Sentencia CIVIL Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 367/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100213

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1373

Núm. Roj: SAP TF 1373/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000367/2017
NIG: 3802031120080000295
Resolución:Sentencia 000008/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000095/2008-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Imperio Coronel Gustavo S.L ( Angelofonos Raiffeissen S.L)
Demandado IMPERIO BOTANICO S.L.
Demandado Asociación Antiguos Carros Cubanos Rita Candelaria Rodriguez Dorta
Apelado Aurora Maria Beatriz Reyes Gomez
Apelante Africa Margarita Ana Martin Gonzalez
Apelante Gaspar Margarita Ana Martin Gonzalez
SENTENCIA
Rollo núm. 367/2017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de
Güimar, en los autos núm. 95/2008, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reivindicación de finca
y nulidad de contratos, y promovidos, como demandante, por DOÑA Aurora , representada por la Procurador
doña Beatriz Reyes Gómez y dirigid por la Letrado doña Rosa Ramos Hernández, contra DON Gaspar y
DOÑA Africa , representados por la Procurador doña Margarita Martín González y dirigidas por la Letrado
doña Elena Domínguez Sollheim, y contra las entidades ASOCIACIÓN DE ANTIGUOS CARROS CUBANOS,
representada primera instancia por la Procuradora doña Rita Rodríguez Dorta y diirigida por la letrada doña
Marlene Martín Pérez, y contra las entidades IMPERIO CORONEL GUSTAVO, S.L. e IMPERIO BOTANICO,
S.L., declaradas en situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.-1. En los autos indicados el Sr. Juez don Alberto José Ruiz Muela dictó sentencia el veintinueve de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Beatriz Reyes Gómez , en nombre y representación de Dña. Aurora en ejercicio de la acción reivindicatoria y declarativa de nulidad contra Dña. Africa , Gaspar , Imperio Botánico S.L. , Pedro Francisco , Asociación de Antiguos Carros Cubanos Imperio del Coronel Gustavo S.L. En consecuencia: DEBO DECLARAR Y DECLARO: que la escritura pública de compraventa otorgada el día 14 de octubre de 2005 en Santa Cruz de Tenerife, autorizada por el Notario de dicha capital,D.Juan José Esteban Beltrán, con el número 3.195 de protocolo, en virtud de la que la entidad demandada IMPERIO BOTÁNICO SL vendía a los también demandados D. Gaspar y Dña. Africa , la finca descrita en el Hecho Segundo de esta demanda, es radicalmente nula, careciendo - por tanto- de efectos y declarando asimismo la nulidad del asiento registral a que ha dado lugar la expresada compraventa, es decir, la inscripción 1ª, Libro NUM000 de Güimar, tomo NUM001 , finca NUM002 . DEBO DECLARAR Y DECLARO : que la finca rústica, sita en el término municipal de Güimar, en el lugar conocido por ' DIRECCION000 ', Polígono NUM003 , Parcela NUM004 , que tiene una superficie de mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados, y que medida recientemente tiene una superficie de 1.054,28m2, que limita: Norte, con Parcela NUM005 , Don Efrain ; al este, con Parcela NUM006 , Don Epifanio ; al Sur, con Camino: y al Oeste, Parcela NUM007 , Flores de Tenerife SL, en la actualidad Don Florentino , dicha finca es propiedad de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de los esposos Don Gines y Doña Enriqueta . DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y que los codemandados Don Gaspar y Doña Africa cesen en la posesión de la finca, debiendo cesar en su posesión y hacer entrega de la misma al demandante, libre, expedita en el término de veinte días una vez firme la sentencia, con las conminaciones que de no hacerlo voluntariamente dentro del término fijado,se procederá a efectuarlo forzosamente por el Juzgado a costa y cargo de los demandados. Con expresa condena en costas a las partes demandadas».

2. Con fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente: «SE RECTIFICA sentencia del 29 de julio de 2016 , en el fallo, en el sentido de que donde se dice: «QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña.

Beatriz Reyes Gómez , en nombre y representación de Dña. Aurora en ejercicio de la acción reivindicatoria y declarativa de nulidad contra Dña. Africa , Gaspar , Imperio Botánico S.L. , Pedro Francisco , Asociación de Antiguos Carros Cubanos Imperio del Coronel Gustavo S.L. En consecuencia: DEBO DECLARAR Y DECLARO: que la escritura pública de compraventa otorgada el día 14 de octubre de 2005 en Santa Cruz de Tenerife, autorizada por el Notario de dicha capital,D.Juan José Esteban Beltrán, con el número 3.195 de protocolo, en virtud de la que la entidad demandada IMPERIO BOTÁNICO SL vendía a los también demandados D. Gaspar y Dña. Africa , la finca descrita en el Hecho Segundo de esta demanda, es radicalmente nula, careciendo -por tanto- de efectos y declarando asimismo la nulidad del asiento registral a que ha dado lugar la expresada compraventa, es decir, la inscripción 1ª, Libro NUM000 de Güimar, tomo NUM001 , finca NUM002 . DEBO DECLARAR Y DECLARO : que la finca rústica, sita en el término municipal de Güimar, en el lugar conocido por ' DIRECCION000 ', Polígono NUM003 , Parcela NUM004 , que tiene una superficie de mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados, y que medida recientemente tiene una superficie de 1.054,28m2, que limita: Norte, con Parcela NUM005 , Don Efrain ; al este, con Parcela NUM006 , Don Epifanio ; al Sur, con Camino: y al Oeste, Parcela NUM007 , Flores de Tenerife SL, en la actualidad Don Florentino , dicha finca es propiedad de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de los esposos Don Gines y Doña Enriqueta . DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y que los codemandados Don Gaspar y Doña Africa cesen en la posesión de la finca, debiendo cesar en su posesión y hacer entrega de la misma al demandante, libre, expedita en el término de veinte días una vez firme la sentencia, con las conminaciones que de no hacerlo voluntariamente dentro del término fijado,se procederá a efectuarlo forzosamente por el Juzgado a costa y cargo de los demandados.

Debe decir : QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña.

Beatriz Reyes Gómez , en nombre y representación de Dña. Aurora en ejercicio de la acción reivindicatoria y declarativa de nulidad contra Dña. Africa , Gaspar , Imperio Botánico S.L. , Pedro Francisco , Asociación de Antiguos Carros Cubanos Imperio del Coronel Gustavo S.L. En consecuencia: DEBO DECLARAR Y DECLARO: que la escritura pública de compraventa otorgada el día 14 de octubre de 2005 en Santa Cruz de Tenerife, autorizada por el Notario de dicha capital,D.Juan José Esteban Beltrán, con el número 3.195 de protocolo, en virtud de la que la entidad demandada IMPERIO BOTÁNICO SL vendía a los también demandados D. Gaspar y Dña. Africa , la finca descrita en el Hecho Segundo de esta demanda, es radicalmente nula, careciendo -por tanto- de efectos y declarando asimismo la nulidad del asiento registral a que ha dado lugar la expresada compraventa, es decir, la inscripción 1ª, Libro 327 de Güimar, tomo NUM001 , finca NUM002 . DEBO DECLARAR Y DECLARO: que la finca rústica, sita en el término municipal de Güimar, en el lugar conocido por ' DIRECCION000 ', Polígono NUM003 , Parcela NUM004 , que tiene una superficie de mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados, y que medida recientemente tiene una superficie de 1.054,28m2, que limita: Norte, con Parcela NUM005 , Don Efrain ; al este, con Parcela NUM006 , Don Epifanio ; al Sur, con Camino: y al Oeste, Parcela NUM007 , Flores de Tenerife SL, en la actualidad Don Florentino , dicha finca es propiedad de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de los esposos Don Gines y Doña Enriqueta . DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y que los codemandados Don Gaspar y Doña Africa cesen en la posesión de la finca, debiendo cesar en su posesión y hacer entrega de la misma al demandante, libre, expedita en el término de veinte días una vez firme la sentencia, con las conminaciones que de no hacerlo voluntariamente dentro del término fijado,se procederá a efectuarlo forzosamente por el Juzgado a costa y cargo de los demandados. Que la escritura pública de compraventa otorgada en Santa Cruz de Tenerife el día 18 de mayo de 2005, autorizada por el Notario de dicha Capital, Don Clemente Estaban Beltrán con el número 1.653 de protocolo, por el que, de una parte doña Paulina , actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE CARROS ANTIGUOS CUBANOS, enajenaba a la entidad mercantil IMPERIO DEL CORONEL GUSTAVO SL, representada en dicho acto por Doña Rocío , la finca rústica, entre otras, la que se deja descrita en el Hecho Segundo de la demanda, dicha escritura es radicalmente nula, en cuanto a la transmisión de la mencionada finca, careciendo, por tanto de efectos. Que la escritura pública de compraventa otorgada en Santa Cruz de Tenerife, el día 4 de junio de 2005, autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Don Clemente Esteban Beltrán con el número 2060 de protocolo, en virtud de la cual Don Pedro Francisco , actuando en nombre y representación de la entidad mercantil IMPERIO CORONEL GUSTAVO SL, vendía, entre otras, la finca descrita en el Hecho Segundo de la demanda, a la mercantil IMPERIO BOTÁNICO SL, representada en dicho acto por Doña María Luisa , dicha escritura en cuanto a la transmisión de dicha finca, es radicalmente nula, careciendo, por tanto de efectos.

Líbrese el mandamiento al Registro de la Propiedad de Güimar a los efectos oportunos.».

Con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, se dictó auto de complemento, del tenor literal siguiente: «Se complementa y rectifica el Auto de fecha 13 de septiembre de 2016 dictado en el seno del presente procedimiento de manera tal que en la parte dispositiva del mismo donde dice: 'Líbrese el mandamiento al Registro de la Propiedad de Güimar a los efectos oportunos' debe decir: 'Líbrese mandamiento al Sr. Registrador de Propiedad de Güimar para que acuerde la anulación del asiento registral que ha dado lugar a la compraventa de escritura pública de compraventa otorgada el día 14 de octubre de 2005 en Santa Cruz de Tenerife, autorizada por el Notario de dicha capital, D. Juan José Esteban Beltrán, con el número 3.195 de protocolo, es decir, la inscripción 1ª, Libro NUM000 de Güimar, Tomo 1.901, finca NUM002 '.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, DON Gaspar Y DOÑA Africa , en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda y, por un lado, declaró la nulidad de los contratos de compraventa reseñados en la demanda, por no ser lo vendedores propietarios de la finca descrita en ellos, finca que era objeto de las ventas respectivas y es objeto también de este procedimiento; por otro lado, declaró que la misma finca pertenece en propiedad a la comunidad de herederos de la que forma parte la actora y en cuya defensa actúa esta, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a hacer entrega de la finca mencionada a la actora.

2. Los demandados, que habían intervenido como compradores de la finca (uno de ellos, en concreto, doña Africa , representada por su padre don Epifanio ) en la escritura de compra otorgada el día 14 de octubre de 2005, no están conformes con la decisión adoptada y han apelado la sentencia dictada mediante el presente recurso en el que alegan, en primer lugar, la infracción de garantías procesales en la primera instancia, alegación en la que se alude: (i) a la dilación indebida del procedimiento judicial, aprovechada por la parte actora para ir modificando los testigos a su conveniencia, uno de los cuales es hermano de la actora y miembro de la comunidad hereditaria por la que actúa, lo que debería de haberse valorado partiendo de la base de su interés; (ii) a la falta de equilibrio en la valoración de la prueba, pues se da más importancia a los testimonios, claramente subjetivos, de la parte actora, valorándose indebidamente la declaración del testigo Sr.

Epifanio , que lleva a la sentencia a entender que no se cumplen los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria, conclusión que no es conforme con lo declarado por el mismo en el acto del juicio (que se reproduce en parte en el escrito del recurso); (iii) a la buena fe que debe presumirse, mientras no se presume lo contrario, y (iv) a la inexistencia de prueba alguna que acredite que los actores cumplieran con sus obligaciones como tales en aras a procurar de la inscripción de la finca a nombre de sus titulares y el consiguiente pago de impuestos; es esta desidia, la que permitió que mis mandantes adquirieran, fiándose de la apariencia registral.

Por otro lado y en segundo lugar, considera 'poco justa' la sentencia apelada, que ha causado un daño evaluable económicamente a los apelantes, y permite que estos adquirentes, ajenos a los avatares de la finca y 'que confiaron plenamente la información registral (en este caso, la inexistencia de información...) y compraron mediante escritura pública, mediando el pago del precio, inscribieron en el Registro de la propiedad correspondiente, y, finalmente, dieron de alta su propiedad en el Catastro', hayan visto paralizado el disfrute de su terreno, por el que pagaron el precio pactado.

3. La actora se ha opuesto al recurso presentado, refuta sus argumentos, advierte que bajo la alegación de 'dilaciones indebidas' los apelantes mezclan cuestiones diversas relativas a la proposición y valoración de la prueba, ajenas a este concepto ('en un auténtico popurrí' según se señala literalmente en el recurso), y matiza que al margen de la mala (o buena) fe de los compradores, no tienen la consideración de terceros hipotecarios del art. 34 de la LH pues no adquirieron la finca de titular registral, sino que fueron ellos los que procedieron a la primera inscripción (inmatriculación), insistiendo en que la sentencia apelada no ha valorado erróneamente la declaración (que reproduce en parte) de don Epifanio , padre de una de los demandados (y que intervino en su nombre en la escritura de compra) y 'suegro del otro demandado', pues es colindante de la finca de la actora y no podía desconocer que la misma no pertenecía al vendedor, sino que era de la propiedad de aquella (o de la comunidad hereditaria en cuyo interés), siendo el titular catastral su padre y causante. Alude, además, a la 'prueba de las partes', tanto a la propuesta por la actora (la documental y la testifical que ha venido a justificar la posesión previa y los hechos en que se funda la demanda) así como la de la parte demandada, concluyendo en que se ha acreditado que 'el contrato de los demandados y todos de los que trae causa son nulos de pleno derecho', siendo 'un compendio de falsedades'.



SEGUNDO.- 1. En la primera alegación del recurso y al socaire de una supuesta 'infracción de garantías procesales' y, más en concreto, de una dilación indebida en el procedimiento judicial, se plantean cuestiones diversas relacionadas con la proposición y valoración de la prueba, que poco tienen que ver con aquella garantía procesal. Es cierto que en la tramitación del presente procedimiento se ha podido incurrir en alguna dilación indebida (pues el procedimiento se inició en el año 2008 y la sentencia de primera instancia se ha dictado en el año 2016), pero ni se concreta dicha dilación, ni, en su caso, cabría imputarla a la parte actora, ni, desde luego, las consecuencias de la misma serían necesariamente la desestimación en cuanto al fondo de la pretensión formulada por el actor y la absolución de los demandados.

2. Por otro lado y la supuesta valoración errónea de la prueba, en lo que concierne a la buena o mala fe de los compradores, hay que ponerla en relación con la trascendencia de esa circunstancia en el proceso, porque puede ser que sea irrelevante, como de hecho lo es, y ello aunque a la postre se comparta la conclusión de la sentencia apelada de que los compradores tenían conocimiento o necesariamente debían tenerlo (dada la condición de colindante de la finca controvertido del padre de la demandada, que intervino en su nombre en la escritura de compra, figurando ambos inscritos en el padrón municipal en el lugar en el que también se encuentra la finca, en el Camino de los Llanos, al menos desde el año 1996, según resulta de la certificación obrante al folio 186 de los autos), de que la finca que era objeto de la compraventa no era de la propiedad de la entidad vendedora, en cuyo nombre actuaba su administrador, también demandado y que ha sido condenado en varias ocasiones por delitos de estafa.

3. En efecto, los demandados han venido a reconocer de una u otra manera que la finca objeto de la compraventa no pertenecía al vendedor, y, al margen de que tuvieran conocimiento de esa circunstancia antes o después de la compraventa, lo cierto es que la misma impide que pudiera ser transmitida a su favor, pues nadie puede transmitir lo que no le pertenece ('nemo plus iure transferre potest quam ipse habet'), de modo que los compradores no pudieron adquirir la finca de quien no era su propietario. Es cierto que esa compraventa de cosa ajena puede ser válida y puede generar obligaciones, pero solo entre las mismas partes que intervinieron en el contrato, sin que obviamente pueda ser esgrimida frente al verdadero propietario ('verus dominus') frente al cual resulta completamente ineficaz y no se le puede oponer como titulo de la propiedad, a menos que los compradores tenga la condición de terceros hipotecarios del art. 34 de la Ley Hipotecaria, lo que claramente no es el caso. En efecto, no compraron de titular inscrito en el Registro de la Propiedad que es el primer presupuesto exigido en dicho precepto, con lo cual decae desde un principio esa condición y no pueden ser mantenidos en la calidad de propietarios aunque en el momento de la venta desconocieran que el vendedor transmitente no era el propietario de la finca. Por lo demás, no deja de ser una alegación retórica la de que los apelantes 'confiaron plenamente en la información registral (en este caso, la inexistencia de información...)', pues mal se puede confiar en una información inexistente, y la única que pudiera existir era la información del Catastro según la cual el titular era precisamente el padre de la actora.

4. Sobre esa base no deja de ser irrelevante el supuesto error en la valoración de la prueba que se imputa en el recurso, pues aunque la buena fe deba presumirse, esa circunstancia no confiere a los demandados el carácter de tercero hipotecario, ni, por tanto, su adquisición puede prevalecer frente al verdadero propietario.

Pero es que, además, en los autos existen una serie de elementos probatorios que ofrecen un conjunto de datos que pueden considerarse suficientes para destruir esa presunción, y afirmar, que la compradora y su padre que le representaba en la compraventa (colindante de la finca controvertida) tenían conocimiento de que el vendedor no era el propietario de la finca, o al menos y teniendo en cuenta que no coincidían la titularidad catastral de la finca con el vendedor, debieron adoptar una postura más prudente a la hora de tener por cierto que era su propietario.

5. En función de las anteriores consideraciones, no se puede estimar la primera de las alegaciones del recurso en sus distintos aspectos, pues ni existe una dilación indebida imputable a la parte actora y que excluya la pretensión actora, ni existe un error en la valoración de la prueba que sea efectivamente determinante de la desestimación de esta pretensión, ni puede servir de fundamento para ello el supuesto comportamiento negligente de la actora a la hora de no inscribir la finca a su favor en el Registro de la Propiedad, pues como es sabido la inscripción en este no es constitutiva de la misma, ni la falta de inscripción puede calificarse por sí mismo de una conducta negligente, ni, en definitiva, esa falta de inscripción puede aprovecharse indebidamente para tratar de adquirir una finca de quien no es su propietario a través de la creación artificiosa (e incluso delictiva) y puramente formal de una serie de títulos o documentos que simplemente aparentan una realidad inexistente.



TERCERO.- 1. Estas últimas consideraciones impiden de igual modo que pueda estimarse la segunda alegación del recurso. Puede ser que también los compradores fueran engañados por el vendedor al tener que abonar el precio por la compra (seis mil euros, cinco mil en metálico y otros mil mediante un camión por ese valor), pero tampoco ello significa que ese engaño se tenga que repercutir sobre el verdadero propietario, sino que serán los compradores quienes deberá ejercitar las acciones que en su caso procedan contra el vendedor para la reparación del daño o perjuicio sufrido por ellos que, como se ha señalado, no puede ponerse a costa de la parte apelada.

2. Procediendo al desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, las costas del recurso deben imponerse a la parte actora por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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