Sentencia Civil Nº 8/2014...ro de 2014

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03/03/2014

Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 431/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00008/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 431/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 258/2011

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 8

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a quince de Enero de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 258/2011 -Rollo 431/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actor Don Luis Pablo , representado por el Procurador Don Pedro J. Pujol Egea y dirigido por el Letrado Don Juan José García García; y como demandada-reconviniente la entidad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigida por el Letrado Don Enrique Moltó Vilaplana. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 258/2011, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por de D. Luis Pablo , contra 'MAPFRE', S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Vicente Lozano Segado y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Moltó Vilaplana, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella actuaba, con condena al demandante al pago de las costas

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', frente a D. Luis Pablo ; DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto, con efectos desde el 3 de junio de 2010, el contrato de agente de seguros exclusivo firmado entre las partes el 3 de diciembre de 2007, CON CONDENA al demandado al pago de QUINCE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS Y ONCE CENTIMOS (15.048,11 €); sin condena al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 431/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de enero de 2014 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que, desestimando la demanda formulada por Don Luis Pablo y estimando la reconvención formulada por MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en los términos trascritos de su 'Fallo', declara resuelto, con efectos desde el 3 de junio de 2010, el contrato de agente de seguros exclusivo firmado entre las partes el 3 de diciembre de 2007, en definitiva, por apreciar incumplimiento por el agente, el Sr. Luis Pablo , de sus obligaciones legales y contractuales, y, además, lo condena a pagar a dichas aseguradora la cantidad de 15.048,11 €, en concepto de primas de seguros cobradas por aquél y no ingresadas a ésta, interpone recurso de apelación el Sr. Luis Pablo , alegando error en la valoración de la prueba, pues, a su juicio, no están probadas las irregularidades ni comportamientos fraudulentos que se le atribuyen y que, por tanto, no existe causa que justifique la resolución del contrato, y que lo que sí está probada es la dejadez, omisión o mala fe de MAPFRE al comunicar y darle de baja en la D.G.S. como agente exclusivo, privándole de la libertad para poder buscar otro empleo, con los consiguientes perjuicios; vulneración de los artículos 3 y 28 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia , a cuyo amparo, en contra de lo que considera la resolución apelada, se considera con derecho a una indemnización por clientela; y, subsidiariamente, vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues considera que, en todo caso, existirían dudas seriamente fundadas para no hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-Pues bien, para desestimar el primer motivo del recurso, centrado en esa cuestión de tipo fáctico y de valoración de la prueba, bastaría con decir que este tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Magistrado-Juez 'a quo' en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba, y que en el recurso lo que realmente pretende el apelante, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia.

Y es que, abundando en las acertadas consideraciones de la resolución apelada, si no encontramos que el Jugador de instancia yerre en la valoración, ciertamente minuciosa, de la prueba documental, concretamente de los documentos 15 a 107 de la contestación-reconvención, que le llevan a concluir que no sólo hubo un retraso de meses en la liquidación de una prima cobrada a un asegurado (el Sr. Ezequiel ), sino también que 'junto que con este concreto incumplimiento, concurren otros muchos tantos en los que el Sr. Luis Pablo , habiendo cobrado del tomador la correspondiente prima del seguro, no lo ha ingresado o abonado a MAPFRE, sin que conste justificación y sin que, aún con retraso, en la actualidad conste que haya cumplido con tal obligación', la prueba testifical refuerza o avala esa valoración probatoria y consiguiente conclusión. Es verdad que la testigo Doña Macarena , que trabajó para el ahora apelante durante el tiempo que estuvo abierta la oficina (desde 2007 a 2010), señala que existía un control de la misma por la principal de MAPFRE en Cartagena, concretamente ejercido por Doña Eva , la cual iba a controlar la producción y cerraba liquidación si había abierta; pero ya la resolución apelada recuerda que 'Pretender ampararse en la exigencia de una previa reclamación liquidadora por MAPFRE resulta desconocer la realidad de las cosas y de la propia dinámica contractual en la que es el agente el que conoce y tramita los pagos de primas y quien tiene la correspondiente obligación de liquidar' o, al hilo de la nula eficacia probatoria otorga a la 'factura por liquidación de comisiones' aportada por el Sr. Luis Pablo -documento nº 2 del escrito de contestación a la reconvención- en orden a la acreditación la efectividad de la transferencia a MAPFRE de las primas cobradas por aquél, que no es justificación de ese no pago o retraso en el pago 'el hecho de que el Sr. Luis Pablo esté esperando petición de Mapfre a tal fin, pues es él el que debe proceder a la liquidación de los recibos cobrados según consta en la cláusula 4.5 d) del contrato de Agente de Seguros Exclusivo firmado por las partes el 3/12/2007 referido y aportado únicamente por Mapfre (documento nº. 3), donde se prevé el plazo de '5 días siguientes a aquel en que hubiera percibido las sumas por cuenta de MAPFRE''; la citada Doña Eva también declara como testigo y, acorde con esas consideraciones de la sentencia, asegura que no cerraba liquidaciones. Y esta testigo y el también testigo Don Romualdo , Director de Medios de MAPFRE cuyo ámbito territorial de actuación comprendía Murcia y Cartagena y al que asimismo incumbía el control de la red de mediadores, dejan muy claro que, después de descubrirse la no liquidación por el Sr. Luis Pablo del recibo cobrado Don. Ezequiel (éste pretendía pagar un recibo de la póliza y no podía porque no constaba en MAPFRE el pago del anterior, siendo entonces cuando aportó el recibo pagado en mano, como precisa la Sra. Eva , detectándose así esa falta de liquidación), se descubrieron otras irregularidades, señalando cómo clientes a los que se les reclamaba el abono de un recibo iban a la oficina del 'Paseo' -la principal de Cartagena- y justificaban su pago, que habían efectuado en la oficina de la calle Caridad -la del Sr. Luis Pablo -, de lo que dejaron constancia por escrito (así obtienen los documentos que el Juzgador 'a quo' valora para obtener aquella cantidad de 15.048,11 € por primas cobradas por el Sr. Luis Pablo y apropiadas por éste, no transferidas a MAPFRE).

Lo expuesto ya justifica la decretada resolución del contrato por grave incumplimiento del Sr. Luis Pablo de sus obligaciones, por causa imputable al mismo (estipulación 7.2 d) del contrato y artículo 1124 del Código Civil ) y aún cabe añadir a ese 'quehacer fraudulento' -como dice la sentencia apelada- que, si en el escrito de contestación-reconvención, con relación a dos pólizas seguro en las que el propio actor era el tomador, se sostenía que 'para impedir que Mapfre pudiera detectar tal impago -de las primas de los dos seguros- y anular las pólizas, el actor no tuvo inconveniente en cometer irregularidades en las aplicaciones informáticas de control de impagos, introduciendo datos inveraces que le permitían 'alargar' de forma indebida el plazo de abono de los recibos, fundamentalmente enviando los recibos al banco en diversas ocasiones y cambiando la forma de pago, de mensual a trimestral, lo que le permitía agrupar diversos recibos ya impagados y remitirlos de nuevo al banco, ganando tiempo para evitar la detección de su impago', y ello apoyado en los documentos número 108 y 109 de los acompañados con dicho escrito; la testifical de Doña Belen , empleada de MAPFRE -o MAPFRE FAMILIAR-, encargada por el Sr. Romualdo -aquel otro testigo-, ante las irregularidades ya detectadas, de efectuar más comprobaciones, viene a corroborar aquella apreciación, al indicar, como igualmente destaca el Juzgador de instancia, una vez más en una correcta valoración de la prueba, que 'detectó muchos envíos de recibos a bancos o agrupaciones por cambio de forma de pago, por ejemplo, de trimestrales a anuales... se agrupaban trimestres... esto lo hacía para evitar entrar en impago... estas pólizas no se han pagado y se han anulado'. Y, como dice la sentencia impugnada, 'modificar la forma de pago de las primas... no es, por sí mismo, un quehacer irregular. Lo que sí lo es, es que lo haga unilateralmente el tomador, prevaliéndose de su condición de agente, sin el consentimiento de la otra parte contratante (la cía aseguradora)'.

Por último, por lo que se refiere a la cuestión de la baja del Sr. Luis Pablo en la D.G.S. como agente exclusivo de Mapfre, además de coincidir con lo razonado en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia, se ha de destacar que, si, como señala la misma, 'a fecha de presentación de la demanda (8/2/2011 ) no consta la cancelación de tal inscripción' -tampoco lo contrario-, lo que sí consta, como igualmente se advierte en aquélla, es 'que un mes después, el Sr. Luis Pablo consta como agente de seguros exclusivo de otra Cía de Seguros...' y que, comunicada la resolución en fecha 16 de junio de 2010, la petición de esa baja fue cursada por MAPFRE el 12 de julio de 2010; y, con lo que consta, no se sostiene dejadez, omisión o mala fe imputable a la aseguradora.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo del recurso en el que, con relación a la indemnización por clientela, se aduce la vulneración de los artículos 3 y 28 de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia . En efecto, sosteniéndose que, mientras que la resolución apelada considera que el contrato de 3 de diciembre de 2007 excluye la aplicación de esa Ley, este contrato dejaba sin efecto los anteriores suscritos entre las partes, en el año 2005, pero 'sin perjuicio de los derechos adquiridos', y esos son los establecidos en aquella Ley, en la medida que su citado artículo 3 establece su carácter imperativo, de forma y manera que cualquier cláusula que supusiera renuncia a la indemnización, sería considerada nula, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 (nº 766/2003, rec. 3614/1997 ), asimismo comentada en la apelada, al resolver el motivo de un recurso de casación en el que se denunciaba infracción por violación del art. 6.3 del Código Civil en relación con los arts. 3 y 28.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, y el 9.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , al imponer dicho art. 3 la imperatividad de sus preceptos y regular el art. 28.1 de la misma Ley la indemnización por clientela, recuerda que 'Dispone el art. 3.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia , que 'en defecto de Ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley'; se establece así un derecho común aplicable a toda clase de contratos de agencia mercantiles, si bien, de acuerdo con el citado art. 3.1 esta normativa de carácter general cede en su aplicación ante la existencia de ley especial que regula un determinado contrato de agencia, como es el contrato de agencia de seguros regulado por la Ley 9/1992, de 30 de abril , cuyo contenido será el que las partes acuerden libremente y que se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia, según establece el art. 7.2 de la Ley 9/1992 '-

CUARTO.-Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso, relativo a las costas procesales de la primera instancia. No haciéndose expresa imposición de costas de la reconvención al ser estimada sólo en parte, desestimada la demanda, para este caso el artículo 394 establece como principio genérico el criterio del vencimiento, y, si bien, como se advierte en el recurso, como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso, sin embargo, en este caso, de acuerdo con lo que se lleva expuesto, esas 'serias dudas' no concurren.

QUINTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Javier Pujol Egea, en nombre y representación de Don Luis Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en el Juicio Ordinario número 258/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/431/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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