Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 689/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100009
Núm. Ecli: ES:APV:2014:502
Núm. Roj: SAP V 502/2014
Encabezamiento
ROLLO núm. 689/13 - K -
SENTENCIA número 8/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 14 de enero de 2014.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 689/13, dimanante de
los Autos de Juicio Ordinario 1522/07 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de
Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, Mateo , representado por la procuradora María
Llanos Plaza Orozco, y asistido por la letrado María Carmen Martínez Falquet; de otra, como demandante
apelado, BANCAJA, representada por la procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el letrado Rafael Guía
Llobet, y de otra, como demandado apelado , HERENCIA YACENTE DE Sabina .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 14 de Valencia, en fecha 15 de noviembre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: ' Estimo la demanda formulada por la procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Valencia , Castellón y Alicante , Bancaja, contra D. Mateo y la herencia yacente de Dª Sabina , y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen a la actora , la suma de tres mil nueve euros con dieciséis céntimos (3.009,16 #), más intereses conforme a lo pactado. Con imposición de costas procesales a los demandados.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante -BANCAJA- , hoy BANKIA SA presentó demanda de juicio ordinario contra Mateo y Sabina , en reclamación de 3.009'16 Euros, derivada de un préstamo con garantía prendaria -pagaré incompleto- por importe de 3.5000 Euros, en cuyo contrato se estipuló un tipo de interés del 8% durante toda la vida del préstamo suscrito en 10-4-06. En caso de demora se incrementaría en seis puntos porcentuales el tipo nominal vigente en cada momento.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Valencia con fecha 15 de Noviembre de 2012 estimó íntegramente la demanda, considerando que no eran abusivos los intereses pactados, que no se había acreditado desproporción, que han de considerarse válidas cláusulas supuestamente abusivas conforme el artículo 1255 CC en límites superiores a los aquí examinados.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación el demandado, insistiendo en que el contrato contiene cláusulas abusivas, tratándose de contrato de adhesión siendo abusivo el interés moratorio, que es el nominal más seis puntos (que asciende al 14%) lo que implica que sea desproporcionado siendo muy superior a los habituales del mercado; alegó, asimismo que es abusivo pagar intereses de plazos no vencidos y solicitar el cumplimiento anticipado, ya que es una sanción que no corresponde al interés legal del dinero, y con cita de diversas resoluciones, solicitó la elevación de las actuaciones y que se dicte sentencia conforme a lo interesado, ya que estima que el Juzgado de Primera Instancia ha errado en la valoración de la prueba.
Por su parte, la representación de la entidad demandante solicitó con desestimación del recurso interpuesto la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión en esta alzada, en los términos expresados.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.
Tenemos declarado en Auto de 30 de abril de 2013 que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 , se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, argumentando - con transcripción parcial del contenido de la resolución del TJUE citada - que es viable la opción de examen de oficio de la cláusula abusiva, como ya se había indicado en Auto de esta misma Sala de 29 de abril de 2013 (Rollo 100/13 , Pte. Sra. Gaitón Redondo) en supuestos en que no se discuta la condición de consumidor del firmante.
Y en Auto de 1 de julio de 2013 (Rollo 269/2013, Pte. Sra. Gaitón Redondo) hemos declarado que 'a la la luz de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia Europeo cabe la posibilidad de que el Juez que conoce de un asunto valore, ex oficio, si el tipo de interés moratorio convenido por las partes en un contrato de préstamo es susceptible de ser considerado abusivo, en atención a la condición de consumidora de la parte prestataria'. En el supuesto enjuiciado en la expresada resolución , la premisa de la que había partido el Juzgador 'a quo' para declarar de oficio la nulidad de los intereses de demora, convenidos al 25% en un contrato de préstamo hipotecario era errónea al resultar de la documental aportada que no podía concluirse la condición de consumidor del deudor hipotecario en relación al negocio contractual examinado, por lo que no era de aplicación al caso la normativa de protección de consumidores y usuarios basada en la idea de que éstos de hallan en situación de inferioridad respecto al profesional, sin poder influir en el contenido del contrato.
En el caso que ahora nos ocupa no se discute la condición de consumidor del demandado, y, conforme los criterios que esta Sala ha venido manteniendo, y valorando los parámetros de aplicación, el interés legal al tiempo de suscribir el contrato en cuestión era del 4% (aplicable en 2.006) habiéndose pactado un tipo fijo proporcionado, al 8% y el interés de demora convenido de seis puntos más, sobre aquel, -14%- que ni siquera supera el triple del legal aplicable en aquel momento (en supuestos de préstamo hipotecario para vivienda habitual -actualmente el límite sería de tres veces el interés legal del dinero conforme el párrafo 3 del artículo 114 de la Ley Hipotecaria , modificado por ley 1/2013de 14 de Mayo), no excede del doble del remuneratorio, y supone seis puntos de exceso sobre este, entendiendo la Sala, con carácter general, que el interés moratorio no puede valorarse en forma meramente cuantitativa, sin tomar en consideración las circunstancias concurrentes en su conjunto, y, especialmente, el pacto de interés remuneratorio subyacente, que resulta proporcionado, atendido el legal vigente en aquel momento. En consecuencia, la resolución dictada ha de reputarse correcta y la resolución recurrida ha de ser mantenida, sin que, atendido que nos hallamos ante procedimiento ordinario en que pudo alegarse en el escrito de contestación, y no se hizo, proceda examinar circunstancias relativas a cláusulas supuestamente abusivas no alegadas, ni tampoco apreciadas en examen previo, como resulta de lo actuado. El recurso planteado, en consecuencia, debe decaer.
TERCERO .- La desestimación del recurso comporta la confirmación de la resolución recurrida y la imposición al recurrente de las costas de la alzada, por ser preceptivo conforme el artículo 398,1 LEC . Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, al hallarse exenta la parte recurrente de su constitución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo contra la sentencia dictada el 15-11-12 por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Valencia , que se CONFIRMA, con imposición de costas al apelante, sin que nada proceda acordar sobre depósito para recurrir, del que se halla exenta dicha parte.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
