Sentencia CIVIL Nº 8/2021...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 8/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 92/2019 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 08019470112021100017

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:211

Núm. Roj: SJM B 211:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188015695

Concurso consecutivo 2629/2018-Sección sexta: calificación del concurso 2629/2018-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 92/2019 A

--

Materia: Concurso consecutivo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000010009219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000010009219

Parte concursada: Pablo Jesús

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado:

Administrador Concursal: Adolfo

SENTENCIA Nº 8/2021

Magistrada: Amagoia Serrano BarrientosBarcelona, 20 de enero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de 17 de diciembre de 2018, se declaró el concurso de D. Pablo Jesús, siendo nombrado administrador concursal D. Adolfo

SEGUNDO.-Por auto de 10 de mayo de 2019, se aprobó el plan de liquidación y se ordenó la apertura de la sección 6ª de calificación.

TERCERO.-A continuación, se concedió el plazo de 10 días para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable habiéndose personado la AEAT.

CUARTO.-Seguidamente, se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe de calificación en el plazo de 15 días, requerimiento que fue evacuado.

QUINTO.-Evacuado traslado al Ministerio Fiscal, el mismo emitió el correspondiente informe solicitando la calificación culpable en línea con lo expresado por la Abogacía del Estado..

SEXTO.-Finalmente, se dio traslado a la concursada y a las personas afectadas por la calificación quienes se opusieron a su estimación,

SÉPTIMO.-Finalmente, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto

El presente procedimiento tiene por objeto la calificación como fortuito o culpable del concurso de D. Pablo Jesús, a raíz de solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, y en caso de que el concurso se considere culpable, la determinación de la causa de dicha calificación y de las consecuencias personales y patrimoniales que se derivan para el concursado D. Pablo Jesús.

El Ministerio Fiscal, en su informe sobre los hechos relevantes para la calificación, estimó que el concurso debía declararse culpable por concurrir la siguiente causa:

- Irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera. Al amparo del art. 164.2.1º de la Ley Concursal , al apreciar la presunción 'iuris et de iure' de culpabilidad prevista en el apartado 1º del citado precepto: haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.

Afirma que D. Pablo Jesús no ha tributado por gran parte de los beneficios reales obtenidos por su entidad BCN TOT VENDING S.C.P., sociedad que tributa en régimen de atribución de rentas, gracias a la recepción por parte de la sociedad de facturación irregular de supuestos empresarios autónomos que tributan en régimen de estimación objetiva.

A entender del Ministerio Fiscal la recepción, contabilización y deducción de esas facturas por la sociedad civil particular BCN TOT VENDING S.C.P. constituye una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del concursado, dado que es él quien como participe/titular de la entidad estaba obligado a tributar en su IRPF por los beneficios derivados de la actividad económica, ello en virtud del régimen de atribución de rentas al que la entidad estaba sujeta.

Por ello, solicita que el concurso se declare culpable al considerar que concurre la causa recogida en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal, en los términos alegados por la AEAT, postulando la condena de D. Pablo Jesús a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante tres años, así como la pérdida de cualquier derecho crediticio que, en su caso, pudiera ostentar la referida persona afectada en el presente concurso y la condena de la misma a devolver los bienes y derechos que, en su caso, hubiere obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

La AEAT, en su escrito estimó que el concurso debía declararse culpable por concurrir la siguiente causa:

Al amparo del art. 164.2.1º de la Ley Concursal . Alegación que se concreta en los siguientes hechos:

- D. Pablo Jesús es partícipe la 50% del a sociedad civil particular BCN TOT VENDING S.C.P., de la que obtiene rendimientos en régimen de atribución de rentas de actividades económicas por los que NO tributo, lo que dio origen a la incoación de Actas de inspección a los efectos de regularizar esta situación.

- En el informe emitido por el Técnico Jefe Grupo Regional de Recaudación se hace constar que se comprobó que la sociedad BCN TOT VENDING S.C.P. había aumentado ficticiamente su gasto en IVA soportado mediante la recepción de facturas irregulares emitidas por empresarios autónomos en régimen de estimación objetiva.

- Estos empresarios autónomos implicados son antiguos trabajadores de la entidad y se comprobó que son 'falsos autónomos' , sujetos al sistema de tributación de módulos de la estimación objetiva, y que, por ello, podían emitir facturas de cualquier importe sin que ello les hubiera supuesto una mayor tributación.

- La entidad se deducía dichas facturas como gasto, pagándolas a sus emisores, para posteriormente éstos devolver un importe algo inferior al os titulares de la sociedad civil particular. La diferencia entre lo facturado y lo devuelto constituía la verdadera retribución de estos falsos autónomos.

- De la regularización de esta práctica defraudatoria resultó una cuota defraudada a ingresar de 501.861,87 euros.

- Además, esta conducta determinó la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que finalizó con la imposición de una sanción por importe de 376.701,45 euros.

- La propuesta de liquidación efectuada por la inspección de tributos como los hechos recogidos en el acta y expediente sancionador fueron aceptados por el concursado, quien presto u conformidad a los mismos.

La AEAT considera que el concurso debe ser declarado culpable y que se ha de impedir a D. Pablo Jesús acceder al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

La Administración concursal se opone a la calificación del concurso como culpable, argumentando principalmente:

- Que no se está calificando el concurso de la sociedad BCN TOT VENDING S.C.P. sino el del Sr. Pablo Jesús.

- Según la AC la insolvencia del concursado deriva de las siguientes causas: La inspección por parte de la AEAT que tuvo la sociedad BCN TOT VENDING S.C.P. (50% propiedad del concursado). Afirma que se imputó a cada socio actas de la AEAT directas, que tienen que ver con la imputación de gastos por parte de autónomos que desarrollan tareas para la sociedad que no eran acordes con las transferencias realizadas por la sociedad a las cuentas del os mismos.

Sostiene que se alzó la base imponible de la sociedad para los ejercicios descritos quedando después de las pertinentes liquidaciones en una cuta a satisfacer a la AEAT por los ajustes en gastos imputados de más de 58.763,28 euros de nominal y 61.388,62 euros de interés de demora para los ejercicios 2011 a 2014 en total.

Afirma que D. Pablo Jesús firmo de conformidad para no agravar más la situación.

La AEAT giró un acta de sanción en total para los ejercicios de 2011 a 2014 inspeccionados por importe de 235.438,41 euros.

- Sostiene que no concurre ningún supuesto de culpabilidad y que no conoce del concurso de la mercantil que tendrá su propia pieza de calificación.

El deudor concursado, D. Pablo Jesús, se opone a la calificación culpable del concurso, argumentando en síntesis que la irregularidad cometida en la contabilidad del concursado ha de ser relevante para la comprensión de la situación financiera y patrimonial y que no concurre en su actuación dolo o culpa grave.

SEGUNDO.- Irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª). 1621/2019, de 20 de septiembre de 2019, en su FD 4, establece:

'(...)

8.El ordinal primero del artículo 164.2 de la LC determina que deba presumirse culpable, sin posibilidad de prueba en contrario, 'cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación... o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.'

9.Ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en diversas ocasiones sobre el alcance del deber de llevanza de la contabilidad de la sociedad concursada y su incidencia en la sección de calificación, así, en Sentencia de 27 de junio de 2018 ( ECLI:ES:APB:2018:6534 ), indicábamos que:

'El incumplimiento debe quedar referido a la llevanza de los libros contables obligatorios que relacionan, formalmente y con expresión de su contenido, los arts. 25 y 28 del Código de Comercio , teniendo en cuenta las formalidades y requisitos que mencionan los arts. 27 y 29. Y dicho incumplimiento ha de ser sustancial, entendiendo por tal aquel que, por la relevancia de las ausencias, omisiones o defectos en la llevanza de una contabilidad ordenada ( art. 25 CCom ), impida un seguimiento cronológico de todas las operaciones de acuerdo con los principios de claridad y continuidad ( art. 29 CCom ) y el conocimiento de la evolución y la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales de modo que, en fin, no permita conocer, de acuerdo con los principios y prácticas de contabilidad generalmente aceptados, la evolución y la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad (imagen fiel), ocultando o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento.

De esta manera, el orden público económico y la seguridad del tráfico mercantil imponen a quienes intervienen en el mercado, singularmente cuando se trata de sociedades capitalistas, la elaboración de una contabilidad ajustada a ciertos requisitos formales, dirigidos a potenciar técnicamente el fiel reflejo de la situación de la empresa, de forma fiable y comprensible, por medio, como mínimo, de los libros obligatorios. El cumplimiento de ese deber requiere no sólo la transcripción en ellos de determinados datos contables ( art. 28 CCom ), sino también que se sujeten a una serie de reglas uniformes que universalizan la información que han de proporcionar los mismos, ajustándose a las exigencias contables, así como requisitos formales extrínsecos que potencian la credibilidad, como es la obligación de legalizar los libros obligatorios en el Registro Mercantil dentro del plazo legalmente establecido ( art. 27 CCom ). Así mismo, el art. 30 CCom impone a los empresarios la obligación de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros'.

En este caso, el Ministerio Fiscal entiende que se ha cometido una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial y financiera del concursado. Sin embargo, los hechos en que se basa no constituyen una irregularidadcontabley, en todo caso, los imputa a BCN TOT VENDING S.C.P. y no al Sr. Pablo Jesús.

La cuestión que en el fondo se plantea es si la culpabilidad queda circunscrita al concurso del Sr. Pablo Jesús y entiendo que así ha de ser. Además, no obra en el procedimiento si la sociedad BCN TOT VENDING S.C.P. ha sido declarada en concurso, y si es así, si el Sr. Pablo Jesús se ha visto afectado por la calificación de culpable del concurso de la sociedad en los términos previstos en el art. 172 bis LC.

Además, en esta fase de calificación se enjuicia una conducta 'grave'. Es necesaria la concurrencia de dolo o culpa grave y fuera de este marco no cabe ningún juicio valorativo adicional.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas.

Dadas las especiales circunstancias del caso, no se imponen las costas del presente procedimiento ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demandade calificación interpuesta por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, absuelvo a D. Pablo Jesús de la demanda contra el interpuesta.

Sin imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación el cual se presentará ante este Juzgado y del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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