Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 3, Rec 409/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 43163410032020100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:212
Núm. Roj: SJPII 212:2020
Encabezamiento
Letrado/a Sr./a.:
En El Vendrell, a 28.01.2020
Antecedentes
La cuantía reclamada ascendía a 650 € más las rentas futuras hasta la recuperación de la posesión a razón de 650 € al mes y se hacía referencia a suministros impagados sin concretar tipo de suministro ni cantidad impagada.
Fundamentos
Se declara la competencia de este Juzgado, tanto por razón de la materia como por razón del territorio, de conformidad a lo que determinan los artículos 1 a 4 y 36 a 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, en relación con el art. 9.2 y 84 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.
La parte actora ejercita una acción de reclamación de rentas derivadas del alquiler existente entre las partes y el pago proporcional de la factura del suministro de la luz por 9 días del mes de octubre. Concretamente la parte actora reclama por la acumulación de las rentas debidas un total de 1.300 € (por agosto y septiembre de 2019) y otras cantidades asimiladas, la cifra de 188 € (por suministros de luz de 9 días del mes de octubre).
Esta recuperación de la posesión de la finca se produjo en fecha ignorada, pues si bien la actora parece manifestar que la entrega de las llaves se efectúa el 9.10.2019, lo cierto es que en el documento de entrega de las llaves en el que ambas partes firmas, aparece otra fecha en las que se dice que se ha redactado el documento y en letras muy grandes y encabezando el escrito, aparece la fecha de 1.10.2019.
Así que por ello, se desconoce la fecha exacta de entrega de las llaves. La fecha manuscrita de 9.10.2019, aparece muy borrosa y más bien se intuye porque así lo dice el actor, pero no porque se vea bien la fecha.
Según el artículo 217 LEC, la parte actora tiene que acreditar los hechos que fundamentan su pretensión, y teniendo en cuenta las alegaciones hechas en el escrito de demanda, le corresponde acreditar la existencia de la relación entre las partes y el incumplimiento de la parte demandada (rentas impagadas), así como su legitimación para la solicitud de las rentas, esto es, la propiedad de la vivienda o el título habilitante para poder reclamar rentas a tercero por su posesión.
En primer lugar, la parte actora ha de acreditar la relación que vinculaba a las parte y que fundamenta su reclamación, así como que ostenta la propiedad sobre el piso cuya rentas reclama como propietaria o que está facultada para la reclamación de las rentas derivadas del alquiler. En relación a la propiedad de la vivienda no ha acreditado dicha propiedad, pero como quiera que se aporta el contrato de arrendamiento y la parte demandada le considera legitimado como arrendador para poder exigir el pago de las rentas según el documento de alquiler, se considera indicio suficiente como para considerarle legitimado activamente para su reclamación.
Para acreditar la existencia de relación contractual aporta con la demanda el contrato de arrendamiento de 25.01.2019 que suscribió la demandante con la demandada y que abarca el periodo de rentas solicitado en las presentes.
El contrato fijaba una renta de 650 € mensuales efectivamente. La parte demandada no ha impugnado el contrato, no se ha personado.
La falta de pago de las cantidades vendría acreditada por la presentación de un contrato que se refiere al periodo reclamado
La actora ejercita una acción de reclamación de las rentas devengadas y aún de las futuras hasta el desalojo de la vivienda, siendo las rentas reclamadas a fecha de recuperación de la finca en 1 ó 9 de octubre de 2019, de 650 € por cada mes reclamado que a fecha de interposición de la demanda, solo era agosto de 2019
Respecto a la condena a pagar la cantidad reclamada, el artículo 1089 CC, establece que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Así, teniendo en cuenta la naturaleza contractual de la obligación reclamada, el art. 1278 CC establece que, los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
El art. 1091 CC establece que, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Mientras la parte actora ha cumplido su parte del contrato, se ha acreditado que la parte demandada no ha cumplido sus obligaciones, concretamente la obligación de pago de las rentas.
En consecuencia, cabe estimar la demanda de reclamación de cantidad de rentas y, en aplicación de los arts. 1089, 1091, 1278 del CC y arts. 17 y 27 de la LAU, condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.300 € en concepto de rentas impagadas por los meses desde agosto y septiembre de 2019.
La parte actora solicita que además de las rentas vencidas, se condene a la demandada a pagar las rentas y otros gastos similares y cantidades asimiladas que vayan devengándose y venciendo hasta la recuperación de la posesión de la finca, lo cual sucede en fecha 1 ó 9 de octubre de 2019.
Cabe estimar la demanda en relación a esta solicitud y por tanto condenar a la demandada al pago de la cantidad de 650 € por la renta de septiembre de 2019.
Asimismo, de conformidad con el art. 220.2 de la LEC, 2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.
Aunque en este caso se desistiera finalmente el desahucio, la petición de las rentas futuras ha de mantenerse y es lícita.
Lo que no procede es condena al pago de la cantidad reclamada en concepto de suministros, pues no se acredita adecuadamente la fecha de terminación del contrato y tampoco la cantidad reclamada, esto es, no se aporta factura alguna que permita deducir que en primer lugar ese gasto fue pagado por el actor, ni el importe de dicho gasto en relación a la cifra de la luz que aparece recogida aunque ininteligible, en el documento de devolución de las llaves.
De conformidad con el art. 394.1 LEC, estimada la demanda parcialmente, cabe acordar que de la cantidad reclamada como se concede a la parte actora una cantidad inferior al 88 % de lo solicitado, procede repartir las costas entre las partes, sin que quepa condena en costas para la demandada, de conformidad con el criterio establecido por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona del 12 %.
Fallo
Que
Cada parte deberá pagar sus costas y las comunes por mitad.
La presente sentencia es
Llévese el original al Libro de Sentencias, y dedúzcase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncia, ordena y firma Dª Tamara Beltrán Pérez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº TRES de El Vendrell y su Partido. Doy fe.

