población, de acuerdo con el Auto dictado el día 19 de mayo de 2.006. La representación procesal de la Sra. Bárbara presentó escrito el día 31 de marzo de 2.006, en el que aludía a la procedencia de que el juzgado diera a la parte la posibilidad de ampliar la demanda frente a la aseguradora del vehículo del que era usuaria, Munat, lo que fue denegado por el Juez "a quo" en cuanto el momento procesal en que se encontraban los autos no lo permitían. La conducta de dicha parte se tornó en totalmente pasiva desde dicho momento, hasta que presentó demanda frente a la indicada compañía aseguradora el día 18 de septiembre de 2.008, habiendo transcurrido, por tanto, más de un año desde aquella fecha. En el transcurso de tan dilatado periodo de tiempo y en la ausencia de cualquier actividad tendente a la conservación de su derecho se basa la aseguradora demandada para invocar la excepción de prescripción de la acción.

Por tanto, gira la cuestión debatida en torno a la alegada prescripción, en determinar si esa primera demanda interrumpe el plazo prescriptivo respecto a la ahora demandada.

TERCERO .- Ciertamente, como se indica en la sentencia recurrida, el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo. ( T.S. ss. 6/10/97 , 11/5/99 , 2/7/99 , 30/12/99 , entre muchas otras).

Ahora bien, pese a esa interpretación restrictiva de la figura de la prescripción, el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos, siendo de esencial importancia la determinación del "dies a quo", que, de modo general, para las acciones ejercitadas al amparo del citado art. 1902 del Código Civil , se fija en el momento en que el perjudicado pudo ejercitar su acción.

Es de ver que en el presente supuesto no se ha establecido que existiera obstáculo alguno que impidiese a la antes actora dirigir su acción frente a la aquí demandada dentro del año siguiente a la fecha del alta de sus lesiones, 18 de mayo de 2.005 y, en el supuesto mas favorable, la del escrito de fecha 31 de marzo de 2.006, la presentación de la demanda el día 18 de diciembre de 2.008 se llevó a cabo fuera del plazo establecido en el art. 1968 del Código Civil .

CUARTO .- Mantiene el Juzgador de la anterior instancia que existió interrupción de la prescripción respecto a la aseguradora demandada por la interposición de una previa demandada frente a los otros responsables de los daños corporales sufridos por los implicados en el accidente, y materiales en los vehículos, siendo que la actora viajaba como usuaria de uno de ellos. Considera que la manifestación de la actora en el escrito, antes aludido de 31 de marzo de 2.006 implicaba una voluntad conservativa de la acción que le pudiera corresponder frente a Munat, que interrumpía el plazo prescriptivo, a la vez que se apoyaba en el principio "pro actione", y no puede este Tribunal compartir el criterio del Juzgado de primera instancia, puesto que no existiendo ningún vínculo de solidaridad entre los recíprocamente demandados, no puede ser de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el mencionado art. 1973 del Código Civil , no pudiendo aceptarse el argumento a efectos de interrupción, de que se demandó a quien, en primer lugar, se consideró responsable, y al no serlo, se ejercita la acción frente a quien en segundo lugar se considera responsable, pues ello podría dar lugar, en casos de participación en el accidente de más de un vehículo, como es el supuesto que nos ocupa, a una sucesión en el tiempo de demandas frente a personas distintas, lo que sería contrario al principio de certidumbre y seguridad jurídica, pudiendo haber evitado las perjudicadas la prescripción de la presente acción con tal de que hubieran reclamado judicial o extrajudicialmente a la aseguradora "Munat" su pretensión indemnizatorias antes del transcurso del plazo de un año, ya sea desde la fecha del accidente, ya desde la definitiva estabilización de sus lesiones, nada de lo cual hizo.

El Juzgador de la anterior instancia se refería a la solidaridad impropia en la extensión que hace la sentencia apelada de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por la reclamación contra cualquiera de ellos, no se ajusta al criterio doctrinal fijado por el acuerdo de la Junta General de los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2003 y que se expone, entre otras, en las Sentencias de 14 de marzo y 5 de Junio de 2003 las cuales estiman que a la solidaridad impropia, que es de creación jurisprudencial y no nace de un vínculo o relación preexistente, sino del acto ilícito productor del daño en virtud de la sentencia que así lo declara, no les son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y en concreto la prevista en el artículo 1974, párrafo primero, del Código Civil , ya que esta norma contempla el efecto interruptivo de la prescripción únicamente en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, esto es, cuando tal carácter deriva de precepto legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que sujeto en cuestión haya sido también demandado. La misma sentencia cita las de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002 , en las que se considera que los actos interruptivos deben operar individualmente con respecto a las personas frente a las que se ha ejercitado la acción y no por las demás no demandadas, siendo la obligación solidaria, en los casos de culpa extracontractual, por obra de la sentencia que la declara e impone y de ninguna manera anterior.

No cabe pues en el presente supuesto que la parte demandante, ejercitando acción contra otro posible responsable diferente de los anteriormente demandados, pretenda la interrupción de la prescripción respecto del mismo, debiendo desplegar los efectos la institución de la prescripción, pues dicha interrupción sólo tiene lugar cuando las obligaciones son solidarias propiamente, y no el caso actual de solidaridad impropia, en el que tampoco concurre el supuesto de conexidad o dependencia entre las compañías aseguradoras demandadas en los sucesivos pleitos.

Lo anteriormente expuesto conducirá a la estimación del recurso, lo que la revocación de la sentencia de primera instancia y, con declaración de prescripción de la acción, procede absolver a la aseguradora demandada de la pretensión frente a ella entablada en la anaterior instancia, imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas por la intervención en la anterior instancia de la compañía de seguros absuelta (art. 394.1 LEC ).

QUINTO .- No efectuamos especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada, dada la estimación del recurso, ce acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la entidad aseguradora demandada "MUNAT SEGUROS S.A. hoy PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA." , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2.009 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de El Ejido, Almería , en autos de Juicio Ordinario nº 671/2.008 de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, estimando la excepción de prescripción de la acción, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la compañía aseguradora demandada de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas por la intervención en la anterior instancia de la compañía de seguros absuelta y no haciendo especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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