Sentencia CIVIL Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 111/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 50297470022018100063

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1050

Núm. Roj: SJM Z 1050:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00008/2018

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296, Fax: 976 208299

Equipo/usuario: MRS

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2017 0000237

JVB JUICIO VERBAL 0000111 /2017SEC A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. EDUAR 2005 S.L

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR ANDRES LAGUNA

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JESUS MAYORAL SÁNCHEZ

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. TANGO MODAS ESTAUN S.L., Montserrat , Adelina

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR BONET PERDIGONES, MARIA PILAR BONET PERDIGONES ,

Abogado/a Sr/a. , , TOMAS BURILLO SERRANO

S E N T E N C I A Nº 8/2018

En Zaragoza, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad de administrador que, bajo el nº 111/2017-A, han sido promovidos por la mercantil EDUAR 2005, SL, representada por la procuradora Sra. Andrés Laguna y asistida por el letrado Sr. Mayoral Sánchez contra la mercantil TANGO MODAS ESTAUN, SLL y contra Montserrat y Adelina , en calidad de administradoras de la misma, representadas TANGO MODAS ESTAUN, SLL y Montserrat por la procuradora Sra. Bonet Perdigones y asistidas por el letrado Sr. Burillo Serrano y, en rebeldía, Adelina .

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación de la parte actora se presentó demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad por responsabilidad de administrador arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se declarara que, TANGO MODAS ESTAUN, SLL, por el incumplimiento del pago de las mensualidades derivadas del contrato de arrendamiento que figura en la demanda, adeuda la cantidad de 5181 €, junto con los intereses de demora devengados; se declarara que TANGO MODAS ESTAUN, SLL está incursa en causa de disolución y por tal motivo y, dado que el administrador no ha cumplido con sus obligaciones se declarara que las administradoras de la mercantil TANGO MODAS ESTAUN, SLL son responsables solidarias frente a EDUAR 2005, SL en el pago de las deudas generadas por la mercantil que administran.

SEGUNDO:Por decreto de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda dándose traslado a la parte demandada y emplazándole para que contestase a la misma, no haciéndolo en plazo legal Adelina , por lo que fue declarada en rebeldía. En la contestación a la demanda, TANGO MODAS ESTAUN, SLL y Montserrat , tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicaron se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda absolviendo a las demandadas y se impusieran las costas a la actora del juicio.

TERCERO:A tenor de la nueva redacción del artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), se procedió a la celebración de vista el día 15 de enero de 2018 a la que acudieron la parte actora y las codemandadas TANGO MODAS ESTAUN, SLL y Montserrat . En la misma se propusieron y practicaron los medios de prueba declarados pertinentes, con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO:Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora, EDUAR 2005, SL, promueve acción judicial en reclamación de cantidad por importe de 5181 € fundamentando la misma en los artículos 1088 y siguientes y 1254 y siguientes del Código Civil contra la mercantil demandada TANGO MODAS ESTAUN, SLL y sus administradoras sociales, Montserrat y Adelina , en base al ejercicio de la acción social de responsabilidad ex artículo 367 en relación al artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital .

La demanda se basa en el impago de la cantidad reclamada en concepto de incumplimiento del pago de las mensualidades derivadas del contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 2010 de los locales 4 y 5 propiedad de la demandante sitos en avenida Santa Isabel 117 suscrito entre la mercantil EDUAR 2005, SL y TANGO MODAS ESTAUN, SLL por un periodo de quince años y un precio de 975 € mensuales más IVA y cuya renta fue posteriormente rebajada a la cantidad de 750 € mensuales (documento número dos). Así como que, pese a darse las circunstancias legales para proceder a la disolución de la sociedad, contravino las disposiciones legales no sólo al no iniciar los trámites de dicha disolución sino que además dejó la misma sin actividad haciendo desaparecer su patrimonio y sin que desde el año 2011 haya presentado cuentas anuales resultando de las últimas un patrimonio neto de -19.899,54 € (documento número doce).

Se opone a dichas pretensiones la parte demandada alegando que entre la fecha del documento de rescisión del contrato de arrendamiento -treinta de septiembre de dos mil dieciséis- (documento número diez de la demanda) y la retirada del mobiliario se acordó de forma verbal entre las partes que la deuda de 3231,00 € a la que ascendía la renta pendiente después de descontar el importe de la fianza (1950,00 €) quedaba saldada a cambio de las instalaciones y elementos que se dejaban incorporados al local y que no eran retirados por la parte arrendataria (muebles, aire acondicionado, enchufes y focos). Añade que Adelina cesó en su cargo de administradora en fecha 3 de junio de 2014 (antes del nacimiento de la deuda: 30 de septiembre de 2016) y niega el cese de actividad o desaparición habiendo realizado aportaciones de socios a la sociedad lo que contribuyó al saneamiento de los fondos propios o patrimonio neto de la sociedad con lo que este se situó por encima de la mitad del capital social hasta el año 2016 y estando al corriente en el pago de impuestos de sociedades, como acreditan los documentos números diez a catorce de su escrito de contestación y el aportado en el acto del juicio correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 2016.

SEGUNDO:Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios de la no realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega. Así el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención' e igualmente el artículo 217.3º del mismo Texto Legal establece la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La parte demandada niega en el supuesto de autos la compra y la instalación del aparato de aire acondicionado.

Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de este recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada parte deber probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO:De lo actuado y del resultado de la prueba practicada en los presentes autos y, de la apreciación conjunta de la misma, resulta acreditado que la mercantil demandada, TANGO MODAS ESTAUN, SLL suscribió con la demandante, EDUAR 2005, SL un contrato de arrendamiento en fecha 16 de septiembre de 2010 sobre los locales 4 y 5 propiedad de la demandante sitos en avenida Santa Isabel 117 por un periodo de quince años y un precio de 975 € mensuales más IVA y cuya renta fue posteriormente rebajada a la cantidad de 750 € mensuales (documento número dos de la demanda); que en fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis firmaron un documento de rescisión del contrato de arrendamiento en el que la parte arrendadora nada devuelve a la arrendataria de la fianza depositada en su día dada la deuda pendiente de 5181 € con lo que la parte arrendataria mantiene pendiente con la propiedad una deuda de 3231 € (documento número diez de la demanda).

Discrepan las partes en cuanto la demandada sostiene que la retirada del mobiliario se acordó de forma verbal con la demandante y que la deuda de 3231,00 € a la que ascendía la renta pendiente después de descontar el importe de la fianza (1950,00 €) quedaba saldada a cambio de las instalaciones y elementos que se dejaban incorporados al local y que no eran retirados por la parte arrendataria (muebles, aire acondicionado, enchufes y focos: interrogatorio de la demandada Montserrat , a preguntas del letrado del demandante) y la demandante que el importe correspondiente a la fianza que había sido deducido de las cantidades pendientes no puede ser utilizado a tal fin dados los desperfectos causados: aire acondicionado, enchufe, cables eléctricos, rodapié, etc. Dadas la versiones contradictorias de las partes en relación a la cantidad pendiente de pago y la causa de la misma lo cierto y, lo que ha quedado realmente acreditado, es la firma del documento de rescisión del contrato de arrendamiento aportado como documento número diez que no ha sido negado ni impugnado y en el que se reconoce que la arrendataria mantiene pendiente con la propiedad una deuda de tres mil doscientos treinta y un euros (3231 €) cuyo importe se comprometió a abonar a la mayor brevedad posible. Y no cabe deducir la existencia de causa alguna que justifique el impago por parte de la mercantil demandada de dicha suma por lo que procede estimar la demanda respecto a la suma de 3231 € frente a la mercantil TANGO MODAS ESTAUN, SLL.

CUARTO:Nadie discute que Montserrat fuera administradora de la entidad TANGO MODAS ESTAUN, SLL cesando el día 3 de junio de 2014 Adelina (documento número uno de la contestación a la demanda, hecho primero de la contestación a la demanda) negándose, sin embargo que aquella haya de responder por las deudas sociales al no encontrarse dicha entidad incursa en causa de disolución. La prueba practicada en autos (documentos números diez a catorce del escrito de contestación y el aportado en el acto del juicio correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 2016) ha acreditado que la entidad TANGO MODAS ESTAUN, SLL no carecía de actividad y no había desaparecido del tráfico mercantil ni del domicilio social que constaba en el Registro Mercantil en el momento de contraer la deuda y, en consecuencia, no estaba incursa en causa de disolución pues la falta de presentación de cuentas anuales no constituye causa de disolución, ello no obstante, debe considerarse, atendiendo al artículo 217.6 de la LEC , que dada la facilidad probatoria para la demandada se produce una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte demandada acreditar que no concurre la causa de disolución invocada y esta así lo ha acreditado por lo que Montserrat y Adelina no han de responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales, lo que conduce a la desestimación de la demanda por lo que a la responsabilidad de estas se refiere.

QUINTO:En lo relativo a costas, dada la estimación parcial de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil EDUAR 2005, SL, representada por la procuradora Sra. Andrés Laguna contra la mercantil TANGO MODAS ESTAUN, SLL y contra Montserrat , representadas por la procuradora Sra. Bonet Perdigones y contra Adelina , en rebeldía, condenando a TANGO MODAS ESTAUN, SLL al abono a la parte actora de la cantidad de tres mil doscientos treinta y un euros (3231 €), más intereses y absolviendo a Montserrat y a Adelina de los pedimentos efectuados de contrario.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial, conforme a las disposiciones de los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre).

Conforme a la DA Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 4660.0000.03.0111.17 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

PUBLICACION:La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha.

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