Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 111/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 50297470022018100063
Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1050
Núm. Roj: SJM Z 1050:2018
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MRS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. EDUAR 2005 S.L
Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR ANDRES LAGUNA
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JESUS MAYORAL SÁNCHEZ
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. TANGO MODAS ESTAUN S.L., Montserrat , Adelina
Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR BONET PERDIGONES, MARIA PILAR BONET PERDIGONES ,
Abogado/a Sr/a. , , TOMAS BURILLO SERRANO
En Zaragoza, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad de administrador que, bajo el nº 111/2017-A, han sido promovidos por la mercantil EDUAR 2005, SL, representada por la procuradora Sra. Andrés Laguna y asistida por el letrado Sr. Mayoral Sánchez contra la mercantil TANGO MODAS ESTAUN, SLL y contra Montserrat y Adelina , en calidad de administradoras de la misma, representadas TANGO MODAS ESTAUN, SLL y Montserrat por la procuradora Sra. Bonet Perdigones y asistidas por el letrado Sr. Burillo Serrano y, en rebeldía, Adelina .
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se basa en el impago de la cantidad reclamada en concepto de incumplimiento del pago de las mensualidades derivadas del contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 2010 de los locales 4 y 5 propiedad de la demandante sitos en avenida Santa Isabel 117 suscrito entre la mercantil EDUAR 2005, SL y TANGO MODAS ESTAUN, SLL por un periodo de quince años y un precio de 975 € mensuales más IVA y cuya renta fue posteriormente rebajada a la cantidad de 750 € mensuales (documento número dos). Así como que, pese a darse las circunstancias legales para proceder a la disolución de la sociedad, contravino las disposiciones legales no sólo al no iniciar los trámites de dicha disolución sino que además dejó la misma sin actividad haciendo desaparecer su patrimonio y sin que desde el año 2011 haya presentado cuentas anuales resultando de las últimas un patrimonio neto de -19.899,54 € (documento número doce).
Se opone a dichas pretensiones la parte demandada alegando que entre la fecha del documento de rescisión del contrato de arrendamiento -treinta de septiembre de dos mil dieciséis- (documento número diez de la demanda) y la retirada del mobiliario se acordó de forma verbal entre las partes que la deuda de 3231,00 € a la que ascendía la renta pendiente después de descontar el importe de la fianza (1950,00 €) quedaba saldada a cambio de las instalaciones y elementos que se dejaban incorporados al local y que no eran retirados por la parte arrendataria (muebles, aire acondicionado, enchufes y focos). Añade que Adelina cesó en su cargo de administradora en fecha 3 de junio de 2014 (antes del nacimiento de la deuda: 30 de septiembre de 2016) y niega el cese de actividad o desaparición habiendo realizado aportaciones de socios a la sociedad lo que contribuyó al saneamiento de los fondos propios o patrimonio neto de la sociedad con lo que este se situó por encima de la mitad del capital social hasta el año 2016 y estando al corriente en el pago de impuestos de sociedades, como acreditan los documentos números diez a catorce de su escrito de contestación y el aportado en el acto del juicio correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 2016.
Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de este recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada parte deber probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Discrepan las partes en cuanto la demandada sostiene que la retirada del mobiliario se acordó de forma verbal con la demandante y que la deuda de 3231,00 € a la que ascendía la renta pendiente después de descontar el importe de la fianza (1950,00 €) quedaba saldada a cambio de las instalaciones y elementos que se dejaban incorporados al local y que no eran retirados por la parte arrendataria (muebles, aire acondicionado, enchufes y focos: interrogatorio de la demandada Montserrat , a preguntas del letrado del demandante) y la demandante que el importe correspondiente a la fianza que había sido deducido de las cantidades pendientes no puede ser utilizado a tal fin dados los desperfectos causados: aire acondicionado, enchufe, cables eléctricos, rodapié, etc. Dadas la versiones contradictorias de las partes en relación a la cantidad pendiente de pago y la causa de la misma lo cierto y, lo que ha quedado realmente acreditado, es la firma del documento de rescisión del contrato de arrendamiento aportado como documento número diez que no ha sido negado ni impugnado y en el que se reconoce que la arrendataria mantiene pendiente con la propiedad una deuda de tres mil doscientos treinta y un euros (3231 €) cuyo importe se comprometió a abonar a la mayor brevedad posible. Y no cabe deducir la existencia de causa alguna que justifique el impago por parte de la mercantil demandada de dicha suma por lo que procede estimar la demanda respecto a la suma de 3231 € frente a la mercantil TANGO MODAS ESTAUN, SLL.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil EDUAR 2005, SL, representada por la procuradora Sra. Andrés Laguna contra la mercantil TANGO MODAS ESTAUN, SLL y contra Montserrat , representadas por la procuradora Sra. Bonet Perdigones y contra Adelina , en rebeldía, condenando a TANGO MODAS ESTAUN, SLL al abono a la parte actora de la cantidad de tres mil doscientos treinta y un euros (3231 €), más intereses y absolviendo a Montserrat y a Adelina de los pedimentos efectuados de contrario.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial, conforme a las disposiciones de los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre).
Conforme a la DA Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 4660.0000.03.0111.17 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
