Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 794/2018 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100072
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:483
Núm. Roj: SAP AL 483:2020
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 8/2020
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ILTMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 794/18, los autos de Procedimiento Ordinario 291/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huercal-Overa, entre partes, de una, como parte apelante Diana, representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES y dirigida por el Letrado D. EDUARDO ZEA GANDOLFO y de otra, como parte apelada Pedro Enrique e Encarna representados por la Procuradora Dª ANTONIA PARRA ORTEGA y dirigido por el Letrado D. JUAN LOPEZ LIDUEÑA y CAJA RURALES REUNIDAS S.C.C, representada por la Procuradora Dª ANA ALIAGA MONZON y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER MARIA SALMERON MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huercal Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 02 de abril de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' DSESTIMAR íntegramente la demanda deducida por el Procurador Dº JOSE MIGUEL GÓMEZ FUENTES en nombre y representación de Dª Diana contra doña Encarna y don Pedro Enrique, representados por la Procuradora Doña Antonia Parra Ortega, don Candido y su esposa doña Hortensia en situación de rebeldía procesal y contra CAJA RURALES UNIDAS S.C.C representada por la Procuradora Sra. Ana Aliaga Monzón absolviendo a los demandados de las pretensiones aducidas en su contra, con condena en costas a la actora.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la actora se ampara en la errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial elaborada en la sentencia del T.S de 15-1-2013, que modifica el anterior criterio jurisprudencial de considerar la nulidad de la venta de cuotas de un proindiviso por quien no es dueño, de modo que se consideraba una venta sin objeto que determinaba su nulidad y ineficacia, lo que motivó el suplico de la demanda de nulidad de dicha parte respecto de varias escrituras, en donde se dispuso de una cuota indivisa de los hoy actores y de los demandados y un tercero sobre unos ensanches, que coinciden con la finca catastral n.º NUM000, para escriturarla a su nombre e inscribirla, llegando incluso a hipotecarla en su beneficio. En consecuencia se interesa se haga un pronunciamiento acorde con aquella doctrina que estima válidas las ventas de cuotas indivisas por el principio de conservación de los contratos, de modo que aunque no se declare nula aquellas escrituras si se declara su ineficacia jurídico real. Además se interesa que se declare el dominio sobre esta finca en cuanto es dueña la actora de un tercio indiviso de la misma por reconocimiento de la propia parte demandada, por acto de conciliación y por la existencia de una escritura de rectificación en tal sentido, habiéndose identificado la finca mediante informe pericial y datos del Catastro. Finalmente se solicita que no se impongan las costas por el cambio de doctrina del TS y consiguiente dudas de derecho que justificaría la aplicación del art. 394 de la LEC.
La sentencia recurrida desestimó la demanda al estimar que no procedía declarar la nulidad por aplicación de la referida sentencia del Pleno del TS, además de no haber acreditado que concurren los requisitos para ejercita la acción declarativa de dominio, siendo más procedente una acción de división de cosa común.
SEGUNDO.-Comenzando por la primera cuestión, en efecto la citada sentencia del Pleno del T S de 15-1-2013 supone un giro en la doctrina del alto Tribunal sobre la ineficacia de venta de cuotas indivisas por los comuneros que no son dueños de las mismas, de modo que por aplicación de del principio de la conservación de los contratos o favor contractus, lo procedente es estimar válidos dichos contratos y declarar la ineficacia jurídico real respecto de los condóminos que no participaron en la venta en dichos contratos. En este sentido se dice por la citada sentencia que '..., frente a la inicial doctrina general de la nulidad de esta compraventa sustentada alternativamente, ya por la carencia de objeto, bien por el error del consentimiento o, en su caso, por la alteración significativa de la cosa común, la doctrina jurisprudencial, de modo progresivo, ha ido decantándose por su validez. En este sentido, un hito de este desenvolvimiento se encuentra en nuestra Sentencia de 28 marzo 2012 (RJ 2012, 5589) , en donde por el cauce dogmático de la figura de la venta de cosa ajena, y por vía de excepción, la doctrina general de la nulidad de esta compraventa se ve atemperada atendiendo al objeto del contrato y a la intención de los contratantes; conforme al estudio de las circunstancias de cada caso y a la consiguiente interpretación del contrato. Sobre la base de la tendencia señalada, y de acuerdo también con la evolución de la doctrina científica en la materia, el desenvolvimiento teórico apuntado debe de completarse en orden a la plena validez conceptual de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico........Con todo, conviene delimitar que la validez conceptual de este tipo de compraventa se proyecta exclusivamente en el plano de su inmediata eficacia obligacional, de suerte que no alcanza al ámbito de la posible eficacia jurídico-real que se pueda derivar de la compraventa celebrada. Del mismo modo, tampoco se altera o modifica el marco de los derechos que puedan corresponder a los comuneros que no prestaron su consentimiento, que a estos efectos resulta incólume.'
Por lo expuesto se debe estimar el recurso a fin de que se declara esa ineficacia jurídico real de la venta y actos de disposición de la finca en proindiviso puesto que se dispuso de ? de la finca catastral n.º NUM000 en dichas operaciones, como se deduce de los títulos y las propias afirmaciones de los demandados y sus actos posteriores a la primera escritura, intentando rectificar el error.
A lo anterior no es obstáculo el que se hubiese hipotecado la totalidad de la finca por parte de la entidad bancaria demandada, puesto que no se trata de un acto de adquisición sino de gravamen sobre un bien que se ha vendido y dispuesto sobre cuotas de las que no se tenía poder de disposición, y en todo caso se trata de una venta cuyos defectos no pueden subsanarse por la vía del tercero hipotecario como señal la entidad al oponerse al recurso. Obiter dictum señalaremos la sentencia del TS 17-10-1989 que dice: 'para el art. 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo se aplicará entonces el art. 33 LH , y la declaración de nulidad al adquirente como parte que es en el acto inválido. El art. 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El art. 34 es una excepción al anterior art. 33 tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática en la ley actual'.Con cita de la de 7 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9280) que ' la cualidad de tercero hipotecario, como puntualizó la S 18 marzo 1987 ( RJ 1987, 1514) de esta propia Sala, no la origina el acto o negocio jurídico determinante de adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que se inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la propiedad, pues si el acto adquisitivo es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoya en el contenido del registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca'
Distinta suerte debe de tener la pretensión de que se declare el dominio de dicha cuota indivisa objeto de los contratos, puesto que se pretende una declaración de dominio sin que medie una oposición a la misma o un acto de puesta en duda del derecho dominical. Faltaría, por tanto, ese requisito exigido por la jurisprudencia respecto de las acciones declarativas de dominio. Es decir, la acción declarativa de dominio según muy reiterada jurisprudencia no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( SS. TS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991 y 10 julio 2003. En este caso los demandados no solo han reconocido el dominio por medio del acto de conciliación, sino que también han intentado rectificarlo mediante escritura posterior sin que accediese al Registro por problemas de forma. Se desestima por tanto este motivo del recurso.
TERCERO.-En materia de costas procede no hacer especial pronunciamiento al estimarse en parte el recuso y la demanda, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES en nombre y representación de Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núumero 2 de Huercal Overa, debemos de revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimado en parte la demanda interpuesta por Dª Diana frente a Encarna, Pedro Enrique, Candido , Hortensia y Cajas Rurales Reunidas, SCC, debemos de declarar y declaramos la ineficacia y carencia de efectos jurídico-reales de los contratos a que se refiere la demanda respecto de la finca n.º 1 situada en el paraje Carrillos del término municipal de Taberno, respecto de los ? partes indivisas la misma finca de las que se ha dispuesto, desestimado el resto de las peticiones de la actora y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
