Sentencia CIVIL Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1289/2016 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100034

Núm. Ecli: ES:APB:2018:702

Núm. Roj: SAP B 702/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168015672
Recurso de apelación 1289/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 124/2016
Parte recurrente/Solicitante: Raúl
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a:
Parte recurrida: Almudena
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 8/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Marta Elena Fernández de Frutos
M Isabel Camara Martinez
Barcelona, 11 de enero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- . En fecha 13 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 124/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Raúl contra Sentencia - 10/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Almudena .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Raúl representado por el Procurador Sr. Daví Navarro Contra Almudena representados por la Procurador Sra. Molina Gayá .

Condenando al actor al pago de las costas generadas con su demanda.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada M Isabel Camara Martinez .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/12/2017.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO .- Posiciones de las partes.

En la demanda rectora del procedimiento, el actor Raúl ejercitó acción personal basada en la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el art.1902 y siguientes del Código Civil , y acabó peticionando que se condenase a Dª Almudena a pagar la suma de dieciocho mil doscientos cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos ( 18.204,45 euros) Dice el actor : Que es arrendatario de un restaurante sito en el Camí del a Serra de Santa Eulalia de Ronçana denominado 'Restaurante Paradis Park' , y el pasado mes de de diciembre de 2014 entre los días 9 y 10, varios árboles de grandes dimensiones plantados en la finca colindante cayeron sobre la entrada de la finca .

Los daños por la caída de los tres árboles recayeron sobre la valla, arco decorativo de obra vista y cubierta de teja colindante, cartel y luminarias que estaban situadas en la entrada. También se reclaman los costes relativos a la retirada de árboles y material de escombro en que quedó convertido el citado arco.

Acompaña informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Emiliano acreditativo de la acusa que ha motivado los daños ocasionados en la finca en el que se incluye presupuesto de reparación de los mismos y fotografías en las que se puede observar el estado previo al derrumbe.

La demandada, Sra, Almudena se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva dado que la caída de los árboles ocurrida el día 9 de diciembre de 2013 fué debida a los vientos extraordinarios habidos en la zona.

Aporta dos informes, ( doc. 2 y 3 ) uno realizado por la aseguradora de la demandada para la cobertura de sus daños propios, y otro al tiempo de la recepción de la demanda para valorar los daños reclamados.

Ambos peritos concluyen que la caída de los árboles no fué debida a un mal estado de conservación de los mismos, sino que cayeron a consecuencia de los vientos extraordinarios que se registraron en la zona en esa fecha( las rachas de viento en la localidad de Santa Eulalia de Ronçana alcanzaron en esa fecha los 123,8 Km/h) Se ampara en el art 1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios ( R.D. 300/2004, de 200 de febrero) y en el art 2.1 e ) 4º que establece que debe entenderse por tempestad ciclónica atípica ' vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 Km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento sostenida durante un intervalo de tres segundos.

Concluye la demandada que nos encontramos ante un hecho imprevisible e inevitable que hace que no se la pueda considerar responsable.

Con carácter subsidiario alega pluspetición a tenor de las cantidades que se reclaman por los daños ocasionados.



SEGUNDO.- Sentencia y Recurso Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha de 10 de octubre de 2016 por la que, considerando la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación del Sr. Raúl y absolvía a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

Frente la misma se interpone recurso de apelación por la representación del Sr Raúl con fundamento: a) interpretación equivocada del art 1105 del CC apoyándose en una sentencia de esta Audiencia Provincial de la Sección Cuarta de 18.10.2013.

b) la sentencia de instancia considera que la no incorporación por el Consorcio de Compensación de Seguros del término de Santa Eulalia de Ronçana en la relación de municipios afectados por el TCA no es óbice para que no se considere que dicha zona se vió afectada por una fuerza mayor. Se apoya la sentencia de instancia en una sentencia de la Sección Décimo Tercera y otra de la Sección Décimo Séptima, pero el recurrente dice que obedece a circunstancias fácticas distintas al caso que aquí nos ocupa.

c) lo trascendente según el recurrente consiste en determinar si la no declaración por parte del CCS de término de Santa Eulalia de Ronçana como zona afectada durante los día 9 y 10 de diciembre de 2014 a fenómenos extraordinarios TCA debe valorarse como hecho objetivo muy cualificado e incluso con los efectos del art 326 de la Lec en relación con el 319 , para aplicarle la cualificación de zona sujeta a fuerza mayor o por el contrario aún y no existiendo dicha declaración, puede entender así acudiendo a otros medios de prueba, sin atender a las concretas mediciones que se recogen en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios.

d) insiste en que no comparte la justificación que da la sentencia conforme el término municipal de Santa Eulalia de Ronçana no está en la relación de los términos afectados según declaración del Consorcio de Compensación de Seguros; al decir que ello no quita para que no debamos incluirla pues quedo afectada por esa tormenta ciclónica activa, máxime cuando en el informe se habla de localidades pero también se decía 'municipios cercanos' e) la no inclusión por el CCS tiene una especial relevancia a la hora de considerar que ha concurrido en una determinada zona la existencia de fuerza mayor o no.

f)tampoco comparte el criterio establecido en la sentencia conforme la demandada no ha incurrido en ninguna falta de mantenimiento de los árboles de su propiedad que le pudiera ser achacada.

g) El Consorcio , revisó por dos veces , la relación de términos afectados, mediante sendas relaciones de fecha 19.02.2015 y 25.03.2015 y en ninguna de ellas incluyó al término de Santa Eulalia de Ronçana.



TERCERO.- Decisión del Tribunal Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Código Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En concreto, el artículo 1908.3º del Código Civil establece la responsabilidad de los propietarios por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, lo cual instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963 , 14 de marzo de 1968 , 28 de marzo de 1994 , y 17 de marzo de 1998 ( RJA 2699/1963 , 1737/1968 , 2526/1994 , y 1122/1998 ), por cuanto únicamente se exime de responsabilidad al propietario en los supuestos de fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1965 , 9 y 10 de Junio , y 31 de Octubre de 1986 , 6 de Abril de 1987 , y 28 de Febrero de 1991 ), que para que exista la irresponsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado.

Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996 , y 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.

Por otro lado, constituye la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 1996 ).

En el presente caso ha de estimarse probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, que los vientos producidos en el momento de la caída de los tres árboles el dia 9 de diciembre de 2014 fueron de gran intensidad.

Así , se comparte la acertada valoración efectuada en la sentencia, con soporte en la prueba documental puesta en relación con la pericial y testifical practicada. En este sentido se ha contado con el informe de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en el que se indica que los días 9 y 10 diciembre de 2014 en función de los valores estimados se consideraba probable que se hubiera superado el umbral de la tempestad ciclónica atípica (TCA) por rachas de viento en los Municipios cercanos a Caldes de Montbui, Collbató , El Bruc, Esparraguera, Marganell, Monistrol de Montserrat y Montserrat ( Barcelona) y en particular en los de Castellar del Valles , L#Atmella del Valles , Terrassa, la Garriga , Bigues, Abrera y Sabadell.

En otro informe aportado de AEMET también se dice que esos días en zonas de Cataluña y otros puntos se produjeron rachas de viento que superaron los 120 km/h por lo que se cumplieron las condiciones que define la TCA de modalidad de racha máxima. ( Doc. 5 y 6 de la contestación a la demanda, vid. f. 82 y ss) Al tiempo se aportó lista de Municipios en los que se consideró que se habían producido una tempestad ciclónica atípica (TCA )el 9 de diciembre de 2014, a efectos de que el Consorcio de Compensación de Seguros se hiciese cargo de los siniestros acaecidos apareciendo en los mismos las poblaciones de Caldes de Montbui y L#Atmella del Vallès ( doc. 7 que se acompaña a la contestación a la demanda, vid. f. 85) Toda esta documental se ha puesto en relación con la pericial practicada en el acto del juicio donde los peritos que comparecieron manifestaron que la situación de aquel día fue excepcional. En concreto el Sr.

Luis Andrés manifestó que se vió afectado todo el Vallés Oriental, que en la lista del Consorcio se incluyeron Caldes de Montbui y L#Atmellla del Vallés, muy cercanos a Santa Eulalia. Concretó que Santa Eulalia está de Caldes a 3 o 5 km de distancia y que desconocía porque no se incluyó también Santa Eulalia en dicho listado.

Explicó que por esa misma razón tuvieron más de 200 siniestros.

El perito Sr. Emiliano también manifestó que fue una tormenta ciclónica atípica que provocó muchos daños en las localidades de esa zona, con rachas de 80 a 100 Km hora. Asi mismo calificó el hecho como excepcional.

Finalmente refuerza lo expuesto la declaración de los testigos, vecinos de la zona que manifestaron que la situación fue excepcional que se produjo un caos, que se cortaron carreteras , y que todo el pueblo se vió afectado con pinos caídos en la carretera por todos los lados, y que todos ayudaron a abrir el paso en carreteras y caminos.

Estas circunstancias tienen encaje en lo dispuesto en el artículo 2.1.e) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, que entiende por tempestad ciclónica atípica el tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2.º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6º C bajo cero.

3.º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora, entendiéndose por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

En este caso, las ráfagas de viento en el momento del siniestro superaron los 120 km/h. Se trata de una circunstancia imprevisible, pues la parte demandada no pudo hacer nada para evitar la caída de los árboles, y en consecuencia rompe el nexo causal debido a la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso.

En definitiva, la caída de los árboles en el presente supuesto no constituyó un fenómeno aislado ni puntual ( el propio perito del actor reconoce en su informe que el demandante describió que 'durante las rachas de viento registradas durante la fecha señalada, se volcaron varios árboles situados dentro de su parcela así como de la parcela colindante) lo que impide concluir que pudiera responder a un defectuoso cuidado o conservación exigible a través del art 1902 CC , sino que se trató de una circunstancia generalizada, que incluyó multitud de poblaciones de la comarca del Vallés Oriental (incluidas las poblaciones de Caldes de Montbui, igues i Reills i L#Atmella del Valles.

Es cierto que la localidad de Santa Eulalia de Ronçana ( Barcelona) no fué listada por el CCS a los efectos del art 6 de su Estatuto, pero la estrecha proximidad al tratarse de una población limítrofe con hasta tres poblaciones incluidas en la relación del Consorcio de Compensación de Seguros unido a la naturaleza del fenómeno meteorológico, tratándose de vientos extraordinarios continuados y sostenidos durante dos días ; nos lleva a coincidir con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de primer grado y, así, estimamos acreditado que los vientos producidos en la localidad de Santa Eulalia de Ronçana durante los días 9 y 10 de diciembre de 2014 integraron el fenómeno meteorológico extraordinario de tempestad ciclónica atípica, que causó daños generalizados que, a nuestro criterio y a diferencia de lo que postula la apelante, deben reputarse inevitables ya que, en cuanto a los daños causados por caídas de árboles, afectaron a multitud de fincas radicadas en la misma localidad que las de los litigantes, y ello con independencia del grado de cuidado o conservación que los diferentes propietarios tuvieran sobre los mismos. Ello debe entenderse como un supuesto de concurrencia de fuerza mayor que debe llevar a la exoneración de responsabilidad de los demandados, por más que en otros procedimientos se hayan dictado resoluciones con distinto criterio a éste , como se expone en el recurso. Y es que por más que se den similitud de circunstancias , los elementos de valoración pueden variar, y en todo caso es la demandada la que aporta como doc. 8 que acompaña a la demanda una sentencia donde se resuelve un caso, por otro siniestro ocurrido, esos mismos días , por causa de las fuertes rachas de los vientos, y se llegó a la misma conclusión que en el presente supuesto.

En consecuencia, encajando la circunstancias declaradas probadas en una situación de fuerza mayor, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil , procede la desestimación de la apelación.



CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raúl contra la Sentencia dictada en fecha de 10 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers en autos de Juicio Ordinario número 124/2016, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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