Sentencia CIVIL Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 713/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100021

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1509

Núm. Roj: SAP M 1509/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0006005
Recurso de Apelación 713/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 619/2017
APELANTE: D. Alejandro y Dña. Delia
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS
APELADO: CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA Nº 8/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre contratos en general, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes
D. Alejandro y Dña. Delia representados por el Procurador Sr. Alvarez Santos y de otra, como apelada
demandanda CAIXABANK SA representada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos, seguidos por el trámite
de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, en fecha 30 de Julio de 2018, se dictó sentencia # y en fecha 3 de octubre de 2018 se dictó Auto, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de CAIXABANK SA, contra Alejandro y doña Delia , en consecuencia: Declarar resuelto el contrato de préstamo suscrito entre CAIXABANK SA, y don Alejandro y doña Delia Condenar a Alejandro y doña Delia , a abonar el importe de ciento setenta y ocho mil seiscientos setenta y cinco con veintidós euros (178.657,22€), más intereses remuneratorios devengados desde 10 de agosto de 2017, a cuyos efectos ha de tenerse en cuenta los ya devengados hasta el 10 de agosto de 2017 y que ascienden a 1.982,22€ e incluidos en el importe de 178.657,22.

Condenar a don Alejandro y doña Delia a los intereses de demora ordinarios devengados.

Declarar que dicho importe podrá realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca hipotecada en el contrato de préstamo hipotecario referido, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

Condenar a los demandados al pago de las costas procesales'.

'PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: procede rectificar, por error material manifiesto, el fallo de la sentencia 124/2018, dictada por este Juzgado en fecha 30 de julio del 2018 , donde dice 178.657,22€, debe decir 178.675,22€'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de Enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción del artículo 416.2 de la LEC , en conexión con el artículo 421 de la LEC , siendo necesario el acogimiento de la excepción de litispendencia, y concurriendo vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de Tutela Judicial efectiva. Solo se produce el efecto de cosa juzgada con la firmeza de la Sentencia objeto de la litispendencia, conforme a los criterios sentados en el artículo 207 de la LEC , por lo que estando pendiente el Fallo de la apelación del primer procedimiento, y no existiendo una Sentencia firme, no se puede dotar de cosa juzgada a la Sentencia. En segundo lugar estima que concurre infracción del artículo 43 de la LEC , y subsidiariamente solicita a no ser acogida la excepción anterior se aplique la prejudicialidad civil contenida en el artículo 43 de la LEC , por haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de Tutela Judicial efectiva. En tercer lugar manifiesta que habría infracción del artículo 416.4 de la LEC , con fraude procesal al objeto de evitar en procedimiento ejecutivo hipotecario los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado. Por ello, alega la excepción de inadecuación del procedimiento, y la vulneración del artículo 24 de la Constitución por indefensión al no permitir la erradicación de las cláusulas nulas contenidas en el contrato conforme a la normativa de protección a los consumidores. En cuarto lugar, entiende como apreciable la incongruencia omisiva en que incurriría la resolución de instancia por falta de respuesta judicial a la excepción planteada de falta de legitimación activa por la Cesión del crédito a FINCAIXA HIPOTECARIO 11 FTA, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de falta de tutela judicial efectiva al no obtener una respuesta funda en Derecho sobre la cuestión planteada, e infracción del artículo 10 de la LEC , al no haber acogido la existencia de una falta de legitimación activa. En quinto lugar también sería apreciable incongruencia por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, artículo 218.1 y 2 y 3 de la LEC , por falta de razonamiento lógico en la invocación de otra Sentencia anterior sobre la falta de legitimación activa de la demandante. Como motivo impugnatorio séptimo, alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil , por su inaplicación a los contratos hipotecarios. Siguiendo como motivo séptimo con la estimación de la inexistencia de incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del contrato, y el error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217 de la LEC . En octavo término, alega la inaplicación de la pérdida del beneficio del plazo, y la inaplicabilidad del artículo 1129 del Código Civil por la probada solvencia de los deudores. Por último, tras estimar la existencia de incongruencia por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, y en tanto ha existido una admisión parcial de la demanda, con rechazo por el Juzgado de la conservación del rango y preferencia solicitado en el suplico 3 de la demanda, con incongruencia entre la fundamentación y el fallo de la Sentencia, y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente Judicial efectiva, acaba solicitando, la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones y comenzando por el estudio de la alegada excepción de litis pendencia y subsidiaria de prejudicialidad civil, ha de reiterarse necesariamente el razonamiento jurídico ya mantenido en el Juzgado de instancia. Dado, que en modo alguno el objeto del pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla procedimiento nº 158/2017 puede estimarse, que reúna los requisitos legales para poder estimar ni la existencia de litis pendencia ni menos todavía la de prejudicialidad civil. El pleito anterior promovido por la parte hoy recurrente, no se instituye en presupuesto necesario para la decisión del presente, y su objeto es diametralmente opuesto al hoy objeto de decisión, concluyéndose que lo solicitado en un caso y otro, no tiene relación, puesto que en el primer pleito se pretende la nulidad de determinadas cláusulas contractuales, que podrían tener un reflejo económico favorable para la parte recurrente, y en el presente, lo que se cuestiona es la resolución del contrato, ante el incumplimiento reiterado de los prestatarios impagado 18 cuotas. Por lo expuesto, procede rechazar también en esta alzada las excepciones así articuladas. Igual suerte ha de correr la alegada inadecuación de procedimiento. Y ello en tanto, en modo alguno puede estimarse que incurra en fraude procesal la parte actora en este proceso, cuando meramente y aras a las posibilidades que le otorga la ley, opta por reclamar su derecho por el cauce del proceso ordinario, solicitando la resolución contractual, máxime cuando en ningún punto de la Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento civil, se contiene obligación alguna del acreedor de haber de reclamar por el incumplimiento del prestatario, por uno u otro de los cauces que legalmente se previenen. En cuanto al motivo de recurso que vendría dado, por la apreciación de falta de legitimación activa de la parte actora, por la cesión del crédito a Foncaixa Hipotecario 11 FTA, debe estimarse que efectivamente el Real Decreto 926/1998 de 14 de Mayo, que regula los fondos de titulización de activos y sociedades gestoras de fondos de titulización, dispone que el cedente conserva la administración y gestión del crédito cedido, salvo que exista pacto en contrario. Por ello, sería perfectamente admisible el ejercicio válido de derechos o pretensiones por parte de la actora aunque no sea el titular del crédito, por la razón antedicha. En relación a la inaplicación del artículo 1124 del Código Civil al caso objeto de autos, también habría de desestimarse dicho motivo de recurso, en tanto se ha acreditado en autos, el efectivo incumplimiento grave y sostenido de la parte demandada-apelante, en el cumplimiento de las obligaciones que le competen, impagado las cuotas comprometidas, a lo largo de 18 meses hasta que se llevó a cabo el cierre de la operación por la parte actora. No pudiéndose acoger el razonamiento expuesto por la recurrente en orden a aseverar su solvencia, dado, que en todo caso, hubo de llevar a efecto los abonos comprometidos, resaltándose que a pesar de su alegada disponibilidad de crédito, lo cierto es que incurrió en impago de 18 cuotas del préstamo suscrito.

No aparece a la vista de los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, la incongruencia alegada por la parte recurrente, ni se está tampoco en el caso de una estimación parcial de la demanda, por lo que nula vulneración cabe entender producida a la parte apelante en relación con su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

En conclusión con lo expuesto, resulta procedente la desestimación en su integridad del recurso interpuesto, y con ello ha de ser confirmada la resolución dictada en la instancia en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de CAIXABANK SA, contra Alejandro y doña Delia , en consecuencia: Declarar resuelto el contrato de préstamo suscrito entre CAIXABANK SA, y don Alejandro y doña Delia Condenar a Alejandro y doña Delia , a abonar el importe de ciento setenta y ocho mil seiscientos setenta y cinco con veintidós euros (178.657,22€), más intereses remuneratorios devengados desde 10 de agosto de 2017, a cuyos efectos ha de tenerse en cuenta los ya devengados hasta el 10 de agosto de 2017 y que ascienden a 1.982,22€ e incluidos en el importe de 178.657,22.

Condenar a don Alejandro y doña Delia a los intereses de demora ordinarios devengados.

Declarar que dicho importe podrá realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca hipotecada en el contrato de préstamo hipotecario referido, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

Condenar a los demandados al pago de las costas procesales'.

'PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: procede rectificar, por error material manifiesto, el fallo de la sentencia 124/2018, dictada por este Juzgado en fecha 30 de julio del 2018 , donde dice 178.657,22€, debe decir 178.675,22€'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de Enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción del artículo 416.2 de la LEC , en conexión con el artículo 421 de la LEC , siendo necesario el acogimiento de la excepción de litispendencia, y concurriendo vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de Tutela Judicial efectiva. Solo se produce el efecto de cosa juzgada con la firmeza de la Sentencia objeto de la litispendencia, conforme a los criterios sentados en el artículo 207 de la LEC , por lo que estando pendiente el Fallo de la apelación del primer procedimiento, y no existiendo una Sentencia firme, no se puede dotar de cosa juzgada a la Sentencia. En segundo lugar estima que concurre infracción del artículo 43 de la LEC , y subsidiariamente solicita a no ser acogida la excepción anterior se aplique la prejudicialidad civil contenida en el artículo 43 de la LEC , por haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de Tutela Judicial efectiva. En tercer lugar manifiesta que habría infracción del artículo 416.4 de la LEC , con fraude procesal al objeto de evitar en procedimiento ejecutivo hipotecario los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado. Por ello, alega la excepción de inadecuación del procedimiento, y la vulneración del artículo 24 de la Constitución por indefensión al no permitir la erradicación de las cláusulas nulas contenidas en el contrato conforme a la normativa de protección a los consumidores. En cuarto lugar, entiende como apreciable la incongruencia omisiva en que incurriría la resolución de instancia por falta de respuesta judicial a la excepción planteada de falta de legitimación activa por la Cesión del crédito a FINCAIXA HIPOTECARIO 11 FTA, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de falta de tutela judicial efectiva al no obtener una respuesta funda en Derecho sobre la cuestión planteada, e infracción del artículo 10 de la LEC , al no haber acogido la existencia de una falta de legitimación activa. En quinto lugar también sería apreciable incongruencia por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, artículo 218.1 y 2 y 3 de la LEC , por falta de razonamiento lógico en la invocación de otra Sentencia anterior sobre la falta de legitimación activa de la demandante. Como motivo impugnatorio séptimo, alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil , por su inaplicación a los contratos hipotecarios. Siguiendo como motivo séptimo con la estimación de la inexistencia de incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del contrato, y el error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217 de la LEC . En octavo término, alega la inaplicación de la pérdida del beneficio del plazo, y la inaplicabilidad del artículo 1129 del Código Civil por la probada solvencia de los deudores. Por último, tras estimar la existencia de incongruencia por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, y en tanto ha existido una admisión parcial de la demanda, con rechazo por el Juzgado de la conservación del rango y preferencia solicitado en el suplico 3 de la demanda, con incongruencia entre la fundamentación y el fallo de la Sentencia, y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente Judicial efectiva, acaba solicitando, la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones y comenzando por el estudio de la alegada excepción de litis pendencia y subsidiaria de prejudicialidad civil, ha de reiterarse necesariamente el razonamiento jurídico ya mantenido en el Juzgado de instancia. Dado, que en modo alguno el objeto del pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla procedimiento nº 158/2017 puede estimarse, que reúna los requisitos legales para poder estimar ni la existencia de litis pendencia ni menos todavía la de prejudicialidad civil. El pleito anterior promovido por la parte hoy recurrente, no se instituye en presupuesto necesario para la decisión del presente, y su objeto es diametralmente opuesto al hoy objeto de decisión, concluyéndose que lo solicitado en un caso y otro, no tiene relación, puesto que en el primer pleito se pretende la nulidad de determinadas cláusulas contractuales, que podrían tener un reflejo económico favorable para la parte recurrente, y en el presente, lo que se cuestiona es la resolución del contrato, ante el incumplimiento reiterado de los prestatarios impagado 18 cuotas. Por lo expuesto, procede rechazar también en esta alzada las excepciones así articuladas. Igual suerte ha de correr la alegada inadecuación de procedimiento. Y ello en tanto, en modo alguno puede estimarse que incurra en fraude procesal la parte actora en este proceso, cuando meramente y aras a las posibilidades que le otorga la ley, opta por reclamar su derecho por el cauce del proceso ordinario, solicitando la resolución contractual, máxime cuando en ningún punto de la Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento civil, se contiene obligación alguna del acreedor de haber de reclamar por el incumplimiento del prestatario, por uno u otro de los cauces que legalmente se previenen. En cuanto al motivo de recurso que vendría dado, por la apreciación de falta de legitimación activa de la parte actora, por la cesión del crédito a Foncaixa Hipotecario 11 FTA, debe estimarse que efectivamente el Real Decreto 926/1998 de 14 de Mayo, que regula los fondos de titulización de activos y sociedades gestoras de fondos de titulización, dispone que el cedente conserva la administración y gestión del crédito cedido, salvo que exista pacto en contrario. Por ello, sería perfectamente admisible el ejercicio válido de derechos o pretensiones por parte de la actora aunque no sea el titular del crédito, por la razón antedicha. En relación a la inaplicación del artículo 1124 del Código Civil al caso objeto de autos, también habría de desestimarse dicho motivo de recurso, en tanto se ha acreditado en autos, el efectivo incumplimiento grave y sostenido de la parte demandada-apelante, en el cumplimiento de las obligaciones que le competen, impagado las cuotas comprometidas, a lo largo de 18 meses hasta que se llevó a cabo el cierre de la operación por la parte actora. No pudiéndose acoger el razonamiento expuesto por la recurrente en orden a aseverar su solvencia, dado, que en todo caso, hubo de llevar a efecto los abonos comprometidos, resaltándose que a pesar de su alegada disponibilidad de crédito, lo cierto es que incurrió en impago de 18 cuotas del préstamo suscrito.

No aparece a la vista de los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, la incongruencia alegada por la parte recurrente, ni se está tampoco en el caso de una estimación parcial de la demanda, por lo que nula vulneración cabe entender producida a la parte apelante en relación con su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

En conclusión con lo expuesto, resulta procedente la desestimación en su integridad del recurso interpuesto, y con ello ha de ser confirmada la resolución dictada en la instancia en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, FALLAMOS DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro y Dña. Delia representados por el Sr. Procurador D. José Manuel Álvarez Santos contra Sentencia de fecha 30 de Julio de 2018 y Auto Aclaratorio de 3 de Octubre del mismo año, dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla en autos de Juicio Ordinario nº 619/2017 promovidos a instancia de CAIXABANK SA representada por el Sr. Procurador D. Julio Cabellos Albertos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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