Sentencia CIVIL Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
23/07/2019

Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 145/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100036

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:70

Núm. Roj: SAP CR 70/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13005 41 1 2017 0001358
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: MARIA JOSE COBO CARRIAZO
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Jose Antonio
Procurador: ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE
Abogado: XXXXXXXXXXXXXXXX
SENTENCIA Nº 8
PRESIDENTE :
ILMO . SR.
D. LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADOS :
ILMO S. SRES.
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En la ciudad de Ciudad Real a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 382/2017
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Maria José Cobo Carriazo en nombre y representación de Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimar la demanda interpuesta por Jose Antonio , representado por la procuradora Ana Isabel Diaz Hellín Gude, frente a la entidad Banco Bilvao Vizcaya S.A. representada por la procuradora María José Cobo Carriazo, y en su virtud acordar: 1.- Declarar la nulidad, por abusiva, de las clausula relativa al interés de demora contenida en la póliza de préstamo bancario de fecha 6 de mayo de 1996, así como la previsión de acumulación, al capital pendiente de amortización, de manera simultánea, tanto de intereses ordinarios como moratorios, anatocismo.- 2.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante, conforme se determine en ejecución de sentencia, a abonar las cantidades pagadas de más por aplicación de las citadas clausulas declarada abusiva.- 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de enero de 2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con la estimación de la demanda, recurre en apelación la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya que, en resumen dice que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta la normativa emanada de la comunidad europea y la institución de cosa juzgada, con cita de la STJUE de 21 de febrero de 2013. Señala igualmente el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 y el plazo preclusivo de un mes para articular la oposición con sede en las causas que tal ley dispone. Igualmente considera vulnerado el art. 219 LEC , cuando la sentencia condena a la apelante a abonar las cantidades pagadas por aplicación de las cláusulas declaradas abusivas, lo que se determinará en ejecución de sentencia; infracción del precepto que colige de la no indicación de cantidad alguna ni de las bases para su liquidación.

Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución que desestime íntegramente la demanda, con lo demás que sea procedente en Derecho.

A la estimación del recurso se opone la contraparte indicando que no es de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley, puesto que está prevista exclusivamente para préstamos hipotecarios, y no es el del que dimana éste ordinario, y haciéndose eco de la STJUE de 26 de enero de 2017, considera que no hay cosa juzgada, procediendo confirmar la sentencia, entendiendo extemporánea la alegación relativa a la cuantía de la condena.



SEGUNDO.- Sobre el efecto preclusivo de la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 , cuyo tenor literal es: Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procesos de ejecución.

1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.

2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4. La publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.

5. Lo dispuesto en el artículo 579.2 a) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que no hayan transcurrido los plazos del apartado 2 a) del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de 2014.

La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá en ningún caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya percibidas del ejecutado.' Desd e el inicio puede avanzarse que la preclusión alegada por el apelante con sede en la transcrita Disposición Transitoria no puede acogerse, y no se acoge, bien es cierto que no porque dicha transitoria solo sea de aplicación a los préstamos hipotecarios, como sostiene el apelado; este aserto no se comparte, básicamente porque la Ley 1/2013 no solo limita su eficacia a la ejecución hipotecaria, puesto que, y por lo que aquí interesa, modifica concretamente el art. 557.1 LEC ., introduciendo una nueva causa de oposición, la 7ª - 'Que el título contenga cláusulas abusivas' -. Concretamente no se estima el alegato del recurrente porque sobre tal plazo preclusivo se ha pronunciado el TJUE, y lo hizo ya en la STJUE 29 de octubre de 2015 , donde argumenta: 'Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales'.

Es este razonamiento el que lleva a concluir que no es obstáculo para examinar la cláusula en cuestión el tenor de la Disposición Transitoria, vivo, como está, el procedimiento de ejecución forzosa.



TERCERO.- Seguía sosteniendo el apelante que el instituto de la cosa juzgada impedía el análisis de las pretensiones deducidas en la demanda inicial. La cuestión ha sido igualmente abordada y resuelta por el TJUE, que en su sentencia de 26 de enero de 2017 - además de recordar que ' Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/2013deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la dispos ición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa dispos ición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley'. - , abordando concretamente el instituto de la cosa juzgada, argumenta: '40 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C 169/14 , EU:C:2014:2099 , apartado 22 y jurisprudencia citada).

41 Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una dispos ición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C 169/14, EU:C:2014:2099 , apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , EU:C:2016:980 , apartados 53 y 55).

42 Según reiterada jurisprudencia , esta dispos ición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (véanse las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartados 51 y 52, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 54).

46 ...procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartados 35 y 36).

47 Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta .

En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una dispos ición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 53). ...

51 Ahora bien, resulta de los principios que se deducen de los apartados 40 a 43 de la presente sentencia que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, que la citada disposición atribuye a los consumidores ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 71).

52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).

De la anterior doctrina jurisprudencial, debe concluirse que si ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la Directiva 93/13 mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, debe mantenerse incólume el art. 207 LEC , que no se opone a tal directiva. Ahora bien, en caso de que una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor deduce la abusividad de esas cláusulas, está obligado a apreciar, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

Vini endo al supuesto, y a los fines de resolver la cuestión que se examina, se ha de poner de manifiesto que son extremos incontrovertidos: 1) La condición de consumidor del actor/apelado; 2) En la ejecución forzosa 310/2004 seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan, procedimiento todavía vivo, no se ha deducido ni resuelto sobre la eventual abusividad de la cláusula objeto del procedimiento del que dimana el recurso.

Con estas dos premisas, puede entonces concluirse, a la luz de la Directiva 93/13/CEE y de la doctrina del TJUE que la interpreta, que en el caso, tampoco puede estimarse la limitación derivada de la existencia de cosa juzgada, puesto que ni ha existido incidente de oposición, ni ordinario ni extraordinario, ni control de oficio que se haya pronunciado sobre la abusividad de las dichas cláusulas.



CUARTO.- Desestimada la preclusión y la cosa juzgada invocadas en el recurso, no hay obstáculo para el examen de abusividad que se propone con la demanda, sobre cuya solución de fondo en la sentencia de instancia, que concluye tal carácter, no hay oposición en el recurso más allá de la denunciada vulneración del art. 219, por la indeterminación de la cuantía. Además de no hacerse cuestión de tal conclusión, la Sala comparte los argumentos de la resolución atacada, de los que por otra parte ya se ha hecho eco en anteriores resoluciones, como en el Auto dictado en Rollo 190/16, entre otros muchos, donde sosteníamos: ' a partir de la sentencia de la Sala 1ª TS de 22 de abril de 2015 , se ha consolidado una doctrina jurisprudencial, que esta Sala viene aplicando dado el carácter complementario del ordenamiento jurídico que tiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al art. 1.6 C.c . Dicha sentencia argumenta: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'. La consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora, según esta doctrina, no debe ser la moderación de dicho recargo hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez') ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal o cualquier otra de las normas que prevén el interés de demora en determinados sectores de la contratación, Pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, porque ese es el contenido de la cláusula considerada abusiva, y la continuación del devenga del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

En línea con lo anterior, acogen esta doctrina en relación con los préstamos a consumidores sin garantía real las SSTS de 7 y 8 de septiembre de 2015 .

Bien es cierto que la sentencia del Pleno de 23 de diciembre de 2015 , parte de la doctrina sentada por la de 22 de abril, aunque sin afirmar con claridad que la extiende a supuestos distintos de los préstamos sin garantía real concertados con consumidores, y declara nula por abusiva una cláusula de intere ses de demora contenida en una escritura de préstamo con hipoteca que los fijaba en el 19%.

Aplica igualmente la consecuencia más arriba apuntada, esto es, que suprimidos los intereses de demora, las sumas adeudadas devengarán el interés remuneratorio.

Es ya últimamente la sentencia del pleno dl TS de 3 de junio de 2016 , la que consolida el criterio anterior de que son abusivos los intereses moratorios que superen en dos puntos el interés remuneratorio establecido en los contratos de préstamo con consumidores, con o sin garantía real, devengando las cantidades adeudadas en caso de nulidad de la cláusu la sólo el interés remuneratorio pactado. Argumenta la sentencia, siguiendo la línea de la de 23 de diciembre, que el límite del triple del interés legal del dinero, por encima del cual no se pueden fijar intere ses moratorios en préstamos garantizados con hipoteca sobre vivienda habitual conforme al artículo 114 LH es un límite absoluto, que no excluye que pueda ser considerado abusivo un interés moratoria inferior cuando sea desproporcionado con el interés remuneratorio fijado, lo que como se ha indicado ocurre cuando excede en dos puntos, y que no puede ser utilizado por los tribunales como interés supletorio en caso de nulida d de los intere ses moratorios, porque ello supondría moderar unos intereses abusivos infringiendo la prohibición que al respecto establece la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.

Sobre el anatocismo.- El anatoc ismo expresamente pactado por las partes se admite tanto en el C.c.

como en el C. de Co. Sobre el particular la STS de 8 de noviembre de 1994 , argumenta que ' el artículo 1.109 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1109, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatoc ismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir 'aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto ', con lo que, a sensu contrario, viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles ( art. 2 C.de Co.), siempre que en este Código no exista algún precepto específico que establezca lo contrario, que es el art. 317, que si en su primer inciso niega la posibilidad del anatoc ismo legal o de producción ope legis - ' los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses ' -, admite expresamente el anatocismo convencional, cuando dispone que ' los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos '. Ahora bien, no pueden pasar a formar parte del capital utilizado, por el que se pagan intereses remuneratorios. Ello unido a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia en cuanto al control de transparencia lleva, como se dijo, a mantener la solución de fondo sobre la abusividad de la cláusula.

QUIN TO.- Sobre la infracción del art. 219 LEC .- Tampoco comparte la Sala los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso. La declaración de nulidad por abusiva produce el efecto de su supresión, y suprimidos por efecto de su abusividad se impone hacer un recálculo que no implica una indeterminación de la cuantía en los términos del precepto citado, bien que no determinada en este momento, es susceptible de determinación una vez se vuelva a calcula la deuda, excluyendo el cómputo de los abusivos. En este sentido se pronuncia, la ya citada STS 265/2015, de 22 de abril que razona: '... Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 22-04-2015 (rec. 2351/2012) el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora ' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su elim inación total . Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991 ª, 22-04-2015 (rec. 2351/2012) : 'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.

De manera que no hay duda de que se establecen las bases para su fijación, en términos del art. 219 LEC .



SEXTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada, que se impondrán al apelante, dada la desestimación que aquí resulta.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2018 en procedimiento ordinario seguido con el número 382/2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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