Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6204/2011 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 36057370062013100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00008/2013
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0019178
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006204 /2011e
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0001355 /2010
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: MARIA PAZ SALABERRI AREAN
Apelado: AQUALIA-FCC VIGO U.T.E.
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: MIGUEL A. FERRERAS DIEZ
S E N T E N C I A núm.: 8
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a ocho de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 1355/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 6204/2011, en los que aparece como parte apelante-demandante: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador don Pedro Lanero Táboas, con la dirección de la Letrada doña Paz Salaberri Arean; y como parte apelada-demandada :la entidad 'AQUALIA-FCC VIGO U.T.E.', representada por el Procurador don José Vicente Gil Tranchez, con la dirección del Letrado don Miguel A. Ferreras Díez. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice:
'FALLO: Con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Lanero Taboas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a AQUALIA-F.C.C. VIGO U.T.E., representada por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante. '
Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero.- El escrito de demanda recogía, a modo de soporte básico de su pretensión económica, el siguiente relato histórico antecedente: ' El día 25 de enero del año en curso, se produjo un siniestro en el edificio que represento, sito en la CALLE000 , en el portal nº NUM000 , debido a un problema de sobre presión en la red de suministro de agua. Al lugar acudieron operarios de la demandada Aqualia, y cuando se hallaban allí se rompió el conducto de la red de suministro del agua del portal nº NUM001 inundando la sala de contadores y sótanos de garajes, se personaron los bomberos y los operarios de Aqualia procedieron entonces a cortar el suministro exterior de agua '.
La demanda se dirige pasivamente frente a la entidad 'Aqualia Gestión Integral del Agua S. A.', sin duda por cuanto es la titular de la concesión del Ayuntamiento de Vigo para la explotación del Servicio Municipal de Aguas de dicha ciudad, desde el 25 de octubre de 1990 y, en cuanto tal, viene a ser la empresa suministradora de agua a virtud del oportuno contrato con la comunidad de propietarios actora.
Evidentemente y a partir de tal planteamiento parece llano que la responsabilidad que se imputa a la entidad demandada deriva de una sedicente actuación irregular o deficiente de la suministradora, que habría de calificarse como de incumplimiento contractual, de suerte que el fundamento normativo de la pretensión habría de buscarse en el art. 1.101 y concordantes del Código Civil . Y aunque la demanda actúa, exclusiva y erradamente, la responsabilidad extracontractual, debe recordarse la doctrina jurisprudencial al respecto, expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2004 : '... La respuesta al motivo así planteado pasa por reconocer que varias sentencias de esta Sala efectivamente han apreciado incongruencia en condenas por responsabilidad contractual cuando la acción ejercitada se fundaba única y exclusivamente en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , así, las sentencias de 18 de octubre de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 3 de mayo de 1999 , 10 de octubre de 2002 y 7 de abril de 2004 . Pero no es menos cierto que, en otras muchas sentencias, esta Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio «iura novit curia»; así, sentencias de 15 de junio de 1996 , 18 de febrero de 1997 , 24 de julio de 1998 , 17 de septiembre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 28 de diciembre de 1998 , 8 de abril de 1999 (que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda), 24 de diciembre de 1999, 29 de diciembre de 2000 y 3 de diciembre de 2001'
Y, en igual sentido la sentencia de 18 julio 2008 , señala que: 'no se considera contrario al principio de iura novit curia - sino expresión del mismo - la posibilidad de que el Juez de instancia aplique el derecho adecuado al caso planteado, con la sola limitación de los hechos expuestos por las partes y de la causa de pedir, sin que en este último concepto deba ser incluido el precepto normativo erróneamente escogido por las partes. Son las alegaciones de la parte actora, los hechos, las circunstancias que rodean al caso contemplado, los que establecen el escenario en el que ha de desenvolverse el demandado en la contestación, sin que pueda oponerse la excusa genérica de la indefensión de la contraparte en caso de que el Juzgador aplique otra norma diferente de la alegada en los fundamentos jurídicos de la demanda, cuando, con base en los hechos, pudo defenderse de aquellos que le eran desfavorables con todos los medios disponibles en Derecho'.
Segundo.-De acuerdo con la descripción fáctica de la demanda, la rotura de las conducciones de agua (y, en consecuencia, los daños de cuyo resarcimiento se trata), se produjo como consecuencia de una 'sobre-presión en la red de suministro'. En el escrito de formalización de la apelación se matiza aquella primera afirmación de la demanda, en dos sentidos: primero, que la entidad demandada aumentó la presión en el suministro de agua, pero lo hizo en exceso, lo que ocasionó el siniestro y segundo, que la demandada incurre en negligencia, bien por no haber comprobado la idoneidad de la instalación antes de la elevación de la presión, bien por haber dado el alta a una instalación defectuosa.
No hay duda alguna de que efectivamente en la fecha señalada en la demanda, 25 de enero de 2010, se produjo el siniestro a que se refiere aquella y que el factor inicial que lo desencadena es la elevación de la presión del suministro de agua a la edificación de la comunidad de propietarios actora. Pero de ningún modo se acredita que aquel aumento de presión resultare 'excesivo' cual ahora lo califica infundadamente la reclamante. No se ha desarrollado actividad probatoria alguna que permita alcanzar tal conclusión. Y el testimonio del Sr. Alberto (que la parte recurrente, acepta en lo que le interesa y que, por ello, puede asumirse y valorarse en su integridad), jefe de abastecimientos de 'Aqualia Gestión Integral del Agua S. A.', es claro al respecto: el aumento de presión se hizo tras reiteradas peticiones de los vecinos de la comunidad y la presión medida en la red no superó los ocho u ocho kilogramos y medio, presión con la que no resulta posible generar ningún problema, si la instalación interior está en las debidas condiciones. Por consiguiente y en conclusión, no es la presión excesiva o desproporcionada (no consta que se hubieren rebasado los 500 kPa, a que se refiere la normativa) la determinante del siniestro, sino el defectuoso estado de las instalaciones particulares.
Lo que nos lleva a la segunda de las aclaraciones complementarias del recurso, en relación con la imputación de la demandada (que no había sido enunciada en la demanda), es decir, la responsabilidad de la suministradora en relación con el estado de las instalaciones particulares.
El Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, declara que es el Proyecto del edificio, el que debe incluir el diseño y desarrollo de la instalación del suministro de agua, que habrá de estar compuesta por una acometida, una instalación general y derivaciones colectivas o instalaciones particulares, en función de si la contabilización es única o múltiple. Y las instalaciones particulares (que atañen, lógicamente, a la propiedad de la edificación), incluyen los siguientes elementos: una llave de paso situada en el interior de la propiedad particular, derivaciones particulares, ramales de enlace y puntos de consumo. De suerte que, en relación con la instalación, la única obligación de las suministradoras es la de facilitar, en su caso, los datos del caudal y presión que servirán de base para el dimensionado de la instalación.
Conviene además, añadir, que el alta en el suministro, tratándose de una edificación por pisos, requiere, exclusivamente, la siguiente documentación: licencia municipal de primera ocupación y Boletín de Instalación sellado por la Delegación de Industria. No consta normativamente la obligación de la suministradora de proceder a un examen previo de las instalaciones particulares y lo que aclara el jefe de abastecimientos de la entidad demandada, en su declaración del juicio, es que el inspector que envían a la edificación, antes de autorizar el alta, comprueba, exclusivamente, los elementos relacionados con el contador (lógicamente, porque resulta ser el que, en definitiva, consigna el correcto consumo facturable).
En suma, ni se acredita que el aumento de la presión del suministro fuere excesivo o desproporcionado, ni que sea imputable actividad negligente alguna a la entidad suministradora en relación con el estado de las instalaciones particulares de la comunidad, lo que lleva a confirmar la solución desestimatoria de la pretensión, que acoge la sentencia de instancia.
Tercero.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Luis Lanero Táboas, en nombre y representación de de la 'Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo , confirmo la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
