Sentencia Civil Nº 8/2015...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 8/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 360/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100104

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1962

Núm. Roj: SJM IB 1962:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00008/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a catorce de enero del año dos mil quince.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº360/14,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de D. Feliciano , representado por el Procurador Sr. Perelló Alorda y asistido del Letrado Sr. Llull Quetglas, contra D. Gustavo , representado por el Procurador Sr. Cabot Llambías y asistido del Letrado Sr. García Jover, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en las actuaciones y contestara en forma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de audiencia previa en el que se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente en los términos que constan en las actuaciones, señalándose día y hora para la celebración del acto de juicio.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas declaradas pertinentes formulando seguidamente las partes sus conclusiones quedando los autos seguidamente conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 7.258,78 euros; se fundamenta la demanda en ser el accionado administrador único de la entidad HABITAT CAPDEPERA S.L; por la ahora actora se promovió juicio cambiario frente a dicha entidad en reclamación de aquella cantidad del que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de esta ciudad, dictándose en fecha de 21 de septiembre del año 2011 Auto por el que se despachaba ejecución; el demandado ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administrador, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.

A lo anterior se opone la parte demandada sosteniendo haber procedido al depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2006 al 2012; se sostiene que no existe situación que motive la solicitud de declaración de concurso cuando el mayor acreedor de la entidad resulta ser el administrador social, quien la mantiene viva a la espera de la reactivación del sector.

SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada contra D. Gustavo se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de HABITAT CAPDEPERA S.L.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

Las más reciente Jurisprudencia emanada de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo viene a razonar que 'La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS 4 abril 2006 y 24 abril 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 octubre 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos' ( STS. 20 febrero 2007 ); por su parte la STS 7 febrero 2007 , indica que 'Respecto de la responsabilidad de los administradores, esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal - Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva - Sentencias de 25 abril 2002, 14 noviembre 2002, y 28 abril 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto -SS. 23 febrero 2004 y de 28 abril 2006-, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -'

TERCERO.-En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda bajo el número 1 de la demanda resulta que el demandado fue nombrado administrador único de la entidad mediante escritura pública otorgada en fecha de 22 de junio del año 2005, siendo inscrita en el Registro Mercantil en fecha de 22 de agosto de ese mismo año. Consta en las actuaciones a través del documento nº11 que por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de esta ciudad en fecha de 21 de septiembre del año 2011 despachó ejecución a favor del ahora actor y frente a HABITAT CAPDEPERA S.L. por importe de 7.258,78 euros de principal y 2.177,63 euros fijados provisionalmente para intereses de ejecución, y resultando infructuosa la averiguación patrimonial según se desprende de los documentos nº13 y siguientes.

De las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 unidas a la contestación a la demanda resulta que la entidad presenta un patrimonio neto negativo de 128.626,40 euros que arrastra de ejercicios anteriores. No se constata en las actuaciones que la entidad demandada desarrolle actividad mercantil alguna en el tráfico económico, reconociéndose en el escrito de demanda que se mantiene viva pero sin actividad, ni que el administrador haya adoptado medida alguna de las previstas en los artículos 363 y 365 de la Ley que se aplica, pese a admitir el cese de actividad y la necesidad de efectuar aportaciones personales. Se hace procedente, en consecuencia, declarar su responsabilidad por la deuda social, derivando de su conducta la imposibilidad de los acreedores de ver satisfechos sus créditos en la forma prevista legalmente..

CUARTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

QUINTO.-En materia de costas procesales, el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Perelló Alorda, en nombre y representación de D. Feliciano , contra D. Gustavo , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 7.258,78 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada ; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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