Sentencia CIVIL Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 59/2018 de 03 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 35016370042020100023

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:24

Núm. Roj: SAP GC 24/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000059/2018
NIG: 3501942120160001512
Resolución:Sentencia 000008/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000269/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: anfitauro s.a.; Abogado: Miguel Mendez Itarte; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Apelante: hidraulica tauro cdad; Abogado: Rodolfo Martin Amador; Procurador: Carmelo Viera Perez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de enero de 2020.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud
del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD HIDRÁULICA TAURO,representada en esta alzada por
el Procurador D. CARMELO VICENTE DEL PINO VIERA PÉREZ y defendida por el Letrado D. RODOLFO MARTÍN
AMADOR, parte apelante, contra Dña. ANFI TAURO S.A., representada en esta alzada por el Procurador D.
ANTONIO CARLOS VEGA MELIÁN y defendida por el Letrado D. MIGUEL MÉNDEZ ITARTE,parte apelada, siendo
Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N°. 2 de San Bartolome de Tirajana (Las Palmas), se dictó sentencia, de fecha 30 de junio de 2.017 en los autos de juicio ordinario n° 269/2016, cuya parte dispositiva literalmente establece: Que DESESTIMO la demanda presentada por COMUNIDAD HIDRÁULICA TAURO, que actuó representada por el procurador Sr. Viera Pérez, frente a ANFI TAURO S.A., que actuó representada por el procurador Sr. Vega Melián.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.



SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora COMUNIDAD HIDRÁULICA TAURO, oponiéndose la demandada. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se unió la documental solicitada, por lo que sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda principal rectora de este procedimiento el actor COMUNIDAD HIDRÁULICA TAURO, solicita que se dicte sentencia en la que -Se declare que la parte actora es la legítima propietaria de los dos estanques con su suelo, acceso y servidumbres.

-Se condene a la demandada a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en las fincas objeto del procedimiento y de propiedad exclusiva de la actora, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio que ostente la actora, y dejar de ocuparlas al no tener título para ello.

-Se condene a la demanda, a su costa, y con completa indemnidad para la actora, al arreglo, reparación y reconstrucción de los estanques, y en todo lo necesario, -incluidos pagos de permisos, licencias y tributos, en su caso por las obras a realizar-, hasta dejarlos en su estado original y operativos como estaban, sirviendo al fin hidráulico.

-Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Funda su demanda en los siguientes hechos: El 28 de julio de 1964 fueron protocolizados los estatutos de la Comunidad Hidráulica demandante, al objeto de que la comunidad gozase de personalidad jurídica; si bien la misma existiría de hecho desde el 16 de agosto de 1950.

El 16 de agosto de 1950 los hermanos Baldomero habrían adquirido por donación de su padre la nuda propiedad de una vigésima parte proindivisa de la finca registral número 1022, dentro de cuyos linderos se contiene los dos estanques con su suelo y servidumbres objeto de la demanda. Otra vigésima parte de la nuda propiedad proindivisa de la finca la adquirieron los diez hermanos Baldomero por adjudicación en la partición de la herencia de su padre.

La finca, según la demanda, permaneció en proindivisión hasta el 28 de julio de 1964, en que los diez hermanos elevaron a pública la división material de la finca registral 1022. Si bien se ha conservado al comunidad o proindivisión sobre determinados bienes y derechos comprendidos en los apartados uno al quince del antecedente quinto del cuaderno particional, y los números once y doce de ese cuaderno particional recogen y describen la superficie que ocupan dos estanques, prevé que se trata de un heredamiento de aguas, y que habrán de continuar proindiviso, conforme a la ley especial de aguas de Canarias, de fecha 27 de diciembre de 1956, con la personalidad jurídica en ella reconocida.

En lo que aquí interesa, dentro de los bienes que formarían parte del patrimonio de la Comunidad Hidráulica estarían: 'Otro estanque situado en el barranco de Tauro, dentro de la finca adjudicada a Doña Virginia ...1508 m² de superficie'; y, 'otro estanque en la misma situación...600m2 de superficie'. Estanques que, a su vez, estarían descritos e inscritos en el Registro de la Propiedad.

Continúa la demanda diciendo que el día 15 de diciembre de 2000 la demandada, Anfi Tauro S.A., adquirió a Dª Virginia , una finca de su propiedad a sabiendas de que dentro de ella se encontraban enclavados dos estanques que sabía que no pertenecían a Dª Virginia sino a la comunidad hidráulica, y así lo habría reconocido.



TERCERO.- La parte actora, de esta demanda ejercita una acción reivindicatoria.

1°. - La acción reivindicatoria que lleva implícita una acción declarativa del dominio esta, constituye la mas propia y eficaz defensa de la propiedad, y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia acallar la discusión que sobre aquel realiza un tercero. Mediante ella, el propietario no poseedor hace efectivo un derecho a exigir el cese de la perturbación o de la negación de la propiedad de la cosa de un tercero no propietario; acción de naturaleza 'erga omnes', declarativa que exige los siguientes requisitos: Justificación dominical por parte del actor, que no es preciso consista en la presentación de un titulo escrito que demuestre por si solo que el accionante ostenta el dominio, pues basta que lo demuestre por cualquiera de los demás medios de prueba admitidos en nuestro derecho.

Identificación del objeto de la acción, en el doble concepto de su descripción en la demanda, como de su comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, demostrándose durante el juicio que el predio que se reivindica es al que se refieren los documentos, títulos o demás medios probatorios en los que el actor funde su pretensión.

C.) El hecho de la disposición por el demandado, negativa del alegado derecho o cualquier otro acto que haga precisa la defensa, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la demanda sea desestimada.

2°. - Como sólo el propietario puede ejercitar la acción declarativa o la reivindicatoria, es lógico que el que la interponga haya de justificar de modo cumplido su dominio actual, y si la adquisición ha sido originaria bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso no solo exhibir el titulo, sino también justificar el derecho del causante que se lo transmitió; sin que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad constituya por si sólo título de derecho, porque es mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y circunstancias del contrato, si bien quien tiene inscrito el dominio goza de la presunción 'iuris tantum' de que le pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento respectivo, que le legitima para el ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria, sin perjuicio de la oposición del demandado ( art.

38 párrafo 1° Ley Hipotecaria).

La cualidad de propietario supone que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste, modo hábil para la adquisición del dominio que remite al art.

609 CC y concordantes, por lo que habrá de tenerse en cuenta, como en el caso presente, en la compraventa, el requisito de la tradición, por lo que si se presenta un contrato privado es preciso justificar la entrega de la finca; así desde la sentencia de 31 de Enero de 1.931,no puede reputarse eficaz para la transmisión del dominio el titulo de compra, que si bien adornado de cuantos requisitos exige la Ley, e inscrito en el Registro de la Propiedad, fue otorgado por quien no era dueño de la cosa, porque los contratos, por si, no tienen valor jurídico para crear una cosa o derecho, de quien por no tenerle no podía hacerle objeto de tradición indispensable para constituir titulo eficaz como modo de adquirir, según el art. 609 CC, y en el mismo sentido cuando el titulo del actor se basa en escritura de partición de herencia o testamento.

La inscripción registral no convalida los actos o contratos nulos, no siendo necesario que el poseedor frente al que se ejercita la acción real, pida la nulidad del titulo y cancelación de la inscripción ( art. 38-2 LH), salvo que formule reconvención, siendo constante nuestra Jurisprudencia( STS 18-7-1.990 y 11-6-1.991), en afirmar que cuando surja antinomia entre las realidades registra! y extraregistral, y cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el indicado principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que si la realidad extraregistral se acredita en debida forma, es ésta la que ha de predominar sobre aquella, lo que obliga a un examen de los títulos de ambos litigantes.



CUARTO.- La demanda fue desestimada porque la actora no presenta ningún titulo que le trasfiera la propiedad, a la heredad sino que son los integrantes de la misma los titulares de los estanques.

La heredades de aguas vienen reguladas en LA LEY DE 27 DICIEMBRE 1956. Que reconoce personalidad jurídica a las agrupaciones de propietarios de aguas privadas que vienen constituidas en el Archipiélago canario, así como a las que con fines análogos se constituyan allí en lo futuro.

A su vez, la ley exige ciertos requisitos para poder gozar de personalidad. Con relación a las agrupaciones que se formen a partir de la fecha de la misma, exige lo hagan por escritura pública que concuerda con el art.

1667 del Código civil). Para las agrupaciones ya constituidas previene que no necesitarán más que acreditar su existencia, para lo cual basta que así se haga constar en acta de notoriedad o que hayan sido reconocidas en actuaciones judiciales o gubernativas En todo caso, deberán consignarse en instrumento público los estatutos por que se rija la agrupación, aún cuando vinieran aplicándose de antiguo o tuvieran carácter meramente consuetudinario. Los estatutos serán ley fundamental de la agrupación ... » El artículo 4. 0 de la ley dispone: «En todo caso, deberán consignarse en instrumento público los estatutos por que se rija la agrupación, aún cuando vinieran aplicándose de antiguo o tuvieran carácter meramente consuetudinario. Los estatutos serán ley fundamental de la agrupación ... » Todos estos requisitos se cumplen por la parte actora.

La misma se constituyo en 1950. Mediante escritura de 28 de julio de 1964, se protocolarizan los estatutos En es misma escritura se recoge que la finca 1.022 del Registro de la Propiedad de GUIA, sita en el termino municipal de Mogán, se ha dividido en el mismo día en otra escritura pública. Se han realizado 10 lotes a favor de los hermanos Baldomero y lote pasan a los hijos de un hermano llamado D. Emiliano . Dejándose 15 bienes en pro indivisión según el cuaderno de partición. Estos bienes salvo el 14 constituyen un heredamiento de aguas. Que se denomina COMUNIDAD DE AGUA TAURO. Luego esas 14 copropiedades pasan a ser la COMUNIDAD DE AGUA DE TAURO.

En los estatutos consta los bienes sobre los que se constituye la heredad. Y con la letra K y la L se encuentran los que son objeto de esta reivindicación. Ambos enclavados dentro dela finca que se le adjudica a Dª Virginia uno de 1.500 metros y otro de 600 metros.

Dichos estanques están inscritos en el Registro de la Propiedad con los números 1920 y 1921, según certificación del Registrador . Ambas finca están inscritas a favor de los comuneros, sin embargo hecho no impide que sean de la COMUNIDAD DE AGUA DE TAURO. Conforme a la escritura de 28 de julio de 1964. Ya hemos dicho que el Registro es prueba de la propiedad salvo prueba en contrario y en este caso existe una escritura publica en la que se constituye una heredad de aguas sobre los referido inmuebles entre otros.



QUINTO.- De la escritura de compraventa, de la finca de Dª Virginia , aANFI TAURO S.A. de fecha 15 de diciembre de 2.000. Se desprende que la finca vendida tiene 54.240 m² perfectamente dentro de la misma caben los1.500 metros y los 600 metros de cada uno de los estanques.

Y en la misma escritura consta que dentro de la misma existen dos estanques que no pertenecen a la misma.

A la demandada no le protege el principio de buen fe registral pues en el Registro ya estaban inscritos ambos estanque como fincas independientes y en la propia escritura de compraventa se hacia referencia a que los estanque no eran parte de la compraventa.

Tampoco puede prescribir en concepto de dueño pues no lo era. Nunca compro los estanques. No formaban parte de la compraventa de la finca cuya inscripción registral es la n.º 1.875 del Registro de la Propiedad de Santa Maria de Guía al tomo 593, libro 31 folio 212.



SEXTO.- Los estanque estaban dentro de la finca vendida pero no formaban parte de la misma. De esta afirmación, se constata que la finca ha sido usurpada pro la demandada quien posee todos los limites de la finca que incluía los estanques.

Falta la precisión de su situación. Y para ello es esencial el documento topográfico de la finca 1.875, donde consta los dos estanques y en el folio 388 de los autos también hay un plano donde constan los mismos. Luego procede estimar la primera petición de la demanda declarar de la propiedad de la actora las fincas, inscritos en el Registro de la Propiedad de Santa Maria de Guía con los números 1920 y 1921 y siendo su realidad material la recogida en el plano topográfico del folio 388 de los autos y el presentado como documental en esta segunda instancia.

SEPTIMO.- La actora también pide que: Se condene a la demanda, a su costa, y con completa indemnidad para la actora, al arreglo, reparación y reconstrucción de los estanques, y en todo lo necesario, -incluidos pagos de permisos, licencias y tributos, en su caso por las obras a realizar-, hasta dejarlos en su estado5 original y operativos como estaban, sirviendo al fin hidráulico.

Sin embargo la realidad de como estaban los estanques no esta probada ni siquiera si se usaban para el fin que se construyeron.

La actora incluye en el folio 23 de su recurso un escrito de ANFI TAURO S.A. en el que esta entidad ofrece a la actora una suma de dinero por los dos estanques y en la misma se recoge que los mismos están en un muy mal estado, afirmación que COMUNIDAD HIDRÁULICA TAURO, por lo que entendemos que la demandada habrá de devolver los terrenos a la actora, pero no construir unos estanques que ni siquiera se sabe en que estado estaban.

Procede pues la estimación parcial de la demanda.

OCTAVO.- Estimándose parcialmente la de demanda no procede condena en costas de la de la primera instancia. Tampoco se condena en costas en esta segunda instancia al estimarse en parte el recurso de apelación art. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de COMUNIDAD HIDRÁULICA TAURO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°. 2 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), , de fecha 30 de junio de 2.017 en los autos de juicio ordinario n° 269/2016, cuyo terno literal queda de la siguiente redacción .

1° Se estima parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD HIDRÁULICA TAURO, que actuó representada por el procurador Sr. Viera Pérez, frente a ANFI TAURO S.A., .- Se Declara que COMUNIDAD HIDRÁULICA TAURO,es dueña y legítima propietaria de las fincas inscritos en el Registro de la Propiedad de Santa Maria de Guía con los números 1920 y 1921 encardinadas dentro de la la n.º 1.875 del Registro de la Propiedad de Santa Maria de Guía al tomo 593, libro 31 folio 212. Y siendo su realidad material la recogida en el plano topográfico del folio 388 de los autos y el presentado como documental en esta segunda instancia.

.- Se condena a ANFI TAURO S.A., a reintegrar a la parte actora en la posesión de las referidas fincas a su costas y respetar sus pasos.

.- No se hace pronunciamiento con relación a las costas de primera instancia 2º.- Sin hacer pronunciamiento con relación a las costas de esta apelación.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Secretario/
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