Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 29/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 29/2013-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 275/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 8/2014
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 15 de enero de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 275/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de MERCADOS DE ABASTECIMIENTOS DE BARCELONA, S.A. 'MERCABARNA', contra Dª. Miriam , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de octubre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por MERCADOS DE ABASTECIMIENTOS DE BARCELONA contra Miriam , en consecuencia, la condeno a que abone a aquella la suma DE SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS con SESENTA Y OCHO CENTIMOS más sus intereses en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia, con imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandada Dña. Miriam la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por Mercados de Abastecimientos de Barcelona,S.A. (Mercabarna), le condena al pago a la demandante de la cantidad de 74.798'68 €, en virtud de un reconocimiento de deuda, formalizado en el documento privado, de fecha 1 de junio de 2010 (doc 2 de la demanda), alegando la apelante que la actora no acredita a que corresponden las cantidades reclamadas, y que la cantidad adeudada es de 12.997'70 €; que la demandada tuvo que firmar los contratos, redactados unilateralmente por la actora, por las presiones que se ejercían por la actora; y que no se ha deducido la fianza de 4.406 € pactada en el contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2010, del local nº 336 de Mercabarna-flor, concertado entre ambas partes.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 ), que, aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.
En este caso, en el contrato de reconocimiento de deuda, de 1 de junio de 2010 (doc 2 de la demanda), la demandada reconoce adeudar a la actora la cantidad de 74.798'68 € por el concepto de canon mensual y luz, no habiendo producido ninguna prueba la parte demandada que permita alcanzar la conclusión probatoria de la incerteza de la deuda, o de la expresión de una causa falsa en el contrato.
En este sentido, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En el mismo sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
En este caso, no ha propuesto la demandada ninguna prueba de la pretendida existencia de una causa distinta de la manifestada en el contrato de reconocimiento de deuda, siendo así que, según lo expuesto, el reconocimiento de deuda produce el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, desplazando la carga de la prueba al deudor.
En cuanto a la pretendida existencia de vicios en el consentimiento de la demandada, es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil , y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992 ), viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.
En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , 15 de julio de 1987 ,y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999;RJA 6199/1998 y 9380/1999), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ), pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998 ).
En cuanto al error, es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil , ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953 , 27 de octubre de 1964 ,y 4 de enero de 1982 ),siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974 , 4 de enero de 1982 ,y 18 de febrero de 1994 ).
En este caso, no ha propuesto la demandada ninguna prueba de la pretendida existencia de dolo o error en la celebración del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2010 (doc 16 de la demanda), o en la celebración del contrato de reconocimiento de deuda de 1 de junio de 2010 (doc 2 de la demanda), siendo así que como hechos positivos y extintivos, correspondía su prueba a la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la compensación de la fianza por importe de 4.406 €, en el presente caso se produjo la terminación de la relación arrendaticia mediante el escrito de renuncia al arrendamiento de 31 de diciembre de 2010 (doc 17 de la demanda), en cualquier caso antes de la presentación, el 7 de septiembre de 2011, de la demanda del juicio monitorio que es antecedente de las presentes actuaciones, y que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por haber concluido la relación arrendaticia, la fianza era, en principio, exigible, concurriendo los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por encontrase la deuda por la fianza vencida y exigible, disponiendo de acción la arrendataria para instar la restitución de la fianza, por haber transcurrido más de un mes desde la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
No obstante lo anterior, lo cierto es que, en el presente caso, la parte demandante aportó prueba documental (docs 2 a 24 de la demanda) de la que resulta la apariencia de una deuda a cargo de la demandada, por distintos conceptos, por el importe conjunto de 90.397'31 €, que posteriormente se limitó a la cantidad reclamada de 74.798'68 € plasmada en el documento de reconocimiento de deuda, por lo que se entiende operada la compensación, admitida por la demandante, de la fianza por importe de 4.406 €, comprendida en la diferencia entre la cantidad reclamada y la mayor cantidad acreditada, habiendo manifestado la apelada su conformidad a la imputación de la fianza a las rentas devengadas de agosto a diciembre de 2010 cuya reclamación no es objeto de los presentes autos.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Miriam , se CONFIRMA la Sentencia de 18 de octubre de 2012 dictada en los autos nº 275/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

