Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 163/2014 de 02 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100006
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0008270
Recurso de Apelación 163/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 489/2011
APELANTES: D.ª Lidia Y D. Marcelino
PROCURADORA: D.ª MARÍA LUISA NOYA OTERO
APELADOS: D.ª Silvia , D. Sebastián , D.ª Angelina , D. Luis Andrés , D.ª Esperanza , D. Andrés y D. Constantino
PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 8/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
En Madrid, a dos de enero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 489/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 02 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandados-apelantes, D.ª Lidia y D. Marcelino , representada por la Procuradora D.ª María Luisa Noya Otero; y, de otra, como demandante-apelada, D.ª Silvia , D. Sebastián , D.ª Angelina , D. Luis Andrés , D.ª Esperanza , D. Andrés y D. Constantino , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 02 de Alcobendas, en fecha veinticinco de junio de dos mil doce, dictó Sentencia en el procedimiento referenciado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Angelina , Dª Silvia , D. Sebastián , D. Luis Andrés , Dª Esperanza , D. Andrés y D. Constantino representados por el Procurador Sr. Lago López, debo condenar y condeno a Dª Lidia y D. Marcelino al reconocimiento de los porcentajes, Dª Angelina un 6,25% del pleno dominio, Dª Silvia 6,25% del pleno dominio, D. Sebastián un 6,25% del pleno dominio, D. Luis Andrés 3,125% del pleno dominio, Dª Esperanza 0,465% del pleno dominio, D. Andrés un 1,33% del pleno dominio y D. Constantino un 1,33% del pleno dominio, que en la propiedad tienen mis mandantes y expidiendo mandamiento al Registro de la propiedad donde se haya inscrito el inmueble para la inscripción de tal propiedad, y con expresa condena en costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
La apelada interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el seis de noviembre de dos mil catorce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de D.ª Angelina , D.ª Silvia y de D. Sebastián , D. Luis Andrés , D.ª Esperanza , D. Andrés y D. Constantino interpuso demanda de juicio ordinario frente a D.ª Lidia y D. Marcelino ejercitando la acción reivindicatoria de la finca sita en La CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes, inscrita en el Registro de la Propiedad de la citada localidad al libro NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM003 , finca registral NUM004 , interesando se estime la reivindicatoria sobre el referido inmueble en las siguientes proporciones:
'6,25% del pleno dominio para DÑA. Silvia .
6,25% del pleno domino para DÑA. Angelina .
6,25 % del pleno dominio para D. Sebastián .
3,125 % del pleno dominio para. Luis Andrés .
0,465°% del pleno dominio para DÑA. Esperanza .
1,33% de pleno dominio para. Andrés .
1,33% del pleno dominio para D. Constantino .
dictando Sentencia por la que se condene a los demandados al reconocimiento de los porcentajes que en la propiedad tienen mis mandantes, y expidiendo mandamiento al Registro de la Propiedad donde se haya inscrito el inmueble para la inscripción de tal propiedad, todo ello con expresa condena en costas, dada la manifiesta temeridad de los demandados'.
La sentencia estima la demanda en los términos referidos, y frente a ella se alza la parte demandada, interesando su revocación y absolución de la demanda, alegando:
a.- Infracción de los artículos 348 y 1959 del C Civil y 10 de la LEC .
La actora no debió de ejercitar la acción reivindicatoria, sino la declarativa de dominio en nombre de la comunidad hereditaria o herencia yacente.
b.- La reivindicatoria requiere la prueba del dominio por los actores que ejercitan la acción y sostienen su legitimación activa por derecho de representación en situaciones sucesorias de ámbito familiar pues el inmueble sobre el que ejercitan la reivindicatoria manifiestan le fue adjudicado a D. Sebastián en las operaciones particionales de la herencia de su padre D. Juan Luis y que al fallecimiento del primero, respectivamente en representación de sus progenitores ostentan la condición de herederos en la participación reivindicada.
Sin embargo tal cadena de derechos de sucesión se encuentra rota, toda vez que los actores no han acreditado en el escrito de demanda ostentar el derecho de representación que argumentan de sus progenitores, los cuales ostentarían la condición de herederos colaterales del fallecido D. Bartolomé , ya que no aportan de estos las correspondientes disposiciones testamentarias ni actas notariales de notoriedad de declaración de herederos abintestato, y aun así, ni siquiera aportan tales documentos del propio fallecido, ni por supuesto las operaciones de aceptación de herencia y particionales respectivas ni del fallecido.
Ante tal situación de hecho, la solución procesal reconocida doctrinal y jurisprudencialmente hubiera sido no solo el ejercicio de la acción declarativa de dominio sino que esta hubiera sido ejercitada no por los actores en nombre propio, sino en nombre de las respectivas comunidades hereditarias a las que representan, que se encuentran pendientes de declaración y aceptación, y por lo tanto yacentes, y que provocaría la desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada.
Los actores carecen de derecho ni de título reconocido de propiedad y dominio en las exigencias formales y probatorias para el ejercicio de la reivindicatoria, sin tales actuaciones sucesorias de declaración de condición de herederos, de aceptación y particionales; y actuando en su propio nombre y no el de la comunidad hereditaria, decae su legitimación activa y la posibilidad de ejercitar la acción.
c.- Prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble.
La prueba documental practicada acredita cómo se produjo la posesión por D. Bartolomé por el plazo temporal (superior a 30 años) exigido legalmente, y de forma continuada y a título de dueño, por lo que debe entenderse consumada y perfeccionada, y a través de tal posesión acceder al título de dominio exigido, que confrontado hacer decaer la acción reivindicatoria ejercitada.
d.- Producida la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble, D. Bartolomé procedió a su donación en favor de D.ª Lidia y a su inmatriculación acogiéndose al proceso del art. 205 L.H ., y las presunciones inherentes a la legitimación registral, sin que haya sido desvirtuada en ningún caso por las argumentaciones y actividad probatoria propuesta por la parte actora.
e.- Proceso de inmatriculación y prescripción adquisitiva extraordinaria que es negada y opuesta por la parte actora, argumentando a falta de transcurso del plazo de dos años establecido en el art. 207 L.H . cuando tal plazo tan solo produce el efecto de la suspensión de apariencia publica en tal periodo, sin que ello pueda cuestionar el origen, legalidad y virtualidad del derecho prescriptor que provoca la inscripción y la prescripción adquisitiva, y debiendo recordar o reiterar que para ello debió acudir al proceso de interrupción de la posesión con anterioridad al plazo legalmente establecido que: como se ha mencionado con anterioridad no fue efectuado por la parte actora teniendo oportunidad para ello.
SEGUNDO .- Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
TERCERO .- La apelante alega ex novo la falta de legitimación activa de los actores en sede del art. 10 de la LEC .
La existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional. ( STS 260/2012, de 30 de abril ). Los actores no acreditan la condición de herederos de sus progenitores, o que es suficiente para desestimar la demanda, limitándose en el suplico del recurso a pedir la desestimación de la demanda.
La falta de acreditación formal de los actores de la condición de herederos de sus progenitores no significa que carezcan de dicha condición, que parece ser es aceptada por la apelante en cuanto que plantea ex novo esta cuestión en la apelación, sin una contundente defensa en cuanto que no solicita en su petitum se estime esa excepción, por lo que procede examinar el fondo.
CUARTO .- La parte actora ejercitada la acción reivindicatoria de dominio en base al artículo 348 de él código civil .
Los demandados en la contestación alegan la prescripción adquisitiva de inmueble que les fue donado por D. Bartolomé a su nieta, la demandada D.ª Lidia , sin que haya transcurrido el plazo de 30 años para la prescripción ordinaria el dominio de los inmuebles en relación con el artículo 1959 del C.Civil .
La sentencia reconoce que se produjo una donación del inmueble ,'jurídicamente ineficaz del Sr. Bartolomé a su nieta D.ª Lidia , en cuanto no respetaba la forma solemne del artículo 633 del Código Civil que exigía el otorgamiento de escritura pública, pero que sin duda daba lugar a que la posesión ostentada a partir de ese momento por quien recibía el bien era en concepto de dueño, y así lo demostraron los actos posteriores de las partes, pero no ha transcurrido el plazo de 30 años desde que se produce la donación para la adquisición del inmueble por prescripción por parte de los demandados, al no formular reconvención y no es posible por la vía de la excepción.'(sic)
Sostiene la sentencia de instancia que el documento número cuatro de la demanda y demás documental aportadas en autos escritura pública de 24 de noviembre de 1950, de aprobación y protocolización de la operaciones de testamentaría de D. Juan Luis acredita que el 25% de la propiedad de los actores del inmueble objeto del procedimiento, estando la finca reivindicada identificada en la referida escritura estima la demanda.
QUINTO .- Pese a ser cierta la falta de formulación de una reconvención expresa, ha de tenerse en cuenta que la prescripción adquisitiva fue alegada por la parte demandada ahora apelante como una excepción tendente a obstar el éxito de la demanda, siendo pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece la posibilidad de que la prescripción adquisitiva pueda hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción -perentoria- al ser su peculiar efecto la adquisición de un derecho (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988 , y especialmente, la de 7 de marzo de 1990 , que a su vez se remite a las de 23 de enero y 5 de julio de 1987 , y 10 de octubre y 7 de diciembre de 1988 ; más concretamente, en este sentido, la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 10 de abril de 2001, número 162/2001 , señala: 'Alude la apelante como motivo de recurso a la incorrección procesal acontecida al aceptarse por el Juez de Instancia la concurrencia de la prescripción adquisitiva o 'usucapión' invocada como excepción por los demandados comparecidos en las actuaciones, cuando a juicio de la apelante el aludido instituto no puede ser opuesto más que por vía de acción. Nuevamente debe manifestar esta Sala su desacuerdo con la tesis del recurso, pues tanto la doctrina (Díez Picazo, entre otros) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 20.2.88 entre otras) vienen aceptando que la prescripción extintiva y la adquisitiva pueden ser hechas valer, tanto por vía de acción, como de excepción, siendo además que ambas instituciones no son sino las dos caras o vertientes de un único fenómeno jurídico que se presentan siempre indisolublemente ligadas, fundándose en la necesidad de protección de la apariencia creada y resguardo de la seguridad jurídica, ya que el derecho susceptible de consolidación por prescripción adquisitiva lo es asimismo de extinguirse por prescripción de la acción para reclamarlo'. ( AP Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), sentencia núm. 236/2010 de 28 mayo ).
La parte demanda y apelante vuelve en su recurso a plantear la usucapión extraordinaria de la referida vivienda por lo que nada impide examinar la existencia de esta institución en orden a desestimar la demanda.
SEXTO .- A.- La posesión de 30 años.
D. Bartolomé era propietario de la casa sita en la CALLE000 en el número NUM000 de San Sebastián de los Reyes en la que falleció en estado de soltero el 27 febrero 1989.
La posesión de la vivienda por D. Bartolomé se inicia ya en vida de su difunto hermano (se reconoce en la demanda) y se hace patente a partir de 1972 cuando este paga los recibos de contribución/catastro de la misma constando los mismos expedidos a su nombre (docs. 1 a 32) que se extiende hasta el año 1990. . Consta como documento nº 33 el contrato de agua suscrito en 1966 a nombre de D. Bartolomé con el canal de Isabel II.
Fallecido el propietario de aquella vivienda D. Bartolomé el 27 de febrero de 1989, en la vivienda permaneció viviendo su hermano D. Bartolomé , el cual dona la vivienda referida a la demandada mediante escritura pública de 26 de junio de 2009, nº de protocolo 412 de la notario de San Sebastián de los Reyes D.ª María Jesús Arcos Domínguez, por lo que ha transcurrido el plazo de 30 años de posesión por aquel, a lo que se suma el tiempo de posesión de los demandados desde la donación hasta la interposición de la demanda el 16 de mayo de 2011.( art.1959 CC )
B.- En concepto de dueño.
Existen dos indicios importantes de los que se puede colegir que el donante, D. Bartolomé era poseedor en concepto de dueño:
a.- El figurar como titular en el catastro y como contribuyente del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana (la antigua contribución territorial urbana). Estando los recibos a su nombre.
Al folio 214 consta un oficio del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de 25 de enero de 2012, en el que se indica que D. Bartolomé fue sujeto pasivo en el impuesto sobre bienes inmuebles de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , con referencia catastral 7089806 0001BG desde el ejercicio de 1972 a 2009 (ambos inclusive).
Al folio 210 consta otro de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid de fecha 1986 en el que D. Bartolomé aparece como contribuyente de la referida finca, en la que
estuvo empadronado a fecha 26 de enero de 2011 (folio 81).
b.- No deja de ser significativo que después de la muerte de D. Bartolomé , que falleció en estado de soltero el 27 febrero 1989, no se hiciera partición ninguna de los bienes de su herencia, ni conste reclamación alguna por parte de los herederos legales de aquel a D. Bartolomé . Falta de reclamación que reconoce la actora D.ª Angelina en el juicio oral, al afirmar que la familia había acordado que D. Bartolomé se quedara con la casa por cuidar a Bartolomé cuando este falleciera.
A lo anterior hay que añadir la declaración de la testigo Salome , de cincuenta años, vecina de Bartolomé , que refiere conocer a este desde hace cuarenta años y le consideraba dueño de la casa.
Por tanto hay que afirmar que D. Bartolomé poseía la vivienda en concepto de dueño desde 1972.
SÉPTIMO .- La inmatriculación de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes se efectuó con arreglo a los art. 205 y 207 de la Ley Hipotecaria .
El art. 41 L.H . indica que:
'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.
Los asientos de inmatriculación, ya procedan de la aplicación del artículo 205 o de otra vía de acceso al Registro, producen siempre los efectos legitimadores del artículo 38 y merecen la protección del artículo 41, porque la suspensión de efectos durante dos años, no puede afectar a la legitimación procesal del titular inscrito.
La sentencia nº 450/2009 de 17 de noviembre de la Sección 3.ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife refiere:
'las inscripciones de inmatriculación practicadas al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria pueden servir de base para el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , aun cuando no hayan transcurrido dos años desde que tuvo lugar la inscripción; y ello siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en las Sentencias de 19 de noviembre de 1949 , 5 de noviembre de 1973 y 28 de marzo de 1979 del Tribunal Supremo , que, de acuerdo con el parecer mayoritario de la doctrina, mantiene que el alcance del artículo 207 queda limitado exclusivamente a la suspensión o paralización de la fe pública que brinda el Registro en el artículo 34, pero no afecta al principio de legitimación, que es el contenido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , ni lógicamente a sus consecuencias sustantivas y procesales, entre las que se encuentra la acción real derivada del artículo 41. El criterio debe ser mantenido bajo la nueva que modifica este último precepto pero que, prácticamente y al margen de una referencia al tipo de procedimiento, mantiene inalterado el primer párrafo del mismo y su significación'.
Este criterio ha sido mantenido por otras Audiencias Provinciales, entre ellas por la Audiencia Provincial de Alicante 9 de febrero de 2005 en los siguientes términos:
'Entre los tratadistas, el criterio predominante, salvo una pequeña minoría, es el de que la inscripción de inmatriculación, durante el plazo aludido de los dos primeros años, está amparada por el principio de la legitimación y sólo privada de los efectos de fe pública. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad pertenecen a su titular y que éste tiene la posesión de los mismos. Principio de legitimación que nos ofrece trascendentales consecuencias, tanto en el orden sustantivo como en el procesal, pues en base al mismo puede el titular promover juicios como el de desahucio en precario, interdicto de recobrar y asimismo ejercitar acciones al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , dado que los artículos 1 y 38 de la misma Ley no distinguen, al referirse a la presunción de propiedad y posesión y establecer que las inscripciones se hallan bajo la protección de los tribunales; aluden al titular registral, con carácter general, o sea a todo titular, sin distinción alguna.
Respecto de la jurisprudencia, dado que, por la naturaleza del procedimiento, no se produce el efecto de cosa juzgada, quedando a las partes el derecho a promover el correspondiente juicio declarativo sobre la misma cuestión, no disponemos de la que directamente hubiera podido dictar el Tribunal Supremo, si bien de una manera indirecta ha venido a confirmar el criterio predominante en el sentido de estimar correcta y admisible la concurrencia de legitimación activa en estos casos a favor del titular inscrito en las condiciones señaladas por los artículos que comentamos'.
Así se desprende de sus sentencias, entre otras, de 19 de junio 1945 , 13 de junio 1946 , 27 febrero 1947 , 19 de noviembre 1949 , en las que reconoce que, acreditada la adquisición del inmueble por el demandante a través de escritura inscrita en inmatriculación, le corresponde su posesión real y, por tanto, está facultado para el ejercicio de la acción de desahucio, sin que lo impida, en este caso, la circunstancia de que, como decimos, la inscripción se efectuase por el procedimiento de la inmatriculación y no hubiesen transcurrido los dos años que exige el artículo 207 de la Ley. También, y asimismo de forma indirecta, se nos ofrece doctrina al respecto en sus sentencias de 22 septiembre 1944 , 31 octubre 1952 , 10 abril 1956 y otras, en las que se refiere a la posibilidad de ejercitar acciones declarativas aún antes de que el derecho correspondiente se pueda ejercitar, siempre que un interés legítimo justifique la necesidad de la declaración solicitada.
Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estimamos de interés por su clara doctrina, la sentencia de 10 octubre 1949 :
'La inscripción efectuada al amparo de lo prevenido en los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria entraña una presunción de certeza en cuanto a su contenido que obliga a los Tribunales a amparar al poseedor según el Registro, de acuerdo con el artículo 38 de aquella Ley, mientras no sea destruida en el procedimiento declarativo correspondiente, aun cuando tal inscripción se haya llevado a cabo por el procedimiento invocado, artículo 207, consistente en que hasta los dos años no pueda perjudicar a tercero, pues una cosa es la presunción de legitimidad registral y otra los efectos de la inscripción con relación a tercero'.
La de 31 de enero 1950 dice:
'Las inscripciones de inmatriculación se cubren con la presunción legitimadora no obstante el artículo 207 de la Ley Hipotecaria . Y la dictada en 28 mayo 1979 interpreta al artículo 207 de la Ley Hipotecaria como algo totalmente extraño al principio de legitimación registral del artículo 38 de la misma'.
Finalmente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 noviembre 1973 , al resolver sobre el contenido y alcance de los artículos que nos ocupan, establece la siguiente doctrina:
'Con apoyo en el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 de 1881 se denuncia la aplicación indebida del párrafo 2º del artículo 1473 del Código civil EDL 1889/1, porque, a su juicio del recurrente, tal precepto no rige en el caso de inmatriculación del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , y para desestimarlo basta tener en cuenta que las limitaciones del artículo 207 de dicha Ley se refieren sólo al principio de fe pública registral, pero no al de legitimación, que es el contenido en el artículo 38 de la referida Ley ; que la inmatriculación, transcurridos dos años desde su fecha, surte plenos efectos respecto de tercero, por lo que, al consolidarse, tal limitación no existe; que, por consiguiente, la virtualidad otorgada por el párrafo 2º del citado artículo 1473 a la inscripción en el Registro no queda enervada por el hecho de que la misma se haya hecho al amparo del repetido artículo 205, por lo que goza de prioridad el adquirente que antes haya inscrito; y que, respecto del piso cuya inscripción registral se denegó, como lo adquirió al actor por escritura pública el 17 febrero 1959, el otorgamiento de la misma equivale a la entrega, según el artículo 1462 del Código civil EDL 1889/1, por lo que, siendo por la traditio ficta el primero en la posesión, está bien aplicado el precepto cuya infracción se denuncia, lo que hace perecer el motivo y con él el recurso en su totalidad'.
En cuanto a la jurisprudencia de Audiencias Provinciales y Territoriales, se aprecia una doctrina muy uniforme, en general, confirmando el criterio favorable que venimos exponiendo respecto de la admisión de legitimación en los titulares inscritos según los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria .
Puede observarse en las sentencias de la Audiencia Territorial de Valladolid de 4 de octubre de 1962 , Madrid de 16 de mayo de 1964 , Sevilla de 7 de diciembre de 1964 y Valencia de 7 de junio de 1966 , Audiencia Provincial de Huesca de 9 de noviembre de 1970 , Tenerife de 3 de noviembre de 1970 , Logroño de 9 de abril de 1977 y Gerona de 12 de enero de 1981 . En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la A. P. de Jaén núm. 547/2001 de 16 de julio de 2001 .'
Por tanto, la parte demandada está amparada por una presunción de legitimación que no ha sido desvirtuada por la actora, la cual debe atacar aquella inmatriculación en el procedimiento correspondiente.
La parte actora no ha probado el título de lo que reivindica.
No obstante aquella usucapión extraordinaria de la vivienda, su donación e inscripción en el Registro de la Propiedad impiden la estimación de la demanda al entrar en contradicción con el hipotético título de los actores, que en este caso supone la falta del exigido por el art. 348 del CC .
OCTAVO .- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda condena respecto de las causadas en esta. ( art. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. ª Lidia y D. Marcelino , revocamos la sentencia número 245/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 02 de Alcobendas, con fecha 25 de junio de 2012 en su procedimiento ordinario número 489/2011.
Absolvemos a D.ª Lidia y D. Marcelino de la demanda interpuesta contra ellos por la representación procesal de los actores ya referidos a quienes imponemos las costas de la primera, sin que proceda condena respecto de las causadas en esta.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
