Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 137/2010 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100180
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000008/2012
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 16 de enero de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 137/2010, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 315/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, los demandantes, D. Narciso , D. Torcuato y D. Juan Pedro , r epresentados todos ellos por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI, y asistidos por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO EDER ESARTE; parte apelada, el demandado, D. Camilo , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistido por el Letrado D. IBAN GARAIKOETXEA MINA .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de enero de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 315/2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE D.Enrique Castellano Vizcay en representación de D. Narciso , D. Juan Pedro , D. Torcuato frente a D. Camilo , CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PROCESO A LA PARTE ACTORA.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el término de cinco días, a partir del siguiente al de su notificación, que deberá prepararse ante este mismo juzgado.
Insértese la presente en el libro de sentencias del Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes, D. Narciso , D. Torcuato y D. Juan Pedro .
CUARTO.-La parte apelada, el demandado, D. Camilo , evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 137/2010 , habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación la representación procesal de los demandantes, D. Narciso , D. Torcuato y D. Juan Pedro , promovió Juicio Ordinario contra D. Camilo solicitando del Juzgado de Primera Instancia 'se dicte sentencia en la que se le condene a que indemnice a mi mandante:
- D. Torcuato , en la cantidad de 5.325,97 € de principal, mas los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos respecto de la cantidad de 3.021,58 €, desde el 31 de enero de 2.002 hasta el 5 de abril de 2.002 y desde el día 18 de marzo de 2.003 hasta el completo pago. Respecto de la cantidad de 2.304,39 € los intereses serán al tipo legal desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de ésta hasta el completo pago los moratorios del art. 576 LEC .
- D. Juan Pedro , en la cantidad de 5.325,97 € de principal, mas los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos respecto de la cantidad de 3.021,58 €, desde el 31 de enero de 2.002 hasta el 5 de abril de 2.002 y desde el día 18 de marzo de 2.003 hasta el completo pago. Respecto de la cantidad de 2.304,39 € los intereses serán al tipo legal desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de ésta hasta el completo pago los moratorios del art. 576 LEC .
- D. Narciso , en la cantidad de 5.307,87 € de principal, mas los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos respecto de la cantidad de 3.003,48 €, desde el 31 de enero de 2.002 hasta el 5 de abril de 2.002 y desde el día 18 de marzo de 2.003 hasta el completo pago. Respecto de la cantidad de 2.304,39 € los intereses serán al tipo legal desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de ésta hasta el completo pago los moratorios del art. 576 LEC .
Al demandado se le deberá condenar también en las costas del Juicio'.
Los demandantes fundamentan su demanda alegando, en primer lugar, que la mercantil 'Construcciones Javier Araña, S.L.', de la que eran socios, obtuvo sentencia favorable dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Aoiz en fecha de 19 de abril de 1999 , posteriormente confirmada por sentencia de 31 de diciembre de 2001 dictada por esta misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en la que, entre otros pronunciamientos que no vienen al caso, se condenó a D. Camilo a pagar a la demandante la cantidad de 1.505.234 pesetas de principal más sus intereses legales una vez firme la presente sentencia; así como al pago de las costas del juicio.
En segundo lugar, se alega que 'En el período de tiempo que duró la tramitación de la demanda y el recurso de apelación mis mandantes decidieron disolver y liquidar la sociedad 'Construcciones Javier Araña, S.L.' y al efecto se reunieron en una junta universal celebrada en Pamplona, el pasado 2 de abril de 2.001 acordando la disolución de la sociedad, nombrando liquidador de la misma en la persona de D. Torcuato ; aprobaron el balance de liquidación y se adjudicaron el haber social. El anterior acuerdo de disolución se elevó a escritura pública ante el Notario de Pamplona D. Joaquín de Pitarque Rodríguez en fecha 20 de junio de 2.001 y fue debidamente inscrita dicha disolución en el Registro Mercantil de Navarra en fecha 30 de julio del mismo año 2.001. Se aporta copia de la escritura de disolución en la cual aparece la anotación registral, como documento n° 4 de esta demanda, señalando que en el documento n° 1 de los adjuntos a esta demanda ya consta la anotación de esta disolución.
Este Letrado, que lo fue de Construcciones Javier Araña, S.L., no fue informado de la disolución de la Sociedad y tras dictarse sentencia por la Audiencia Provincial de Navarra procedió a solicitar la oportuna tasación de costas, tanto de la primera instancia, como de la segunda, en ésta incluso el ahora demandado la impugnó por excesiva y se dictó auto desestimando la impugnación. Aportamos como documento n° 5 la tasación de costas practicada en el Juicio de menor cuantía n° 273/1998 en fecha 2 de agosto de 2.002 por importe de 4.384,91 €; como documento n° 6 se aporta la tasación de costas practicada en la segunda instancia en fecha 21 de febrero de 2.003, por importe de 2.528,28 €; Como documento n° 7 se aporta el Auto de fecha 18 de octubre de 2.002 en el cual se desestima la impugnación del ahora demandado de la tasación de costas practicada en la segunda instancia.
En fecha 20 de febrero de 2.002 la representación procesal del ahora demando presentó en el Juzgado de Aoiz y juicio de menor cuantía n° 273/98 el escrito que se adjunta como documento n° 8 de esta demanda, en el cual justificaba el ingreso de 10.736 € cuyo desglose era de 9.046 € para el pago de principal y otros 1.690 € en concepto de intereses estimados, intereses que no se llegaron a liquidar. En este escrito puede verse que el ahora demandado indica que va recurrir en casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra. Cuando esta parte tuvo conocimiento de la intención del demandado de recurrir en casación procedió a solicitar la ejecución provisional de la sentencia, con el escrito que se aporta como documento n° 9 de esta demanda fechado el pasado 1 de marzo de 2.002, dando lugar a la ejecución de títulos judiciales registrada con el núm. 107/2002. Aporto como documento n° 10 la providencia de archivo del procedimiento de menor cuantía y la apertura de la ejecución provisional con el n° 107/02, finalmente el ahora demanda (sic) no formalizó el recurso de casación anunciado y la ejecución provisional instada pasó a ser ejecución definitiva con el mismo número'.
En tercer lugar se alega que 'La petición de ejecución de la sentencia por parte de Construcciones Javier Araña, S.L., unido a la desestimación que la Audiencia Provincial de Navarra hace de la impugnación de la tasación de costas, es respondida por el ahora demandado con sendos escritos presentados ante la Audiencia y el Juzgado de Aoiz en la ejecución 107/2002, en los cuales se solicitaba la nulidad de las actuaciones habidas a partir de la notificación de la Sentencia de la Audiencia de fecha 31 de diciembre de 2.001 , alegando que Construcciones Javier Araña, S.L. fue disuelta y liquidada en fecha 2 de abril de 2.001 y que por tanto había perdido la personalidad y ya había cesado la representación del procurador que la representaba y su capacidad para ser parte en el proceso. Se aportan como documentos n° 11 y 12 los citados escritos. La anterior petición de nulidad terminó con el Auto n° 114 dictado por la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 11 de diciembre de 2.002 en el cual se estima la nulidad de actuaciones solicitada desde el escrito de solicitud de la tasación de costas causadas en la segunda instancia y lo mismo ocurrió en el Juzgado de Aoiz el cual dictó Auto n° 256/02 en el cual se estimó la nulidad por el mismo motivo a partir de la providencia de fecha 5 de abril de 2.002, que es la que acuerda la entrega a esta parte de la cantidad de 10.736 €, cantidad que se requiere al procurador de Construcciones Javier Araña, S.L. que devuelva. Adjunto como documentos n° 13 y 14 los Autos citados. Como documento n° 15 aporto copia del mandamiento de devolución que se entregó a Construcciones Javier Araña, S.L. en fecha 5 de abril de 2.002. Con fecha 27 de diciembre de 2.002 se dicta otro auto por el Juzgado de Aoiz en el cual se declara la nulidad de actuaciones desde la petición de la tasación de costas. Aporto el Auto como documento n° 16. Concluimos la narración de los hechos señalando que Construcciones Javier Araña, S.L., a través del Procurador Sr. Castellano procedió a devolver la cantidad recibida habiéndose dictado providencia en fecha 17 de marzo de 2.003 teniendo por recibido el importe, el cual fue expresamente solicitado por el ahora demandado y le fue entregado en fecha 25 de abril de 2.003. Aporto como documento n° 17 la providencia citada, como documento 18 la petición que formula el ahora demando (sic) y como documento n° 19 la providencia de entrega del mandamiento de devolución al ahora demando (sic) por importe de 10.736 €.
En resumen de esta narración circunstanciada de los hechos hay que señalar que la Sociedad Construcciones Javier Araña, S.L. reclamó al ahora demandado la cantidad de 9.046,64 € y obtuvo una sentencia a su favor por dicho importe, más sus intereses legales desde la firmeza de la misma y las costas de ambas instancias, que fueron tasadas en 4.384,91 € las de la primera instancia y en 2.528,28 € las de la segunda. Por mor de esa disolución y la pérdida del poder de representación del procurador tras dictarse la sentencia que desestimaba el recurso de apelación del hoy demandado no se pudo cobrar la tasación de costas por la nulidad decretada, y el principal y la cantidad entregada a cuenta de los intereses hubo de ser devuelta, de manera que Construcciones Javier Araña, S.L. no tiene cobrado nada de ese procedimiento instado frente al ahora demandado'.
Finalmente, como hecho cuarto de la demanda, se dice que 'En la disolución de la sociedad, la persona que asesoraba a la misma no se coordinó con este Letrado y además de no incluir dentro del balance final de liquidación como un activo esa deuda que se reclamaba al ahora demandado, no informó de la disolución por lo que una vez dictada la sentencia de la apelación este Letrado inició los trámites judiciales para el cobro de la deuda y del resto de las cantidades derivadas de la sentencia, con la consecuencia de la nulidad y el no cobro del débito que ahora en este pleito se reclama. Por su parte el ahora demandado debió pensar que la extinción de la sociedad era sinónimo de indemnidad para el cumplimiento de su obligación de pago y reclamó el dinero pagado y ya no ha vuelto a dar señales de vida.
La situación creada por esa disolución de la sociedad ha sido solventada de la manera que prevé el art. 123 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de sociedades de responsabilidad limitada , en el cual se regula que hacer cuando habiendo sido cancelados los asientos relativos a la sociedad aparece un activo no contemplado en el balance final de liquidación, tal como sucede en el caso que nos ocupa en el cual la deuda reconocida en sentencia firme que el ahora demandado tiene con la sociedad disuelta no fue contemplada en ese balance y quedó consolidada en la fecha en que la sentencia de la apelación quedó firme, la cual es posterior a la fecha de la disolución y liquidación - véase documento n° 1,3 y 4 de los aportados con esta demanda -. Para incluir ese activo sobrevenido el liquidador que fuera de la sociedad 0. Torcuato , en fecha 13 de junio de 2.005 elevó a escritura pública el certificado en el cual se deja constancia de ese activo sobrevenido, que es la deuda que judicialmente se reconoce como adeudada por el ahora demandado y procede a la adjudicación del mismo entre los tres socios de la sociedad disuelta y ahora actores en este pleito y, tal como señala el art. 248 del Reglamento del Registro Mercantil para situaciones como la que nos ocupa, la escritura pública ha sido presentada para su inscripción en el Registro Mercantil. Aporto como documento n° 20 la copia de la escritura otorgada ante el Notario de Pamplona D. Ernesto Rodrigo Catalán en fecha 13 de junio de 2.005 y el justificante de la presentación en el registro mercantil como documento n° 21.
La adjudicación de este activo sobrevenido a los antiguos socios y ahora actores les faculta para reclamar el importe adjudicado de la deuda y lo hacen, conforme a la adjudicación, de la siguiente manera:
- D. Torcuato , el importe de la cantidad adjudicada de 3.021,58 €, más los intereses de dicha cantidad conforme a sentencia de primera instancia.
- D. Juan Pedro , igualmente el importe de la cantidad adjudicada de 3.021,58 €, más los intereses de dicha cantidad conforme a sentencia de primera instancia.
- D. Narciso , el importe de la cantidad adjudicada de 3.003,48 €, más los intereses de dicha cantidad conforme a sentencia de primera instancia.
Además de la anterior cantidad adjudicada individualmente, los tres por tercios iguales abonaron los gastos judiciales de las tasaciones de costas, por lo que cada uno de ellos tiene derecho a reclamar al ahora demandado la cantidad de 2.304,39 € es lo que reclama también en este pleito. A las cantidades anteriores hay que añadir los intereses, que luego se dirá'.
En cuanto a la fundamentación jurídica , además de los preceptos legales relativos a la jurisdicción y competencia, capacidad y legitimación de las partes y procedimiento aplicable, se alega en la demanda su viabilidad procesal en este procedimiento argumentando lo siguiente:
'Dado que la deuda que se reclama del deudor proviene de una sentencia firme dictada en un procedimiento judicial y tal reclamación se formula en un procedimiento judicial diferente, hay que señalar que la procedencia de esta reclamación viene amparada por los siguientes preceptos:
Por una parte hay que citar el art. 410 de la LEC que señala que la litispendencia comienza con la presentación de la demanda si luego ésta resultara admitida; por su parte el art. 413.1 del mismo texto ritual nos señala que en la sentencia que se dicte en el proceso no se tendrá en cuenta las innovaciones que una vez iniciado el Juicio se introduzcan en las personas que hubieran dado origen a la demanda y, finalmente el art. 518 de la LEC señala un plazo, que es de caducidad, para el ejercicio de la acción ejecutiva basada en una sentencia firme, el cual se fija en cinco años contados a partir de la firmeza de la sentencia. Mis mandantes tuvieron la opción una vez subrogados en el crédito de la sociedad de haber entrado en el pleito iniciado por construcciones Javier Araña, S.L. contra el ahora demanda (sic) por la vía de la sucesión procesal del art. 16 de la LEC , dado que la sucesión por muerte es equiparable a la de extinción de una sociedad mercantil, pero al no haberlo hecho dentro de los cinc (sic) años que dura la posibilidad de ejercitar la acción ejecutiva han perdido esa posibilidad, pero no la de iniciar la reclamación en el Juicio que instamos, conforme señalan las leyes 31 y 39 del Fuero Nuevo de Navarra, debiendo indicar que pese a que la Ley 31 concede un plazo de ejercicio de la acción ejecutiva basada en sentencia firme de 10 años, tal Ley está en abierta contradicción con el art. 518 LEC que la doctrina considera es de preferencia aplicación. En definitiva, en esta demanda se acciona contra el demandado ejercitando un tipo de acción personal cuyo plazo de prescripción en el art. 1964 del código civil tiene un plazo de prescripción de 15 años, pero que en la Ley 39 del Fuero Nuevo de Navarra, que es de preferente aplicación se establece un plazo de prescripción de 30 años, período dentro del cual nos encontramos'.
En cuanto al fondo del asunto , se invocan, además de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil , el artículo 18.1 de la LOPJ , en cuanto dispone que ' Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes', y el artículo 123.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), conforme al que ' Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario...', en relación con lo dispuesto en el artículo 248.1 del Reglamento del Registro Mercantil ; así como las disposiciones legales relativas a la novación operada en la persona del acreedor ( arts. 1203-3 º, 1209 y 1212 del Código Civil y Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra).
Este planteamiento se desarrolla en la demanda del siguiente modo:
'El documento n° 1 y 4 de la demanda ponen de manifiesto que los actores eran los únicos socios de la sociedad y como en el balance final de liquidación no se incluyó ese activo proveniente de la sentencia; y el documento n° 20 es la escritura pública que recoge la adjudicación realizada por el liquidador a los socios de ese activo sobrevenido conforme exige el art. 123.1 LSRL . Esta novación operada en la persona del acreedor en virtud de lo señalado aparece expresamente prevista en el art. 1203, 3° del Código Civil y la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra y está regulada por los arts. 1209 del Código Civil , debiendo indicar que la subrogación de mis mandantes en el crédito de la extinguida sociedad con el documento n° 20 de la demanda queda perfectamente probado. El art. 1212 del Código Civil señala el alcance de la subrogación'.
En cuanto a la cantidad que por principal se reclama , se justifica en la demanda en los siguientes términos:
'Con relación a la cantidad solicitada. El derecho de mis mandantes al percibo de las cantidades ahora reclamadas, tiene diferente naturaleza, ya que por una parte está la distribución del principal de la sentencia - 9.046,64 € - que cada uno de ellos reclama conforme a la distribución señalada en el hecho cuarto de la demanda, esta parte de la petición es la que corresponde a la subrogación, con sus intereses calculados conforme señala la sentencia, en cuya parte también se subrogaron. Luego está la cantidad de 2.304,39 € que cada uno de ellos reclama por los gastos judiciales soportados. Esta petición es por derecho propio ya que cuando se debió de afrontar el pago la sociedad ya estaba liquidada, esa obligación de pago les impone a los socios el art. 123.2 de la LSRL . Resulta procedente añadir y desde luego útil que el art. 241 que obliga a cada parte el pagar los gastos judiciales, lo que supone que las costas se convierte en un crédito que ostente al beneficiado en ellas frente al condenado y como quiera que para poder pedir la tasación lo primero que hay que hacer es justificar el pago, mis mandante ya acreditaron el pago cuando pidieron la tasación en nombre de la sociedad extinguida. A este pago realizado por mis mandante de las costas judiciales generadas por Construcciones Javier Araña, S.L. es de aplicación la Ley 497 del Fuero Nuevo de Navarra que habilita el pago por terceros de una deuda siempre que no requiere el cumplimiento personal, como es el caso'.
Finalmente, respecto de los intereses reclamados, la parte actora alega lo siguiente:
'Con relación a los intereses que se reclaman. En esta cuestión hay que distinguir entre los que son de aplicación a los fijados en sentencia respecto del principal reclamado de la misma y los intereses de la cantidad reclamada por pago de costas.
A la cantidad que cada uno de mis mandantes reclama por principal del crédito derivado de la sentencia judicial, se deberá aplicar el interés moratorio del art. 921 de la LEC de 1.881, esto es el legal mas dos puntos, siendo también este interés el vigente tras la entrada en vigor el art. 576 de la nueva LEC . La sentencia de primera instancia es clara en este sentido cuando utiliza la expresión referida a los intereses de: 'mas sus intereses legales', dado que a tenor de lo dispuesto en los preceptos citados ese (sic) el interés legal que está previsto para las sentencia de condena de cantidad líquida. Otra cosa es el período del devengo, ya que mientras el art. 921 de la LEC de 1.881, como el art. 576 de la LEC señalan que tal tipo de interés es aplicable desde que la sentencia condenatoria fuera dictada en primera instancia, pero la sentencia condenatoria sobre la cual accionamos señala que el período del devengo comenzará: 'una vez firme la presente sentencia'. El art. 245. de la LOPJ y el art. 207 de la LC consideran que una sentencia adquiere firmeza cuando contra ella ya no cabe recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinario, cuando no ha concluido el plazo para presentarlo, de manera habiendo sido notificada la sentencia de Apelación a las partes en fecha 24 de enero de 2.002 , la firmeza la adquiere a los cinco días de dicha notificación ya que no se formalizo el recurso de casación que debía de haberse anunciado en los cinco días siguientes a la notificación. En definitiva, los intereses de mora procesal comienzan a correr desde el 31 de enero de 2.002. Como quiera que el documento n° 15 de la demanda pone de manifiesto que se entregó por el Juzgado a Construcciones Javier Araña, S.L. la cantidad voluntariamente consignada en el Juzgado por el ahora demandado en fecha 5 de abril de 2.002 y consta que fue devuelta en 17 de marzo de 2.003 - véase documento n° 17 de la demanda -, durante ese período no se reclaman intereses moratorios.
Respecto de las cantidades que mis mandantes han abonado en concepto de costas procesales, son de aplicación los art. 1.100 y 1.108 del Código Civil , procediendo la reclamación de un interés al tipo legal desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de ésta hasta el completo pago los moratorios del art. 576 LEC '.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida , una vez rechazada por resolución firme de esta misma Sala la excepción de cosa juzgada que fue apreciada en la primera instancia, estima la excepción de caducidad alegada, con carácter subsidiario respecto de la anterior, por el demandado al amparo de lo dispuesto en el artículo 518 de la LEC , conforme al que (según la redacción vigente hasta el 3 de mayo de 2010, fecha en que entró en vigor la reforma llevada a cabo por la 13/2009, de 3 de noviembre) ' La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución', desestimando íntegramente, en consecuencia, la demanda, conforme a los siguientes razonamientos jurídicos:
"Como cuestión previa, en primer lugar, se debe analizar la existencia de la caducidad de la acción de cinco años del artículo 518 de la LEC .
La parte demandada, defiende que debe ser estimada la excepción de fondo de caducidad de la acción en base a los mismos argumentos alegados en su escrito de contestación de la demanda. A mayor abundamiento refiere la doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Zamora de 30 de octubre de 2007 que se entiende coherente con la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre la caducidad de la acción.
Argumentos que esta Juzgadora acoge y entiende que son aplicables al caso de autos.
En su Fundamento de Derecho Segundo se dispone:
"SEGUNDO (...) La parte actora consciente de que la interposición de una demanda (al tiempo en que decidió formularla [la demanda rectora de esta litis fue presentada el 12 de mayo de 2006]) reclamando la ejecución de la mencionada sentencia estaría incursa en caducidad la acción que se actuase, a la luz de lo dispuesto en el art. 518 de la LECiv 1/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución), conforme ya tiene resuelto esta Sala (Auto 28/sep/2006 ), intentó el ejercicio de su pretensión por la vía de un procedimiento declarativo ordinario, soslayando dicha caducidad, que fue inadmitido a trámite en la resolución objeto de este recurso por inadecuación de procedimiento.
El criterio sostenido en la resolución de instancia es correcto si se tiene en cuenta la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, que define la caducidad como un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada ( SS. 26/dic/70 [ RJ 1970, 5635], 11/oct/85 [ RJ 1985, 4736], 14/dic/93 [ RJ 1993, 9986], 12/jun/97 ) señalando dicho Tribunal que la caducidad genera la decadencia del derecho en forma automática, por el simple transcurso del tiempo legal o del previamente convenido, pues sólo atiende al hecho objetivo de la conducta inactiva del titular dentro del término que fija y controla su eficiencia, siendo causa de extinción de los derechos y fijación definitiva de lo acordado, con liberación de todo condicionamiento que supedite su efectividad ( SS. 30/abr/40 [ RJ 1940, 304], 12/feb/96 [RJ 1996, 1247]) y, más explícitamente, se establece en la sentencia de 10 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8466) que en 'la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio'.
Por todo lo que, el remedio que se pretende por la vía del juicio ordinario, como remedio procesal para subsanar el no ejercicio de la acción ejecutiva dimanante de la sentencia de 15 de mayo de 2000 , de separación matrimonial que recoge el convenio suscrito entre los cónyuges, en lo que respecta a las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis, no puede prosperar, y en consecuencia fracasa el recurso de apelación interpuesto, por que no es cuestionable la caducidad de la acción ejecutiva y ello por el interés Público de que la ejecución de los procesos sentenciados no pendan indefinidamente de ejecución, ya que el abandono o el desinterés de la parte del ejercicio de la acción ejecutiva acarrea la fatal consecuencia prevista en el art. 518 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)".
La parte actora es perfectamente consciente del transcurso del plazo legal de caducidad como se induce con claridad de la exposición fáctica del hecho cuarto del escrito de demanda, reproducido en trámite de alegaciones de la Audiencia Previa.
Habiendo transcurrido para exigir en ejecución de sentencia el cumplimiento del fallo en el que la parte demandada resultó condenada frente a la entonces mercantil Construcciones Javier Araña, SL confirmada en sentencia de la Audiencia Provincial de 31 de diciembre de 2001 , intentan solventar esta situación de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de LSRL y ejercitan los demandantes D. Torcuato , D. Juan Pedro , D. Torcuato acción de reclamación de cantidad como sucesores procesales de la sociedad limitada extinguida.
Esta parte entiende y utilizando la terminología de la Audiencia Provincial en auto de 2 de octubre que la efectividad del crédito reconocido en sentencia judicial firme puede hacerse valer a través de dos vías: En ejecución de sentencia y en uso del derecho que les reconoce el artículo 123 de la LSRL que dispone que"1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones"
Así las cosas, no pudiendo hacer uso de la primera vía en cuanto el plazo de caducidad de los cinco años a computar desde la firmeza de la sentencia en base a lo previsto en el artículo anterior ha trascurrido, inician procedimiento declarativo de reclamación de cantidad cuyo plazo de caducidad aplicable ya no sería el del artículo 518 de la LEC sino el de las obligaciones personales del artículo 1964 del Código Civil que en el Fuero Nuevo es un plazo de prescripción de 30 años.
En el caso de autos, la mercantil fue disuelta y liquidada por Acuerdo de la Junta General y Universal de socios de 2 de abril de 2001 elevado a escritura pública el 20 de junio de 2001 inscrita en el Registro Mercantil el 30 de julio de 2001 (documento nº 1 a 4 de la demanda). Será sin embargo el 13 de junio de 2005 cuando se elevó a escritura pública el certificado en el que se deja constancia del activo sobrevenido inscrito en Registro Mercantil en junio de 2007 (documentos nº 20 y 21 de la demanda y aportado por la actora en audiencia previa). Finalmente los tres socios, que integraban la sociedad presentan demanda de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad el 8 de junio de 2007.
De lo anterior, se deriva que ya antes de la fecha en que fue confirmada la sentencia de instancia el 31 de diciembre de 2001 , la sociedad llevaba disuelta y liquidada más de ocho meses desde la aprobación del acuerdo de la disolución y liquidación y más de seis meses desde la elevación del acuerdo a escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
En el escrito de demanda se alude por el letrado a un desconocimiento de la disolución y liquidación de la sociedad. Una falta de diligencia que con independencia a quien sea imputable, no puede ser oponible en todo caso a la demandada lo contrario implicaría permitir a los demandantes poder instar la exigencia de lo reconocido en sentencia firme de 15 de septiembre de 1998 frente al demandado de manera indefinida lo que situaría al Sr. Camilo en una evidente situación de indefensión. De ahí que nuestro Tribunal Supremo disponga que"no es cuestionable la caducidad de la acción ejecutiva y ello por el interés Público de que la ejecución de los procesos sentenciados no pendan indefinidamente de ejecución, ya que el abandono o el desinterés de la parte del ejercicio de la acción ejecutiva acarrea la fatal consecuencia prevista en el art. 518 LEC . Falta de diligencia que ya se evidenció por el Juzgado de Instancia y la Audiencia Provincial en sede de impugnación de tasación de Costas como se expondrá más adelante.
Es la misma parte la que como se ha expuesto con anterioridad lo pone en relieve cuando dice en el hecho cuarto que para solventar esta situación acuden a lo previsto por el artículo 123 de la LSRL .
En el presente caso, del examen pormenorizado de la documental consistente en las distintas resoluciones dictadas en primera y segunda instancia en autos Juicio de Menor Cuantía nº 278/1998 seguidos por el entonces Juzgado Único de Instancia e Instrucción de Aoiz y en el presente procedimiento, se deriva que con la iniciación de este proceso declarativo lo que se quiere en realidad evitar es la aplicación del artículo 518 de la LEC . Además, entendiendo este crédito derivado de sentencia firme (31 de diciembre de 2001 ) como activo sobrevenido y por tanto reconociendo el derecho de los socios de incluirlo en el activo de la liquidación de la sociedad, no será hasta el 13 de junio de 2005 cuando se formalizó en escritura pública. Por tanto, a esta fecha los socios aún se encontraban dentro del plazo legal para solicitar la ejecución de la sentencia que concluía el 31 de diciembre de 2006 ; no siendo hasta dos años después, el 8 de junio de 2007, cuando interpusieron demanda de Juicio Ordinario con fundamento en el reiterado artículo 123 de la LSRL .
Como recuerda la demandada, este fundamento legal ya se esgrimió por los demandantes en sede de Impugnación de Tasación de Costas siendo desestimado en ambas instancias al ser estimada la nulidad de actuaciones por auto de 11 de diciembre de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial y de 27 de diciembre de 2002 del Juzgado de Instancia de Aoiz ( documentos nº 13 y 14 de la demanda), instada por el Sr. Camilo al entenderse que el defecto de poder no podía ser subsanado mediante el apoderamiento otorgado a favor del procurador por el liquidador, ya que lo cierto fue que Construcciones Javier Araña, SL fue liquidada y disuelta por acuerdo de la Junta Universal de dicha sociedad de 2 de abril de 2001, habiéndose aprobado un balance final de liquidación, cerrado el 2 de abril de 2001, sin hacer mención a posibles créditos pendientes cuando ya se había dictado sentencia definitiva favorable en instancia aunque pendiente de firmeza a la espera de resolverse el recurso de apelación. En este caso, el letrado manifestó en la demanda la existencia de una falta de coordinación con la persona que intervino en el asesoramiento de la liquidación de la mercantil, Construcciones Javier Araña, SL.
Por todo lo anterior, estimándose la excepción de fondo de caducidad de la acción procede desestimar íntegramente la demanda."
TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes solicitando de esta Audiencia Provincial 'dicte resolución en la cual se estime íntegramente la apelación formulada y se condene a la parte demandada conforme tenemos suplicado en el escrito de demanda inicial'.
La motivación del recurso de apelación interpuesto puede quedar resumida en las dos siguientes alegaciones en las que los recurrentes muestran su discrepancia con el contenido de la sentencia recurrida:
- 'Se aprecia con toda claridad que al ejercicio de una acción ordinaria, por la vía de un Juicio declarativo, para exigir el cumplimiento de una sentencia firme condenatoria, la Juzgadora no sólo considera procedente que se interponga una excepción procesal que está especialmente diseñada exclusivamente como medio de oposición frente a la exigencia por la vía ejecutiva del cumplimiento de una sentencia firme. No sólo la Juzgadora estima procedente tal medio de oposición, sino que luego la estima, de manera improcedente como se verá. Por tanto, lo anterior nos marca el camino de este recurso, en el cual se deberá examinar la procedencia o no de la excepción de art. 518 LEC , frente a la acción ordinaria ejercitada por esta parte; la fuerza obligacional de una sentencia condenatoria para el condenado en firme por la misma, así como si tiene preferencia el derecho sustantivo representado por la Ley 31 del Fuero Nuevo de Navarra, frente a la previsión procesal establecida por el art. 518 LEC para las ejecuciones de sentencias por la vía ejecutiva; y finalmente, el derecho de mis mandantes a reclamar al demandado el importe que se le reclama'.
- 'Con relación al Fundamento de derecho segundo de la sentencia que se impugna.
En este fundamento de derecho segundo de la sentencia que se impugna la Juzgadora se propone examinar la excepción de caducidad alegada de adverso y los motivos de fondo de la reclamación, pero realmente lo que hace es analizar la excepción del art. 518 LEC que la estima y, por tanto, desestima la demanda por ese motivo, sin pronunciarse sobre si la sentencia firme condenatoria concede o no a mis mandantes el crédito que reclaman del demandado'.
Seguidamente, tras remitirse a las disposiciones legales que se consideran de aplicación al caso, en los términos alegados en el escrito de demanda, y tras considerar que no es de aplicación al caso el criterio mantenido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 30 de octubre de 2007 , en la que se apoya la resolución recurrida, llama la atención sobre la preferente aplicación de lo dispuesto en el art. 31 del Fuero Nuevo de Navarra en cuanto se refiere a la acción ordinaria para exigir el cumplimiento de una resolución judicial respecto de lo dispuesto en el art. 518 de la LEC ., de aplicación únicamente a la acción ejecutiva.
Asimismo llama la atención sobre la circunstancia de que en la sentencia anteriormente citada de la Audiencia Provincial de Zamora lo que se apreció no fue sino la excepción de inadecuación de procedimiento, la cual no ha sido alegada como excepción por el demandado en el actual.
Asimismo, en apoyo de su planteamiento, cita el Auto de fecha 19 de abril de 1999, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 205/1998 , cuya fundamentación jurídica se transcribe en el escrito de apelación, y en el que se resuelve una cuestión que presenta cierta semejanza con la que es objeto de litigio en este procedimiento, si bien en relación a una sentencia de remate dictada en un juicio ejecutivo.
Finalmente, en lo que concierne a la cuestión de fondo litigiosa, reitera la aplicación de lo dispuesto en el art. 123 de la LSRL ., en cuanto al derecho de los actores para exigir el principal y los intereses a cuyo pago fue condenado el demandado; así como de lo previsto en la Ley 497 del Fuero Nuevo de Navarra respecto de los gastos judiciales soportados por los actores, señalando a este respecto que 'La cantidad que cada uno de ellos en concepto de gastos judiciales abonados a su defensa y representación resulta igualmente procedentes, con sus intereses en la forma señalada en la demanda.
Respecto de las costas judiciales que se reclaman hay que señalar que las mismas se llegaron a tasar en ambas instancias, e incluso, tal como señala el documento n° 7 de la demanda, la Audiencia desestimó la impugnación de la minuta presentada a tasación por este letrado, que la parte contraria consideraba excesiva, cierto es que la nulidad afectó a las tasaciones, pero ello no quiere decir, que dichas tasaciones no deban ser tenidas en cuenta, como pretende el demandado y ello porque la nulidad viene por la vía de un defecto en la representación, no por nada que les afecte a dichas tasaciones y, sirva como ejemplo el hecho de que es el propio demandado el que aporta como documentos n° 4.a, 4.b y 4.c las minutas de este letrado, con el escrito de reconocimiento del pago de su importe, documento que la parte demandada no ha impugnado. Las anteriores minutas son de fecha posterior a la disolución y liquidación de la Sociedad y por tanto quién pagó las mismas fueron los socios de la misma y demandantes y por tanto por derecho propio les corresponde la recuperación de esos importes abonados, ya que estamos ante el supuesto que contempla la Ley 497 del Fuero Nuevo de Navarra, citado por esta parte en el Fundamento de derecho V, 2 de la demanda'.
CUARTO.-El recurso planteado en los términos que se acaban de exponer debe estimarse de conformidad con la completa argumentación jurídica desarrollada por la parte actora y ahora apelante y los razonamientos que seguidamente pasamos a exponer.
En efecto, la disposición del artículo 518 de la LEC no tiene más alcance que el estrictamente procesal: cerrar la vía de la ejecución forzosa a toda demanda ejecutiva que esté fundada, entre otros supuestos que no vienen al caso, en una sentencia firme de condena, cuando no se interponga dentro del plazo de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia.
Lo que caduca en tales supuestos no es más que la ' acción ejecutiva ', pero no, obviamente, el derecho reconocido en la sentencia firme.
Baste señalar, de entrada, una simple consideración de orden lógico: según la tesis defendida por el demandado, y secundada por la sentencia recurrida, sería de mejor condición el acreedor que esperase a ejercitar la acción de que fuese titular al último momento legalmente posible, según el plazo de prescripción (en su caso caducidad) que resultase aplicable, que aquel otro, más diligente, que la ejercita en cuanto resulta posible, obtiene una sentencia firme favorable a su derecho y deja transcurrir cinco años sin instar su ejecución forzosa; lo que, obviamente, conduce a un absurdo que debe rechazarse.
Se convierte la facultad del acreedor, vencedor en juicio, de instar la ejecución forzosa de una sentencia firme en un determinado plazo en una carga que afecta, no ya al procedimiento en que puede hacer efectivo su derecho, mera carga procesal que nada tiene de llamativo, sino en un nuevo modo de extinción de las obligaciones; se convierte así, en definitiva, una previsión adjetiva, de estricto alcance procesal, en un nuevo supuesto de extinción de las obligaciones personales por el transcurso del tiempo, con pérdida del correlativo derecho material o sustantivo, postergando, o, por mejor decir, suprimiendo el régimen propio de tal derecho sustantivo o material, sujeto a las disposiciones reguladoras de la prescripción, como modo de extinción de los derechos y las acciones (segundo párrafo del art. 1930 del Código Civil : ' También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean'; y 1932 CC: ' Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley'), establecido en los artículos 1.961 y ss. del Código Civil , o, en aquellos supuestos en que así se haya previsto legalmente, al régimen de caducidad; como si el artículo 518 de la LEC hubiera supuesto su derogación tácita; lo que comporta la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución (' Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión') y olvido del valor ' justicia' propugnado en el artículo 1.1 de la Norma Suprema como uno de los ' valores superiores del ordenamiento jurídico.'
Cuando se trata del cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia firme, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, de la que se hace eco en STS núm. 1375/2007, de 19 diciembre (RJ 20079048), al refrendar el criterio de la Audiencia, que 'cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio, la sentencia (ejecutoria) que en este recae constituye un nuevo y verdadero titulo con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, de la que se deriva una acción para el cumplimiento de la resolución judicial, distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito' (...); 'acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito, en este caso la obligación extracontractual, ya juzgada y firme, en cuanto a los elementos que viabilizan la acción, de tal forma que no habiendo fijado la Ley plazo especial para su ejercicio, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años, a tenor de lo prevenido en el artículo 1964 del Código Civil , relacionado con el 1971.'
La caducidad de la acción ejecutiva, introducida en el artículo 518 de la LEC por el transcurso del plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia sin presentar la correspondiente demanda ejecutiva, no extingue el derecho reconocido al demandante, que subsiste, si bien no podrá ejercitarlo conforme a los trámites previstos para la ejecución forzosa, única vía procesal que ya no podrá emprender.
Nótese, además, que, como bien se indica por los recurrentes, el propio Fuero Nuevo de Navarra distingue en su ley 31 d) entre acción ejecutiva y ordinaria, al disponer que ' En los títulos judiciales o extrajudiciales que tengan aparejada ejecución, la acción ejecutiva prescribe a los diez años, y la acción ordinaria subsistirá dentro del plazo de la ley 39', esto es, 30 años cuando se trate de acciones personales; en tanto que el artículo 1924.3.b del Código Civil se refiere a los créditos que sin preferencia especial consten por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio; créditos que, en lo que se refiere a la prelación de créditos, está presuponiendo ya que no han sido satisfechos por el deudor en los trámites de ejecución, lo que, aunque se hubiera producido la caducidad de la acción ejecutiva, no será obstáculo alguno para tomarlos en consideración en un concurso de acreedores o a los efectos de hacerlos valer en una tercería de mejor derecho; y ello por la razón ya señalada: porque lo que se extingue es única y exclusivamente la acción ejecutiva.
Si el crédito reconocido en sentencia firme puede hacerse valer contra el deudor y frente a otros acreedores del mismo en dichos procedimientos, ajenos por completo al que dio lugar a su dictado, no se acierta a comprender por qué no podría ejercitarse contra el deudor, sin la concurrencia de otros acreedores, en un proceso declarativo ordinario como el que nos ocupa.
En realidad, la interpretación que se sostiene en la sentencia de primera instancia parte del error de convertir un plazo procesal de caducidad, que solo puede surtir sus efectos dentro del proceso en que recayó la sentencia firme, en otro de naturaleza sustantiva.
Y es que las excepciones de prescripción y caducidad de acciones por transcurso del plazo previsto en leyes sustantivas son, igualmente, de naturaleza sustantiva; excepciones que afectan a la cuestión de fondo; y de ahí que no sean susceptibles de resolución por auto tras la celebración de la audiencia previa.
El plazo preclusivo que establece el artículo 518 de la LEC , por su propia naturaleza (sin que sea necesario que nos detengamos ahora en examinar las interpretaciones que niegan tal carácter) es un plazo procesal y de caducidad, puesto que lo que dicha ley adjetiva contempla es un plazo dentro del cual- y únicamente dentro de él- puede realizarse un determinado acto con eficacia jurídica; acto que es estrictamente procesal y que consiste en la presentación de la demanda ejecutiva.
Por ello, como ya hemos anticipado, la apreciación de la caducidad de la acción ejercitada en la demanda (que, por lo demás, dado su indiscutible carácter procesal, al haberse aplicado el art. 518 LEC , y no disposición sustantiva alguna que estableciese un plazo de caducidad para su ejercicio, debería haberse declarado tras la audiencia previa mediante el correspondiente auto y no en sentencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 425 de la LEC , conforme al que ' La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas', como pudiera ser la excepción de inadecuación del procedimiento, que es, precisamente la que estimó la Audiencia Provincial de Zamora en la sentencia que cita la recurrida, del mismo modo que se hizo con la excepción de cosa juzgada, pues todas ellas atañen a cuestiones procesales), ha supuesto la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los demandantes al haber cerrado el paso a la resolución de las verdaderas cuestiones de fondo debatidas, lo que se hubiera evitado si en lugar de resolverse esta cuestión en sentencia se hubiere hecho mediante el correspondiente auto, susceptible de apelación; máxime cuando se ha aplicado un precepto legal regulador de la caducidad de la acción ejecutiva a un supuesto completamente distinto, y sabido es que solo son plazos de caducidad los taxativamente previstos en la ley, siendo las normas que así los dispongan de interpretación restrictiva; de manera que el referido plazo de caducidad solo puede referirse a una concreta facultad o carga procesal: la de presentar la demanda ejecutiva dentro del mismo, sin que pueda llegar a afectar al ejercicio de otras acciones distintas, como la ordinaria que se ejercita por los actores en este procedimiento, encaminada a obtener la satisfacción del derecho de crédito reconocido en sentencia firme, el cual, cuando se ejercita la acción ordinaria y no la ejecutiva, está sujeto al plazo de prescripción de 15 años ( arts. 1971 y 1964 del Código Civil ) o al de 30 años en Navarra [leyes 31 d) y 39 a) del Fuero Nuevo]; sin que los avatares o vicisitudes procesales del anterior pleito tengan como efecto jurídico la pérdida del derecho material reconocido en sentencia firme.
En resumen, lo que caduca es la acción ejecutiva, no el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación de carácter personal: crédito reconocido en sentencia firme; el título ejecutivo, en nuestro caso una sentencia firme condenando al demandado a pagar el principal reclamado, más sus intereses y costas procesales; pero no el título jurídico, pues también lo es dicha sentencia firme, que ampara la exigencia de su cumplimiento en vía ordinaria.
En este sentido, y siendo la caducidad, como reiteradamente la define el Tribunal Supremo, un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley, debemos llamar la atención sobre la contradicción que a juicio de esta Sala se produce cuando, en la sentencia recurrida y en la que toma por referencia, se afirma ' que no es cuestionable la caducidad de la acción ejecutiva' (lo que, por lo demás, nadie ha puesto en duda en este procedimiento) y que ' el abandono o el desinterés de la parte del ejercicio de la acción ejecutiva acarrea la fatal consecuencia prevista en el art. 518 de la LECiv ', y, al mismo tiempo, se extiende esa fatal consecuencia, estrictamente limitada a la acción ejecutiva , más allá del proceso de ejecución forzosa, a la ordinaria que ahora nos ocupa; y es que, en contra de lo que se afirma por la Juzgadora 'a quo', los demandantes no quieren ' evitar' la aplicación del artículo 518 de la LEC , pues plantean su demanda, precisamente, porque han asumido la caducidad de la acción ejecutiva; lo que en realidad cuestionan es que la extinción de la acción ejecutiva para exigir en el proceso de ejecución forzosa el cumplimiento del derecho de crédito reconocido en sentencia firme (que no es la de primera instancia como se dice erróneamente por dicha Juzgadora, sino la dictada en la segunda) suponga también la extinción de ese derecho.
Finalmente, haremos una breve reflexión para rechazar la supuesta indefensión que ocasionaría al demandado la desestimación de la caducidad por él alegada, según se nos dice en la sentencia recurrida: de un lado, porque resulta imposible que los demandantes vuelvan a ' instar la exigencia de lo reconocido en sentencia firme de 15 de septiembre de 1998 (en realidad, como antes ya hemos apuntado, la sentencia firme es la dictada en apelación el 31 de diciembre de 2001 ) frente al demandado de manera indefinida', ya que, como es obvio, concurriría la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia firme en el actual procedimiento; y, de otro, porque quienes han visto conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución por la resolución dictada en primera instancia han sido los actores, como ya hemos razonado.
QUINTO.-Rechazada la caducidad opuesta por el demandado y erróneamente apreciada, a juicio de esta Sala, en la sentencia de primera instancia, debemos examinar la verdadera cuestión de fondo litigiosa, y que se contrae a determinar si los tres demandantes tienen o no derecho a reclamar del demandado las cantidades concretadas en el Suplico de su demanda y que derivan, todas ellas, del crédito reconocido en sentencia firme a favor de la mercantil 'Construcciones Javier Araña, S.L.', ya liquidada, y de la que aquéllos eran sus únicos socios.
Esta cuestión, que nada tiene que ver con el problema de la caducidad de la acción ejecutiva ya examinado, aparece tratado en la sentencia recurrida de forma confusa y tangencial, pues, tras llamar la atención sobre la ' falta de diligencia que ya se evidenció por el Juzgado de Instancia y la Audiencia Provincial en sede de impugnación de tasación de Costas como se expondrá más adelante', y tras remitirse, así mismo, a la fundamentación jurídica de la demanda, la retoma limitándose a decir que ' Como recuerda la demandada, este fundamento legal ya se esgrimió por los demandantes en sede de Impugnación de Tasación de Costas siendo desestimado en ambas instancias al ser estimada la nulidad de actuaciones por auto de 11 de diciembre de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial y de 27 de diciembre de 2002 del Juzgado de Instancia de Aoiz ( documentos nº 13 y 14 de la demanda), instada por el Sr. Camilo al entenderse que el defecto de poder no podía ser subsanado mediante el apoderamiento otorgado a favor del procurador por el liquidador, ya que lo cierto fue que Construcciones Javier Araña, SL fue liquidada y disuelta por acuerdo de la Junta Universal de dicha sociedad de 2 de abril de 2001, habiéndose aprobado un balance final de liquidación, cerrado el 2 de abril de 2001, sin hacer mención a posibles créditos pendientes cuando ya se había dictado sentencia definitiva favorable en instancia aunque pendiente de firmeza a la espera de resolverse el recurso de apelación. En este caso, el letrado manifestó en la demanda la existencia de una falta de coordinación con la persona que intervino en el asesoramiento de la liquidación de la mercantil, Construcciones Javier Araña, SL .'
Pues bien, que se hubiere desestimado la solicitud de la tasación de las costas devengadas en las dos instancias del pleito anterior, cualquiera que fuese el motivo de ello, no puede prejuzgar, en modo alguno, el destino de la acción ejercitada por los demandantes en este proceso, cuando, por lo pronto, ni siquiera supone que se haya perdido el derecho a reclamarlas del condenado a su pago.
Baste citar, a este respecto , el Auto del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2011 (RJ 2011/3587), conforme al que 'una vez practicada la tasación, en el trámite del traslado para impugnar o formular alegaciones, no se admitirá inclusión o adición alguna a salvo la posibilidad de impugnación por el instante al amparo del artículo 245 de la LEC , sin perjuicio de la reclamación en el juicio declarativo que corresponda ( artículo 244 LEC ), lo que no hace sino confirmar el carácter preclusivo de la tasación y la imposibilidad de que una minuta posterior se pueda tener en cuenta por conceptos e importes distintos, sin la tasación previa hecha por el Secretario Judicial'; de manera que queda bien diferenciada la posibilidad de acudir al procedimiento privilegiado de la tasación de costas y la de acudir al declarativo que corresponda, sea por haber caducado la acción ejecutiva, sea por la falta de inclusión de alguna partida que también resulte debida.
Si la denegación de la tasación de costas intentada en el proceso en el que recayó la sentencia firme no impide su posterior reclamación en el declarativo que corresponda, menos aún podrá servir de argumento para desestimar la demanda planteada en este pleito por los actores.
En cuanto a la posible cobertura legal que proporciona a los actores lo dispuesto en el artículo 123 de la LRSL de 1995 ( arts. 398 y 399 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de septiembre de 2010), se trata de una cuestión respecto de la que se han planteado dudas interpretativas, como demuestra que el Tribunal Supremo en Auto de 11 de diciembre de 2008 (JUR 20091977) hubiese optado por un criterio (el mantenido por este Tribunal de apelación en su Auto de 11 de diciembre de 2002 , aportado como documento nº 13 de la demanda) que posteriormente fue anulado por Auto de fecha 23 de julio de 2009 (RJ 20096489).
Así, en el primero de los dos citados, acordó 'No haber lugar a la petición de tasación de costas formulada por el Procurador (...), en nombre y representación de HABITAT PLANNING, S.L, que se tiene por no formulada', razonando que 'De lo expuesto en el anterior fundamento resulta que en la fecha indicada, que inicia el incidente de tasación de costas a favor de HABITAT PLANNING S.L, (acreedora a las producidas por su intervención como opositora a la admisión del recurso de casación formulado de contrario de fecha 27 de septiembre de 2007), el Procurador actúa sin capacidad procesal de la entidad que dice representar, toda vez su anterior extinción. Y esta falta de capacidad procesal que impide tener por hecha la pretensión del Procurador (de igual forma a cuando ocurre la muerte del poderdante, artículo 30. 1 , 3º y sin que se trate de ente sin personalidad , artículo 30.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De ahí que proceda inexcusablemente tener en cuenta el régimen jurídico sobre comparecencia en juicio y representación, previsto en el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su apartado 1 dispone: 'sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles', así como la apreciación de oficio de la falta de capacidad, regulada en el artículo 9 : 'la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso'.
Sin embargo este Auto fue declarado nulo por el de fecha 23 de julio de 2009 (RJ 20096489) con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:
'La solicitud de nulidad del Auto de esta Sala de 11 de diciembre de 2.008 (JUR 2009,1977) se estima porque la decisión adoptada, habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, incurre en denegación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , cuyo amparo puede interesarse mediante el incidente planteado de conformidad con lo establecido 241.1 LOPJ redactado por la LO 6/07, de 24 de mayo.
Aunque la entidad Habitat Planning, S.L. se extinguió por haber finalizado jurídicamente su liquidación y hecho constancia en el Registro Mercantil, por lo que, en principio, no tiene personalidad jurídica para actuar en la vida jurídica desarrollando una actividad de creación o extinción de relaciones jurídicas. Sin embargo, excepcionalmente, cabe la posibilidad de actuación en el tráfico cuando se trate de completar o complementar ciertos actos, que, por su variedad casuística no cabe resumir en una fórmula genérica, pues de no aceptarse tal posibilidad se podría dar lugar a daños o perjuicios para otras personas interesadas colocándoles en una situación de indefensión, estimándose solución preferible la de no supeditar la extinción formal a la conclusión definitiva de aspectos (flecos) pendientes de algún asunto, en lugar de mantener viva la sociedad alargando innecesariamente la etapa de liquidación. En este sentido se han manifestado la DGRN (RR 12 de noviembre de 1.966 y 27 de diciembre de 1.999 (RJ 1999, 9426) ), el TS (S. 10 de julio de 1.998 (RJ 1998, 6116) ), la doctrina, la práctica judicial e incluso el propio legislador aunque de forma parcial ( art. 123 LSRL (RCL 1995, 953) ). Resulta problemático entender si se trata de una prórroga de la personalidad jurídica para el asunto concreto, o de que no hay extinción en sentido formal en tanto haya pendiente alguna relación jurídica, pero lo que no resulta dudoso es la posibilidad de actuación procesal en dichos casos excepcionales, siempre que la entidad tenga la protección formal adecuada. En el caso sucede, que, descartada la existencia de defecto en la atribución de la representación procesal que fue concedida por quienes en su momento podían conferir el poder, sin que haya base alguna para dudar de ello, como pretende a tal efecto la parte recurrente, no cabe estimar que falta la capacidad procesal, pues el poder del causídico fue otorgado por quien tenía la representación necesaria de la sociedad y ésta vino actuando en el proceso, del cual la tasación de costas no es más que un incidente, sin oposición de las otras partes, ni queja o protesta alguna, por lo que no es razonable, ni ajustado a la buena fe y lealtad procesal cuestionar una condición procesal que se consintió plenamente, y tanto más si se advierte que era plenamente conocida, pues en el poder con el que compareció el Procurador Dn. Pedro José Vila Rodríguez claramente consta la situación de Habitat Planning S.L. y el ámbito del apoderamiento dadas las circunstancias.
Por todo ello procede dejar sin efecto el Auto de 11 de diciembre de 2.008 (JUR 2009, 1977) , y convocar el señalamiento de vista, salvo que en el plazo de diez días las partes renuncien a su celebración en cuyo caso se pasaría a resolver sin más el incidente.'
Este criterio permite, de un lado, restar trascendencia alguna, en los términos que ya han sido expuestos en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución, a lo resuelto por esta misma Sala fuera del propio incidente de nulidad de actuaciones estimado por el citado Auto de 11 de diciembre de 2002 ; y, de otro, reconocer pleno fundamento legal a las reclamaciones efectuadas en este proceso por los actores/apelantes, respecto de las que el demandado, ni en su escrito de contestación a la demanda, ni en el de oposición al recurso de apelación, llega a plantear oposición sustantiva alguna que pueda ser acogida, limitándose, en el apartado III de aquél, relativo al 'FONDO DEL ASUNTO', a alegar lo siguiente:
'En cuanto al fondo del asunto y para el improbable supuesto que no se acojan las excepciones planteadas, decir que no resulta de aplicación el derecho invocado de adverso.
En lo que respecta al artículo 123 de la LSRL alegado de contrario, nos remitimos a todas las resoluciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz y de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona que expresamente rechazan su aplicación en este caso, sin que quepa invocar una escritura presentada en el Registro Mercantil en el año 2007 (documento n° 20 de la demanda) cuando la disolución y liquidación de la mercantil se formalizó en abril del año 2001, y 'la sentencia condenatoria sobre la cual accionan' se confirmó por la Audiencia Provincial en diciembre del año 2001.
Por otra parte, no cabe reclamar unas costas y unos intereses que nunca fueron tasadas y liquidados, respectivamente, en el procedimiento oportuno y por los trámites legalmente previstos, habida cuenta de la nulidad declarada. Luego no cabe sustituir dichos trámites por una liquidación unilateral de los actores al margen del procedimiento legalmente previsto.
Por otro lado y en lo que respecta a las costas, los actores no han probado que abonaran los gastos judiciales que ahora reclaman. Es más, a la vista de que fue la sociedad quien instó las tasaciones de costas, y que los propios profesionales declararon expresamente que la mercantil había abonado los honorarios (documento n° 4), ninguna legitimidad tendrían los actores para reclamar dichas costas, concepto que no fue incluido en la referida escritura de subsanación (documento n° 20 de la demanda).
Por ultimo y en cuanto a los intereses, rechazada en su día por los Tribunales la obligación de mi mandante de cumplir con la condena dictada en la sentencia, la petición de intereses no procederá sino desde el momento en que se dicte una nueva resolución judicial que desdiga el anterior pronunciamiento. Pero además, los actores dicen encontrarse legitimados para reclamar en base a una escritura presentada en el año 2007 ante el Registro Mercantil (documento n° 20 de la demanda), luego la petición de intereses desde el año 2002 resulta de todo punto infundada.
Por todo ello, resulta inaplicable al presente caso el derecho citado de contrario, debiendo desestimarse la demanda íntegramente'.
Vemos, por tanto, que, de un lado, se trata de vincular la inaplicabilidad del art. 123 de la LSRL a lo resuelto en el proceso anterior sobre la nulidad de las actuaciones relativas a la tasación de costas; vinculación que ya henos rechazo anteriormente; y, de otro, se niega la obligación de pagar los honorarios del Letrado y derechos del Procurador devengados en el anterior pleito, así como los intereses, y a cuyo pago fue condenado por sentencia firme, aduciendo que no fueron objeto de tasación y liquidación en aquel primer proceso; a lo que cabe responder, como reiteradamente venimos razonando, que nada impide su reclamación en el proceso en que nos encontramos y que la legitimación activa de los tres demandantes, respecto de tales gastos judiciales, encuentra el amparo legal que le proporciona la ley 497 del Fuero Nuevo (disposición que regula el pago por terceros y según la cual ' Cuando, por su naturaleza o por pacto, la obligación no requiera un cumplimiento personal del deudor, podrá ser cumplida por un tercero, incluso sin conocimiento del deudor. El tercero que hubiere pagado con conocimiento y sin oposición por parte del deudor, así como el que lo hubiere hecho por tener interés en el cumplimiento, quedará subrogado en el derecho del acreedor. En los demás casos sólo podrá repetir del deudor en la medida de la utilidad que a éste reportó tal pago'), tal y como se razona por los recurrentes; sin que, por lo demás, se haya opuesto reparo alguno a la cuantificación de las costas, en tanto que, respecto de los intereses que se reclaman, su liquidación deberá hacerse, en su caso, una vez adquiera firmeza la presente resolución.
Y en lo que a la reclamación de intereses se refiere, resulta procedente, así mismo, la distinción que se hace en el escrito de demanda, siendo aplicable igualmente a los intereses devengados desde la fecha de la sentencia firme dictada en el proceso anterior (31 de diciembre de 2001) lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , en cuanto dispone que ' Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'; intereses que pueden reclamarse tanto en los trámites de ejecución de sentencia, como en el presente declarativo.
En conclusión, de conformidad con los hechos y fundamentación jurídica alegados en la demanda, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia de primera instancia, que se anula y se deja sin efecto, acordando, en su lugar la íntegra estimación de la demanda en los términos suplicados y que se concretarán en el fallo de la presente resolución.
SEXTO.-Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la LEC ., no procede hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Por el contrario, respecto de las causadas en la primera instancia, comportando la estimación del recurso la íntegra estimación de la demanda, procede su imposición al demandado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI, en nombre y representación de D. Narciso , D. Torcuato y D. Juan Pedro , frente a la sentencia de 15 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz , en los autos de Juicio Ordinario nº 315/2007 , debemos revocar y revocamosíntegramente dicha resolución, que se anula y se deja sin efecto alguno acordando en su lugar que, con estimación íntegra de la demanda formulada por los demandantes anteriormente mencionados frente a D. Camilo , debemos condenar y le condenamos a que indemnice a los actores en los siguientes términos:
1º.- A D. Torcuato , en la cantidad de 5.325,97 € de principal, mas los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos respecto de la cantidad de 3.021,58 €, desde el 31 de enero de 2.002 hasta el 5 de abril de 2.002 y desde el día 18 de marzo de 2.003 hasta el completo pago. Respecto de la cantidad de 2.304,39 € los intereses serán al tipo legal desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de ésta hasta el completo pago los moratorios del art. 576 LEC .
2º.- A D. Juan Pedro , en la cantidad de 5.325,97 € de principal, mas los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos respecto de la cantidad de 3.021,58 €, desde el 31 de enero de 2.002 hasta el 5 de abril de 2.002 y desde el día 18 de marzo de 2.003 hasta el completo pago. Respecto de la cantidad de 2.304,39 € los intereses serán al tipo legal desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de ésta hasta el completo pago los moratorios del art. 576 LEC .
3º.- A D. Narciso , en la cantidad de 5.307,87 € de principal, mas los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos respecto de la cantidad de 3.003,48 €, desde el 31 de enero de 2.002 hasta el 5 de abril de 2.002 y desde el día 18 de marzo de 2.003 hasta el completo pago. Respecto de la cantidad de 2.304,39 € los intereses serán al tipo legal desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de ésta hasta el completo pago los moratorios del art. 576 LEC .
Asimismo, se condena al demandado al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

