Sentencia Civil Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 667/2010 de 23 de Enero de 2012

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100006


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00008/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7010840 /2010

RECURSO DE APELACION 667 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA

De: Evaristo

Procurador: MARÍA JESÚS MERCEDES PÉREZ ARROYO

Contra: Celsa , Eloisa , HEREDEROS LEGALES DE D. Gustavo

Procurador: MARÍA DEL MAR VILLA MOLINA, MARÍA DEL MAR VILLA MOLINA, SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 8/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº113/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, D. Evaristo , representado por la Procuradora D. MARÍA JESÚS MERCEDES PÉREZ ARROYO, de otra, como demandados-apelados, D. Celsa , Dª Eloisa , representadas por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR VILLA MOLINA, y de otra, como demandados-apelados, los HEREDEROS LEGALES DE D. Gustavo , sin representación procesal en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 25 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca en nombre y representación de D. Evaristo , asistido del Letrado Sra. Iliana Nuñez Osorio, contra Dª Celsa , representada por el Procurador Sra. Ana Mateos Martín y asistida por el Letrado Sra. Beatriz Aranda Iglesias, contra D. Gustavo , fallecido, y contra Eloisa , representada por el Procurador Sra. Ana Mateos Martín y asistida del letrado Sra. Olaya Jiménez Movillo, absolviendo a la parte codemandada de los pedimentos en su contra, condenando en costas a la parte actora.

Que estimando falta de litisconsorcio pasivo necesario desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sra. Ana Mateos Martín en nombre y representación de Dª Eloisa , asistida del letrado Sra. Olaya Jiménez, contra D. Evaristo , representado por la Procuradora Sra. María Luisa Rodríguez Martín- Sonseca, y asistido del Letrado Sra. Iliana Nuñez Osorio, absolviendo a la parte actora-reconvenida, condenando en costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna , en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido a instancia del antes citado contra Dª Celsa , Dª Eloisa y HEREDEROS LEGALES DE D. Gustavo , en el que, con base, entre otros, de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil , se pretendía la condena de los demandados al pago de 36.789,76 euros, importe del 50 % del valor de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrelaguna, respecto de la cual la escritura de declaración de Obra Nueva y Compraventa otorgada, en fecha 17 de noviembre de 1997, por el demandante y su entonces esposa Dª Celsa , en concepto de vendedores, y los padres de ésta, Dª Eloisa y D. Gustavo , como compradores, fue declarada nula por sentencia de fecha 8 de febrero de 2000 dictada por el mismo Juzgado en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 28/99, confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª Bis) en fecha 30 de enero de 2003 ; a dicha pretensión se unía la de los intereses legales de la citada cantidad computados desde la fecha de la venta referida, más el 50 % de los frutos que podría haber percibido desde el momento de la enajenación posteriormente declarada nula, más los intereses legales y moratorios, así como la indemnización por los daños morales por importe de 35.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de 17 de noviembre de 1997, con costas a la parte demandada.

Por su parte las demandadas Dª Celsa y Dª Eloisa se personaron en autos oponiéndose a la citada pretensión, formulando ésta demanda reconvencional con la finalidad de verse resarcida del 50 % de la cantidad que en su día pagó junto con su esposo y comprador de la finca referida como precio de la compraventa, esto es, 13.697,5 euros, intereses y costas y alegando, la primera, entre otras cuestiones, la excepción de falta de legitimación pasiva. Por su parte los HEREDEROS LEGALES DE D. Gustavo fueron declarados en rebeldía procesal.

SEGUNDO .- Invoca el demandante-apelante como motivos de recurso: Error de motivación de la sentencia por incongruencia omisiva, Error de hecho y derecho de la sentencia y Error de valoración de la prueba, entre otras consideraciones.

Procede señalar como punto de partida que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; esta obligación, sin duda alguna, deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las Sentencias sean siempre motivadas.

Debe señalarse que es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); ha añadido igualmente que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Conforme a lo anterior, y como también ha señalado el TS (sentencia 28-1-2009 ), la exigencia de motivación, así como su cumplimiento, se ha de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal, de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".

Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007 , la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )» ; a lo que añade que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión".

Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo está destinado al fracaso. No puede imputarse falta de motivación a la sentencia impugnada por el hecho de que la argumentación que consta en la misma pueda ser escueta o porque la misma no responda a las expectativas del reclamante formuladas en la demanda.

El deber de congruencia de las resoluciones judiciales se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se funda la pretensión deducida; ninguna obligación existe de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada. No concurre, por ello, incongruencia omisiva, en aquellos casos en los cuales, según ha admitido la jurisprudencia ordinaria y constitucional, la sentencia desestima tácitamente la pretensión que se considera omitida, siempre que esta desestimación pueda deducirse racionalmente de la argumentación empleada para motivar la decisión. En el caso que nos ocupa la Juzgadora de instancia rechazó la pretensión formulada; los argumentos que utiliza para ello pueden no ser compartidos por el recurrente, pero ello no le autoriza a invocar que no se ha resuelto adecuadamente.

TERCERO .- Para resolver la cuestión que se somete a debate debe partirse de las siguientes premisas:

Ninguna de las partes, como no podría ser de otra forma, discute que con carácter previo al presente procedimiento se vieron también enfrentadas en otro procedimiento seguido ante el mismo Juzgado (Menor Cuantía 28/99) que concluyó con sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, confirmada por la dictada por la Sección 25 Bis de esta Audiencia Provincial en fecha 30 de enero de 2003 , en la que se declaró la nulidad de la escritura de Declaración de Obra Nueva y Compraventa otorgada, en fecha 17 de noviembre de 1997, por el demandante y su entonces esposa Dª Celsa , en concepto de vendedores, y los padres de ésta, Dª Eloisa y D. Gustavo , como compradores.

La parte demandante, apelante en esta alzada, como ha quedado dicho, ejercita la acción objeto de la litis a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 1.307 del mismo texto legal , con base en la imposibilidad de recuperar la finca objeto de venta en la escritura ya citada, habida cuenta que la misma fue vendida por quienes aparecen como adquirentes en la escritura declarada nula a D. Apolonio , en fecha 25 febrero de 1999, según escritura que se aporta con la contestación a la demanda de la Sra. Eloisa con el nº 2 de los documentos. El primero de los preceptos citados regula los efectos de la nulidad, así establece "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes" . El segundo se refiere a los supuestos en que esa restitución in natura no puede tener lugar con motivo de la pérdida de la cosa, supuesto que acontece cuando ésta ha sido enajenada a un tercero "Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".

La parte apelante reconoce en su escrito de formalización de la apelación que los efectos de la nulidad, en cuanto a la restitución de las cosas objeto del contrato son necesarios y automáticos; alegando, además, que por virtud del pronunciamiento efectuado en el fallo de la sentencia que declaró la nulidad de la escritura objeto de la litis, "condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución" , solicitó del Juzgado de instancia se librara el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Torrelaguna, con la finalidad de proceder a la cancelación de la inscripción de compraventa que en el mismo constaba a favor de los adquirentes en la escritura declarada nula. Dicha cancelación no pudo ser efectuada con base en la enajenación antes citada.

La parte demandante en aquel procedimiento lejos de acudir a lo dispuesto en el 712 y 717 de la Ley Procesal Civil en el trámite de ejecución de sentencia para hacer efectivo lo previsto en el artículo que ahora invoca como fundamento de su pretensión - artículo 1.307 del Código Civil -, inició un nuevo litigio para obtener los efectos de lo que en aquel litigio devino una ejecución imposible. Es evidente que equivocó el trámite para obtener las consecuencias de la declaración de nulidad conseguida.

Si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley Orgánica Poder Judicial establece en su apartado 2 que "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos" , no es menos cierto que a renglón seguido establece "Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En el procedimiento en que quedó declarada la nulidad de la escritura pública de declaración de obra nueva y compraventa, la parte demandante en los presentes autos y ahora apelante ya intentó recuperar el inmueble objeto de la misma, mediante la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción practicada en virtud de la referida escritura; no pudo conseguirlo por lo que, indudablemente, procedía la ejecución sustitutoria, sin necesidad de acudir a un nuevo proceso.

Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2007 " Alega la recurrente que se hacía necesario promover nuevo juicio declarativo para resolver si en los terceros concurría o no buena fe, cuestión que no declaró la sentencia que se ejecuta y sí el auto recurrido, apartándose de los pronunciamientos de aquella resolución.

En el caso presente se está ante supuesto de ejecución imposible ya que el inmueble hipotecado no puede ser reintegrado a la sociedad propietaria del mismo, toda vez que se estableció como hecho probado que había sido adquirido legalmente por terceros, asistidos de decretada buena fe y con condición de adjudicatarios de la referida finca en virtud de auto dictado en el procedimiento sumario número 528/86, seguido ante Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, y asistiéndoles a referidos terceros la protección que les otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , por lo que se trata de una adquisición firme y legítima que ha de ser respetada.

La concurrencia de terceros concilia con la necesidad de ejecución de la sentencia acudiendo a la ejecución sustitutoria o por equivalencia económica que el auto recurrido decreta y representa sustituir el reintegro de la finca por una indemnización económica a fijar en el correspondiente incidente y así se pronuncia la doctrina de esta Sala de Casación Civil, pues el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si bien decreta que las sentencias se ejecutaran en sus propios términos, contiene previsión para los supuestos de imposible ejecución "in natura", al autorizar la sustitución indemnizatoria económica que proceda.

La tutela que garantiza el artículo 24 de la Constitución , comprende el derecho a obtener la ejecución judicial de las sentencias firmes, que, en realidad es la culminación del derecho reconocido a quien resulta vencedor en el pleito, el que, mediante la satisfacción económica resulta debidamente protegido y garantizado, por lo que el remedio de transformar una condena decretada por su adecuado equivalente pecuniario se presenta ajustado a la legalidad ordinaria y constitucional ( sentencias de 29-11-1994 , 14-5-1997 , 2-7-1998 y 20-10-2006 ). En esta línea se mantiene la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene reiteradamente declarado que cuando se dan razones atendibles, es del todo procedente que la condena decretada sea sustituida por su equivalente pecuniario (autos 528/86 y 700/86 ), pues resulta tan constitucional la ejecución de una sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo declarado y lo que se ejecuta, como aquella ejecución en que se hace necesario su sustitución y acudir al equivalente pecuniario mediante el pago de una indemnización en vez de la entrega de la finca ( sentencia de 17-10-1991 , 58 y 68/1983 , 125/1987 y 167/1987 ).

Más clara si cabe al respecto de lo que aquí se plantea es la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2003 cuando señala "Sentada como incuestionable la nulidad de la escritura pública y de la inscripción relativa a la finca matriz...procede analizar los efectos jurídicos de tal declaración, los cuales se regulan con carácter principal (no exclusivamente) en el art. 1.303 CC , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SS 22 Sep. 1989 , 30 Dic. 1996 , 26 Jul. 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS 22 Nov. 1983 , 24 Feb. 1992 , 30 Dic. 1996 --llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra--), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SS 18 Ene. 1904 , 29 Oct. 1956 , 7 Ene. 1964 , 22 Sep. 1989 , 24 Feb. 1992 , 28 Sep . y 30 Dic. 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la ley ( SS 10 Jun. 1955 , 22 Nov. 1983 , 24 Feb. 1992 , 6 Oct. 1994 , 8 Nov. 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración ( SS 29 Oct. 1956 , 22 Sep. 1989 , debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SS 7 Oct. 1957 , 7 Ene. 1964 , 23 Oct. 1973 ). El art. 1.303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( SS 9 Feb. 1949 , y 18 de febrero de 1994 y el precio con sus intereses ( SS 18 Feb. 1994 , 12 Nov. 1996 , 23 Jun. 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales.

Parando mientes en la devolución de la cosa resulta incuestionable que el bien debe restituirse «in natura», es decir el mismo que fue objeto de la transmisión inválida (S 6 Oct. 1994), pero puede ocurrir que ello no sea posible por causas físicas o jurídicas, y entonces ha de acudirse a la aplicación del art. 1307 CC , cuya normativa rige también para la nulidad radical (no sólo la relativa) y que igualmente que sucede con el art. 1303 es aplicable de oficio como «efecto ex lege». Ciertamente dicho precepto se refiere a cosa «perdida» pero la doctrina jurisprudencial extiende la previsión normativa a cualquier tipo de indisponibilidad material o jurídica (S 6 Jun. 1997), y en tal sentido dice la Sentencia de 6 de octubre de 1994 que «cuando la obligación de reintegro "in natura" no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro sólo opera sobre lo que la compradora tiene a su disponibilidad»... La indisponibilidad puede ser total y parcial, y se produce cuando toda la cosa, o una parte de ella, ha pasado a poder de un tercero hipotecario ( SS 15 Jun . y 24 Oct. 1994 ). El problema relativo al alcance del reintegro sustitutivo ya fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1997que dice que habrá de estarse al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad («el momento es aquel en que por su enajenación a terceros de buena fe la cosa vendida se hizo irreivindicable, no el de la sentencia que así lo declara habida cuenta que esta sentencia es declarativa, no constitutiva, y se limita a constatar una situación preexistente; de ahí que la obligación de restitución surja en el momento en que los vendedores enajenaron las cosas, careciendo de poder dispositivo sobre ellas»). En lo que atañe a los frutos, la jurisprudencia entiende que el art. 1303 CC se refiere a los líquidos existentes, es decir, deducidos los gastos de cultivo y recolección (S 9 Feb. 1949 ....

La doctrina expuesta en el fundamento anterior es la que debió haber aplicado la resolución recurrida sin reparar si había sido o no invocada porque la aplicación de los efectos de los arts. 1303 y 1307 del Código Civil tiene naturaleza «ex lege», y constituye una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual que opera incluso con independencia de si se recoge o no en la parte dispositiva de la sentencia (S 8 Nov. 1999)...".

Sentado lo anterior, es evidente que la pretensión que se suscita no puede tener acogida; la que se formula contra los demandados Sra. Eloisa y herederos de D. Gustavo por cuanto, como ha quedado dicho, debió promoverse en el procedimiento en el que se declaró la nulidad y por los trámites de la ejecución sustitutoria ya mencionada, y la que se entabla contra la que fuera esposa del reclamante por cuanto no ostenta legitimación pasiva para soportar la acción que a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.303 y 1.307 del Código Civil se ejercita, ya que la restitución que ellos prevén sólo puede pretenderse contra quien en la obligación cuya nulidad ha sido declarada ostentan distinta posición, esto es, los vendedores vendrán obligados a devolver el precio recibido con sus intereses y los compradores la finca con sus frutos (en este caso, de ejecución sustitutoria, los frutos percibidos y el valor de la cosas cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha). Nunca puede obligarse a quien en la escritura aparecía como vendedora, Dª Celsa , a que devuelva, a quien también aparecía con idéntica condición, el inmueble enajenado o su equivalente en los términos previstos en el ya citado artículo 1.307 del Código Civil , ni aun en el caso de entender que el vendedor ahora reclamante no recibió cantidad alguna de la venta por habersela apropiado, en aquel momento, la esposa; de basarse en este hecho la reclamación que contra ella se entabla, no cabe duda que el pronunciamiento contenido en la sentencia combatida debe mantenerse en esta alzada, ya que cualquier petición que al respecto quiera formular el demandante deberá hacerlo por la vía de la liquidación de la sociedad de gananciales, que quedó disuelta al producirse la separación matrimonial, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2000 (documento nº 5 de la demanda). No debe olvidarse, además, que el precio de la compraventa, ascendente a 4.558.312 pesetas, consta recibido en la fecha de la celebración de la venta el 17 de noviembre de 1997 (documento nº 1 de los aportados por la Sra. Eloisa con su escrito de contestación), cuando todavía existía la sociedad legal de gananciales, aunque según la sentencia de separación ya estuvieran separado de hecho, ya que según el artículo 1.384 del Código Civil "Serán válidos los actos ...de disposición de dinero...por el cónyuge... en cuyo poder se encuentren".

En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 113/06 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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