Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 8/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 360/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 07040470022015100104
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1962
Núm. Roj: SJM IB 1962:2015
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca, a catorce de enero del año dos mil quince.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
Antecedentes
Fundamentos
A lo anterior se opone la parte demandada sosteniendo haber procedido al depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2006 al 2012; se sostiene que no existe situación que motive la solicitud de declaración de concurso cuando el mayor acreedor de la entidad resulta ser el administrador social, quien la mantiene viva a la espera de la reactivación del sector.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
Las más reciente Jurisprudencia emanada de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo viene a razonar que 'La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS 4 abril 2006 y 24 abril 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 octubre 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos' ( STS. 20 febrero 2007 ); por su parte la STS 7 febrero 2007 , indica que 'Respecto de la responsabilidad de los administradores, esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal - Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva - Sentencias de 25 abril 2002, 14 noviembre 2002, y 28 abril 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto -SS. 23 febrero 2004 y de 28 abril 2006-, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -'
De las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 unidas a la contestación a la demanda resulta que la entidad presenta un patrimonio neto negativo de 128.626,40 euros que arrastra de ejercicios anteriores. No se constata en las actuaciones que la entidad demandada desarrolle actividad mercantil alguna en el tráfico económico, reconociéndose en el escrito de demanda que se mantiene viva pero sin actividad, ni que el administrador haya adoptado medida alguna de las previstas en los artículos 363 y 365 de la Ley que se aplica, pese a admitir el cese de actividad y la necesidad de efectuar aportaciones personales. Se hace procedente, en consecuencia, declarar su responsabilidad por la deuda social, derivando de su conducta la imposibilidad de los acreedores de ver satisfechos sus créditos en la forma prevista legalmente..
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Perelló Alorda, en nombre y representación de D.
Feliciano , contra D.
Gustavo , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 7.258,78 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el que determina el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
