Sentencia Civil Nº 8/2011...ro de 2011

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Sentencia Civil Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 6/2011 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100012


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00008/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 08 / 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 06 Año 2011

Juicio Ordinario 551/09

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de Enero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Fernando Y D. Melchor , ambos mayores de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Juan María , mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), PASEO000 , s/n; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. González-Salamanca y como apelante 2º, el demandado, representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendido por el Letrado Sr. Labrador Jimenez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha once de mayo de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Desestimo la demanda promovida por Dª Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de Fernando y Melchor contra Juan María y desestimo la reconvención planteada por D. Jesús de la Fuente Hormigo, en nombre y representación de Juan María .

No hay expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de demandantes y demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por ambas partes, oponiéndose al de contrario, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por las partes litigantes contra la sentencia dictada en la instancia en que desestimando la demanda no estimaba la acción reivindicatoria ejercitada pro esa parte y a su vez desestimando la reconvención tampoco estimaba la acción declarativa de dominio instada por la parte demandada, en los dos casos sobre la misma finca.

Por la parte actora se impugna la sentencia en el aspecto desestimatorio de la demanda, alegando en primer lugar vulneración del art. 218 LEC , por error en la determinación de las acciones ejercitadas por esa parte; en segundo se alega error en la valoración de la prueba, por entender contra el criterio del juez a quo, que la parte actora sí ha identificado correctamente al finca reivindicada.

Por su parte el demandado impugna la sentencia en tanto desestima la reconvención, alegando infracción del art. 609 CC , al no valorar adecuadamente la validez del título que aportaba ni de la posesión de la finca, lo que en resumen supone, más allá del enunciado del motivo de recurso, al que anuda como segundo motivo un excurso teórico sobre las acción declarativa de dominio, que lo que se discute es la valoración probatoria llevada a cabo de la instancia.

SEGUNDO. - Empezando por el recurso de la parte actora, el juez a quo desestima al demanda porque no se ha identificado debidamente la finca reclamada. Es cierto que el juez a quo no acierta en el inicio de los respectivos fundamentos a identificar las acciones que se ejercitan pues respecto del actor dice que se ejercita la acción reivindicatoria y de deslinde y del demandado que se ejercita en vía reconvencional ambas acciones, cuando lo cierto es que ninguno de ellos ha ejercitado la acción de deslinde, innecesaria de todo punto pues la finca está perfectamente definida, y el demandado no ejercita la reivindicatoria pues es el poseedor actual de la finca, sino la declarativa de dominio ante los actores que lo discuten.

Ahora bien, y con ello damos contestación al primer motivo de recurso del actor, tal error parece más bien obedecer a una reproducción de argumentos generales del alguna resolución anterior, que haya sido reproducida, pues en el caso de los actores se tarta de una mera cita teórica que luego carece de trascendencia en el concreto análisis de la actividad probatoria, en que se centra, única y exclusivamente en la verificación de los requisitos de la acción reivindicatoria.

TERCERO.- Con ello debemos pasar al examen del segundo motivo de recurso, el error en la valoración probatoria, Frente al criterio del juez a quo la parte recurrente entiende que sí se ha probado la identidad de la finca reclamada. Es verdad que no existe problema de identificar sobre el terreno cual es el predio objeto de litigio, la catastral NUM001 del polígono 22, a salvo de la pretensión de la reconvinente de ampliar su cabida, lo que analizaremos en su momento.

Pero el problema para la prosperabilidad de la acción ejercitada por el actor no es la identificación de la finca que reclama, sino la identificación de esa finca con aquella que figure en el título, esto sobre la que es titular. La única prueba que ha aportado la parte es una escritura pública de compraventa, en la que efectivamente consta el cajetín del Registro en el que figura su anotación registral, si bien y como expresa la última anotación impresa del Registrador esa inscripción se realiza al amparo del art. 205 LH , esto es por expediente de dominio y no por la acreditación de un título literosuficiente. Y es en base a ella y a las presunciones registrales sobre las que basa toda su acción, con cita del art. 38 LH .

Lo cierto es que las presunciones registrales lo son iuris tantum, esto es que permiten prueba en contrario, y el Registro certifica por sí mismo la titularidad de la finca registral pero no garantiza que la identidad de la finca catastral con la realidad física, de forma que la descripción de lindes, cabida y demás menciones accesorias al propio derecho pueden ser objeto de discusión.

Con estos criterios básicos, debe compartirse la opinión del juez de instancia. Se adquiere por los actores una finca de la que se desconoce su procedencia exacta puesto que el representante del vendedor hace constar que procede de la herencia de su padre, pero no se aporta documento fehaciente alguno, lo que fue debidamente advertido por el notario. Por otra parte la descripción catastral que se hace de la finca es una descripción de la que se desconoce su origen, pues como se aprecia en la misma cédula catastral que acompaña a la escritura y que sirve para justificarla, la finca no se identifica por linderos ni por el titular, en que figura Samuel y hermanos, siendo el vendedor uno de los hermanos, lo que no acredita fuese titular exclusivo de dicha finca, ni que la finca de la que era titular exclusivo por herencia coincidiese con esa catastral.

Por lo tanto y a la vista de la misma escritura, no puede darse por acreditada la identidad entre la finca vendida, de la que era propietario por herencia D. Mariano, y la catastral NUM001 . Pero además, si acudimos a la prueba practicada a instancia de la parte demandada, esa falta de prueba de bastante se convierte en prueba en contra destruyendo por tanto el supuesto amparo registral que se reclama. Si examinamos la descripción inicial de la finca apreciamos que no coincide con la NUM001 , pues no lo hace la cabida (dos obradas segovianas, esto es 78,66 áreas frente a 63,84), ni en las lindes en las que sólo una coincide, la norte que linda con camino, siendo relevante que la finca vendida linda en el sur con camino y la catastral NUM001 lo hace con otra finca y no consta que nunca lo haya hecho con vía pública.

La parte demandada ha aportado al juicio lo que la parte actora no hizo, el título que supuestamente legitimaba al vendedor como titular, la escritura de división de la herencia del padre del vendedor, y en la hijuela que le corresponde no se hace constar que se le atribuyese ninguna finca que se corresponda con la catastral NUM001 . Como bien expone el perito cabe suponer que se le atribuyese finalmente la que en principio se le iba a atribuir, la 28, y la 27 excluida de la división, que al parecer eran casi continuas, y que coinciden en sus linderos con la finca vendida. Ahora bien, el perito tras examinar los distintos titulares concluye que esa finca sería en realidad una catastral distinta, criterio que frente a la posición del juez a quo la sala comparte, pues se han aportado los títulos sobre slo que el perito ha realizado dicha valoración y su análisis permiten alcanzar esa misma conclusión, que en todo caso resulta irrelevante en este litigio, en tanto lo trascendente es que no se determina la identidad entre la finca trasmitida y la catastral reclamada, que a la vista del inventario de la división de herencia podría corresponderse más bien con la descrita en el número diez, como luego analizaremos en el análisis de la reconvención.

En cualquier caso, como hemos dicho la parte actora no ha acreditado la identidad entre la finca registral de que es titular y la catastral que reivindica y la demandada ha acreditado por el contrario la ausencia de esa identidad, por lo que la desestimación de la demanda debe ser confirmada.

CUARTO. - En lo que respecta al recurso de la parte reconvinente, se impugna al desestimación de as u declarativa de domino por considerar que el juez a quo ha errado al no dar valor al título aportado y no tener en cuenta la situación posesoria.

El juez de instancia desestima la demanda reconvencional entendiendo efectivamente que el título privado había sido impugnado por la parte contraria, que tampoco habría quedado debidamente identificada la finca, que la prueba testifical era insuficiente por su parcialidad, y por haberse podido reclamar una prueba pericial judicial en vez o añadida a la de parte.

No se comparten estos argumentos. En primer lugar el documento privado. La parte reconvenida ha impugnado la autenticidad de ese documento en cuanto a su fecha, por entender que ha podido confeccionarse después del año 2007 al ser un documento privado, sin que la escritura de apoderamiento de la viuda del vendedor para formalizar el contrato privado se hay llevado a cabo hasta junio del 2009. Frente a esta impugnación debe hacerse constar el fallecimiento del vendedor mes y medio después de la venta, en julio de 2007, por lo que esta fecha ha de operar como límite de la realización del contrato privado, dado que no se ha impugnado expresamente al firma y con ello la intervención del fallecido D. Miguel en el contrato. Pero además la certeza de la fecha se ve confirmada por el pago efectuado en esas fechas por transferencia debidamente documentada, así por la testifical de D. Samuel , hermano del fallecido y que intervino en el contrato como testigo según obra en el mismo.

En cuanto a la testifical, se duda de la de D. Samuel , que afirma efectivamente que D. Miguel vendió la catastral NUM001 en 2007 al actor reconvinente, en base a ser el hermano del vendedor, olvidando con ello que además de ser el hermano del vendedor de la finca al reconvinente era también el hermano de D. Mariano, vendedor de la finca de los actores, por lo que no puede considerarse que exista por este motivo parcialidad a favor de una u otra parte, siendo por contra el testigo mas cualificado para determinar los bienes que componían la herencia de su fallecido padre y los que correspondieron a cada uno. En cuanto a los otros testigos, que afirman que la finca era de Miguel, nada se dice en la sentencia para no darles credibilidad.

Finalmente el argumento expuesto para dudar de la pericial tampoco se comparte por esta Sala. Pretender que no es creíble una pericial de parte porque no ha solicitado un pericial judicial es un argumento extraño a la misma dinámica probatoria prevista en la LEC. Ésta prevé la posibilidad, que además es la preferente, de que las partes puedan aportar las periciales por ellos interesadas, por lo que no pueden desestimarse por el hecho de que hayan sido así presentadas. Lo que deberá examinarse es la propia prueba, ver si se ha basado en datos reales, examinar la credibilidad y profesionalidad del perito, analizar si sus afirmaciones se ven contradichas por contraprueba del mismo carácter, y con todos estos datos llegar a una conclusión.

Esta prueba tiene dos objetos, por una parte la identificación de la finca litigiosa y de su identidad con la vendida a los actores y por otro lado su superficie, que estima es de 7.005 metros cuadrados y no de 4.312 como consta en la certificación catastral. Ahora analizaremos el primero de los extremos de su informe. Como ya hemos dicho al tratar el recurso de la actora, en este punto de su informe el perito ha realizado una labor de comprobación de los titulares de las parcelas colindantes a la NUM001 y a la 5061 (con la que identifica la finca registral de los actores), con análisis del catastro histórico y su evolución. Esta comprobación es posible seguirla directamente pro parte del tribunal, al aportarse slo documentos sobre los que ha realizado su pericial y como ya hemos dicho, tras ese examen la sala comparte las conclusiones de ese perito, que por otra parte no se ven contradichas por prueba alguna en contrario. Por lo tanto y en este punto debe darse validez a su informa y entender que la finca de los actores no es al NUM001 , que es sin embargo la que adquirieron los demandados.

Por lo tanto esta pericial ratifica el hecho que D. Mariano no fue propietario de la definida como catastral NUM001 , así que no pudo ser esa finca la que trasmitiese, que por el contrario fue vendida por D. Miguel al reconvinente, reconvinente que además es poseedor de la misma, como admiten los actores con la mera interposición de la acción reivindicatoria, por lo que acredita todos los elementos precisos para que prospere la acción declarativa de dominio.

QUINTO. - Ahora bien, si la acción declarativa debe prosperar debe hacerlo en sus justos términos, que no son los que interesa el reconvinente, en lo referente a su cabida. Reclama el recurrente una cabida de 7.005 metros cuadrados, de acuerdo con la medición de su perito, pero esta medición se aleja de la finca catastralmente definida e identificada sobre el terreno, que tiene una cabida de 4.312 metros, o incluso de la descrita en el título de venta, 4.912 metros. Con independencia de la medición que se hay efectuado de forma unilateral por la reconvinente, lo cierto es que lo que ella adquirió fue una finca como cuerpo cierto y con una definición exacta: la parcela NUM001 del polígono 22, descrita por sus lindes catastrales y por sus titulares. Por lo tanto lo que D. Miguel le vendió y D. Juan María adquirió fue esa finca catastral, descrita por el Catastro, con lo que en este momento no puede pretender atribuirse un terreno que supera lo que figura en su título de adquisición.

Por tanto este pedimento no puede prosperar en este momento, sin perjuicio de que en todo caso esa prosperabilidad sería imposible pues habría sido preciso haber traído a juicio al colindante o colindantes cuyo terreno se considera propio, pues la parte actora no se ve afectada por ese exceso de cabida que sin amparo en el título se reclama.

Ello conlleva a que el recurso de esta aprte deba ser estimado de forma parcial como de forma parcial debe ser estimada su demanda.

SEXTO. - En cuanto a las cotas de esta alzada, desestimado el recurso de los actores, las costas del mismo deberán serle impuestas. Estimado de forma parcial el recurso del reconvinente no se hace pronunciamiento expreso respecto de las mismas. A su vez, la estimación parcial de la demanda que conlleva esta estimación parcial del recurso implica que no deba hacerse imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de la demanda reconvencional.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando y D. Melchor y estimando de forma parcial el interpuesto por la de D. Juan María , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Nieva en juicio ordinario 551/09, se revoca la misma de forma parcial en el sentido de, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Juan María :

1. Se declara que la finca descrita del siguiente modo "en el término de Villacastín, al sitio camino de la Cárcabas, con una superficie de 49 áreas y 12 centiáreas, que según catastro son 4.312 metros cuadrados, y cuyos linderos son: al norte camino de las Cárcabas, al este parcela nº NUM002 del catastro, de Dª Macarena ; al Sur parcela nº NUM003 , de Dª Argimiro y Luz y Isidoro ; y Oeste parcela nº NUM004 de D. Torcuato , todas ellas del polígono 22; y que es a su vez la catatrasl NUM001 del polígono 22 del término de Villacastín"; es propiedad de D Juan María para su sociedad de gananciales formada con Dª Esperanza ; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

2. Se acuerda remitir la Registro de la Propiedad de Santa María de Nieva testimonio de la sentencia a fin de que se practiquen las rectificaciones correspondientes en la finca registral de los actores en relación con su identificación catastral.

3. No se imponen las cotas de esta demanda reconvencional a ninguna de las partes.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se imponen al actor recurrente las costas de su recurso en esta alzada sin que se haga imposición expresa respecto de las del recurso del demandado reconvinente.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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