Sentencia CIVIL Nº 8/2022...ro de 2022

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05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 8/2022, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 446/2019 de 31 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 8/2022

Núm. Cendoj: 06015470012022100006

Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:705

Núm. Roj: SJM BA 705:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00008/2022

SENTENCIA Nº 00008/2022

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 446/19.

DEMANDANTE:GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A.U.

ABOGADO: Don Ignacio Ripoll Carulla

PROCURADOR:Doña María Jesús Galeano Diaz.

DEMANDADO:Don Evelio.

ABOGADO:Don Fernando Carmona Méndezº

PROCURADOR:Don Pedro Cabeza Albarca.

En Badajoz, a 31 de enero de 2022.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2019 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña María Jesús Galeano Diaz, en nombre y representación de GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A.U. contra Don Evelio, como administrador social de GESTORA SANITARIA PACENSE S.L., solicitando la condena de aquel al abono de 1.675.132, 48 euros como responsable de las deudas sociales, subsidiariamente se le condene como responsable individual, y subsidiariamente se le condene como responsable social, intereses y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que contesta a la demanda el 9 de marzo de 2020, oponiéndose a la demanda y formulando reconvención. Dado traslado de esta, el demandante contesta el 1 de julio de 2020.

TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 3 de febrero de 2021, se propuso y admitió prueba documental y testifical, citándose a las partes a juicio el día 7 de julio de 2021. En dicho acto, tras la practica de las pruebas y conclusiones quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena del administrador social, Don Evelio, de la entidad GESTORA SANITARIA PACENSE S.L., como consecuencia de responsabilidad del mismo por no disolver la sociedad pese a existir causa para ello, y no presentar las cuentas desde el 2013, habiendo contraído la deuda con los actores con posterioridad a la causa de disolución. (Invoca como acción principal la responsabilidad por deudas, y subsidiariamente la responsabilidad individual y la responsabilidad social, de los artículo 363, 241 y 236, en relación con el 367 de la LSC).

El demandado se opone alegando, como excepción procesal, litispendencia. Como motivo de fondo, no existir la deuda reclamada pues lo equipos adquiridos no eran nuevos sino usados, no cumpliendo la demandante sus obligaciones contractuales. Formula reconvención solicitando la nulidad del contrato celebrado entre las partes como consecuencia de un vicio del consentimiento al desconocer que los equipos eran usados.

El demandante contesta la reconvención negando la listispendencia, puesto que no concurren los requisitos de la misma, y alega falta de legitimación activa del demandado para ejercitar acción de nulidad en un contrato en el que no es parte, falta de competencia objetiva y territorial de este Juzgado para resolver sobre dicha acción, y como motivos de fondo, ausencia de nulidad del contrato.

QUINTO:En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado y la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Normas y jurisprudencia aplicables.

La LSC de 2 de julio de 2010, establece, en los artículos 363 y 367, 241 y 236 que

La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetivaque regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ( artículo 133 de la LSA), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013, que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetivade los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012, entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales 'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014, en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000; 8-3-2007; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994; 11.7.1996, 23.1.1997 o 18.3.1997; 25.2.1998 y 5.12.2005) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

SEGUNDO. - Excepción procesal. Litispendencia.

Se alega por el demandado listispendencia, considerando que la actora ya interpuso demanda por la misma causa contra GESTORA SANITARIA PACENSE S.L. interesando la resolución del contrato y una indemnización de daños y perjuicios, existiendo identidad de partes, puesto que se demanda a Don Evelio como administrador de la entidad demandada y por el contrato celebrado por esta, identidad de objeto y de procesos, de tal forma que la sentencia que se dicte por el Tribunal Superior producirá efectos de cosa juzgada en este, solicitando el sobreseimiento del pleito.

El demandante se opone alegando que no existe identidad de parte, ni de acciones, ni de causa de pedir, no concurriendo los requisitos de la excepción procesal.

El articulo 222 de la LEC establece que ' la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'

Por su parte, el artículo 410 de la LEC, determina que 'la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.'

El TS ha declarado al respecto en múltiples resoluciones: La litispendencia consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el Art. 410 LEC . En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el Art. 222.1 LEC dice que ésta excluye 'conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La litispendencia se adelante a este efecto, precisamente para evitarlo.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las parteso identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del procesoo identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.

Diversas sentencias de esta Sala han determinado lo que debe entenderse por litispendencia. La STS706/2007, de 11 junio dice de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000: 'La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975 , 22-6- 1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995)'. La STS 942/2011, de 29 diciembre señala que '[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido,sentencia 539/2010, de 28 julio ).

Como precisa la sentencia 628/2010, de 13 octubre , '[l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil , que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho lasentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.

Pues bien, en el presente caso no concurren los requisitos para apreciar la litispendencia alegada.

En primer lugar, no existe identidad de partes, aquí se demanda al administrador social de la entidad deudora, GESTORA SANITARIA PACENSE S.L. mientras que en el pleito pendiente de resolución se demandada a la entidad.

En segundo lugar, no existe identidad de objeto, puesto que, en el procedimiento seguido en los Juzgados de Madrid, y actualmente ante el TS, se ejercita una acción reclamación de cantidad en virtud de un contrato de compraventa, reconviniendo el demandado la nulidad de dicho contrato, mientras que en el actual se ejercitan acciones de responsabilidad contra el administrador social.

Ahora bien, es cierto que se solicita la condena del administrador social a abonar la deuda, cuya determinación y existencia depende de la sentencia pendiente ante el TS, pero ello supone la existencia de prejudicialidad civil no de litispendencia.

En consecuencia, no resulta procedente acordar el sobreseimiento del procedimiento sino la suspensión del mismo hasta el dictado de sentencia firme, pero dado que la misma no es apreciable de oficio, no procede suspender el curso de las actuaciones.

Efectivamente, si bien existe conexión determinante de prejudicialidad civil, es lo cierto que el demandado no interesa la suspensión del litigio, sino que pretende que la excepción opere con efectos perentorios y como causa de desestimación de la demanda, por lo que no procede estimar la misma.

TERCERO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe prosperar totalmente.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena del administrador social, Don Evelio, por deudas contraídas por la entidad GESTORA SANITARIA PACENSE S.L., como consecuencia de responsabilidad objetiva por no disolver la sociedad pese a existir causa para ello.

En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador, se ejercita la acción de responsabilidad, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC, y de forma subsidiaria la acción individual del artículo 241 de la misma norma, y la acción social de responsabilidad.

Dado que se ejercita la acción por deudas de manera principal y las otras acciones de forma subsidiaria, examinaré aquella en primer lugar.

En primer lugar, aparece acreditada la deuda con la entidad demandada, en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, y posteriormente, por el Audiencia Provincial, la cual disminuye la cuantía de la cantidad debida. Actualmente el procedimiento se encuentra pendiente de casación ante el TS, existiendo prejudicialidad civil no solicitada por ninguna de las partes.

Aunque el TS puede acordar la nulidad del contrato y la revocación de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, no es menos cierto que son condenas provisionalmente ejecutables, que determinan la existencia de una obligación en el tiempo, aunque puedan traducirse en una restitución de prestación si se apreciara la nulidad. Es decir, lo que no se puede negar ni se hace por ninguna de las partes, es que se llevó a cabo un contrato entre la demandante, GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.AU. y GESTORA SANITARIA PACENSE S.L., el 1 de abril de 2014, en virtud del cual, la primera vende a la segunda unos equipos médicos de radiodiagnóstico por importe de 1.675.132, 48 euros. Cantidad de la que solo se han abonado 100.000 euros. Estando pendiente ante el TS la determinación de la cuantía de lo debido, o bien la nulidad del contrato con reciproca restitución de prestaciones. (documentos 4, 13, y documento nº 1 del escrito de contestación a la reconvención)

En segundo lugar, ha resultado acreditado que la entidad GESTORA SANITARIA PACENSE S.L., se constituye el 19 de marzo de 2013, siendo su administrador el demandado, Don Evelio, con un capital social de 3.006 euros, que posteriormente ha sido ampliado mediante la suscripción de participaciones sociales en otras entidades, también representadas por el Sr. Evelio, valoradas en la cantidad de 2.338.760 euros. (consta como inversión financiera en el Balance de Situación de la entidad, documento 19 de la demanda)

Dicha entidad tiene por objeto social 'La compraventa de toda clase de bienes rústicos o urbanos, alquileres, especialmente los destinados a actividad sanitaria. Constituir y participar en Sociedades de objeto análogo mediante la adquisición, por cualquier título, de acciones y participaciones.'

El único deposito de cuentas data de la fecha de constitución, esto es, ejercicio 2013. (documentos 1, 2 y 19 de la demanda).

Desde la constitución de la entidad no consta que haya llevado a cabo actividad alguna, salvo la adquisición de los equipos de radiodiagnóstico, que los adquiere para cederlos a CLINICA EXTREMEÑA DE SALUD S.L., sin cobrar nada por ello. Es decir, no ha realizado ninguna de las actividades que constituyen su objeto, ni consta en su patrimonio inmueble alguno para el cumplimiento de los fines sociales. La cifra de negocios a fecha de cierre de las cuentas es cero.

De los documentos nº 22, 23 y 24, (informes del AC en el concurso de CES, empresa a la que se ceden los equipos sin contraprestación), se deduce la existencia de un crédito de GESTORA SANITARIA PACENSE contra CES ASISITENCIA SANITARIA S.L., por diversos movimientos de cuentas entre la entidades de las que resulta que GESTORA SANITARIA PACENSE financiaba a CES con las aportaciones que realizaban los socios, entidad declarada en concurso y de la que no va a poder obtener ninguna cuantía.

En consecuencia, resulta que desde la constitución y formulación de las primeras cuentas anuales, esto es, marzo de 2014, la entidad se encuentra en causa de disolución, puesto que ha pasado un año sin realizar actividad alguna, y existe imposibilidad absoluta de realizar el fin social, ya que ni tiene inmuebles ni capacidad para adquirirlos, habiendo comprado, pese a ello, los equipos de radiodiagnóstico con posterioridad a la causa de disolución, ( el 1 de abril de 2014), por los cuales no ha abonado importe alguno ni los ha devuelto, cediendo su uso sin contraprestación alguna a CES. (Documental aportada con nº 19 y email del Sr. Evelio en el documento 3 de la demanda)

Tal es así que, iniciada la ejecución provisional de la sentencia de Primera Instancia nº 84 de Madrid, ha resultado que la entidad no tiene bienes ni patrimonio alguno. ( documentos n3, 6, 7, 9 y 18).

Prueba de todo ello, es que los emails en los que el administrador social trata de excusar el impago refiere que está intentando obtener financiación, la cual nunca llegó, de donde se deduce que carecía de tesorería.

A mayor abundamiento, la ausencia de depósito de las cuentas en el Registro mercantil suponen una prueba de desbalance patrimonial que el demandado debe desvirtuar, para lo cual no ha realizado ni una sola alegación ni prueba, limitándose a discutir la deuda, pese a la alegación de litispendencia que el mismo provoca con su reconvención.

Efectivamente, existe profusa jurisprudencia que determina que la falta de depósito de cuentas es un indicio de desbalance patrimonial. En efecto, en relación con el depósito de las cuentas, la reciente sentencia de la AP de Pontevedra de 18 de mayo de 2017 y 29 de abril de 2015 (ponente Sr. Pérez Benítez) recordaba:

' Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC .

Es cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)...'

Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris et tantum de desbalance, bien la fuerza inherente a un serio indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves.

A este respecto cabe citar, entre las dictadas este mismo año 2015, las sentencias de la AP Barcelona, sec. 15ª, de 9 de junio de 2015 y 6 de abril de 2015 : ' Finalmente, y en lo que se refiere a la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de aquella obligación, la Ley no sanciona expresamente a los mismos con unas consecuencias directas y concretas, pero hemos venido considerando este incumplimiento como un indicio razonable de responsabilidad que, unido a otros incumplimientos, puede traer como consecuencia la declaración de la responsabilidad personal de los administradores por deudas '.

Análogamente, la SAP Zaragoza, sec. 5ª, de 21 de mayo de 2015, declara: ' Sabido es, y no requiere mayor insistencia su comentario, que la falta de presentación de las deudas en el Registro Mercantil no es hecho sin más demostrativo de su insolvencia, ni constituye prueba en principio de la despatrimonialización social, ni ha de provocar su disolución previa convocatoria de sus administradores, o en su caso la responsabilidad de éstos, siendo en principio hecho inocuo, sin contenido significativo ni mayor trascendencia, pero -así lo señala constante Jurisprudencia- al no poderse comprobar dichas cuentas por la persona interesada con su simple personación en el Registro, que provoca la lógica imposibilidad de conocer su estado económico por un posible acreedor, se produce una inversión de la carga probatoria, debiendo corresponder a la sociedad la prueba sobre que tiene bienes suficientes para hacer frente a sus deudas, teniendo además una innegable facilidad probatoria para presentar la documentación que acredite su solvencia, de la que carece el tercero que pretendiera entablar litigio contra ella, pues no tiene medios para averiguar su situación. Debería haber acreditado el demandado que la sociedad tenía medios económicos para el pago de la deuda que contrajo, y si no la satisfizo en su momento fue por otras razones, pero no lo ha hecho, siendo responsable del incumplimiento de las obligaciones que le correspondían como administrador social. Respecto de esta falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil '.

La SAP Baleares, sec. 5ª, de 12 de mayo de 2015, apunta en relación con esta cuestión: '(...) la doctrina jurisprudencial es constante a la hora de establecer que la falta de presentación de las cuentas anuales traslada al administrador la carga de probar que la sociedad, cuando contrajo la deuda, no estaba incursa en causa de disolución por lo que tenía el deber de convocar a la junta general conforme al precepto citado ( STS 20-02-2007 ), bien entendido que si bien es cierto que una falta de depósito de cuentas no es suficiente para acreditar la situación societaria, también lo es que su falta unido a dicha inactividad de la parte demandada, determina el hecho mismo de no poder comprobar la realidad de la sociedad y la averiguación de su situación.'

Igualmente, la SAP Valladolid, sec 3ª, de 8 de mayo de 2015, declaraba: ' La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario '.

Y la SAP Murcia, sec. 4ª, de 30 de abril de 2015, insiste: ' (...) como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que la ausencia del correspondiente depósito de cuentas, es justificativo de un evidente oscurantismo en relación con el funcionamiento económico de la sociedad y asimismo de la falta de transparencia de su contabilidad, lo que vendría a reforzar esa situación de insostenibilidad financiera. Y ello aún en mayor medida cuando es precisamente dicha mercantil, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria previsto en el art. 217.6 Lec , quién vendría obligada a acreditar que su situación económica no responde a los términos que hechos señalado. Y es que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 octubre 2004 ... la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a sus administradores a proceder conforme al artículo 262.5 L.S.A ., le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible que a la actora, supuesto este último que invierte el 'onus probandi' hacia la parte que está en esas condiciones a fin de evitar la indefensión de la contraria '.

Finalmente, las SSAP Valencia, sec. 9ª, de 1 de abril y 16 de marzo de 2015, se pronuncian en el mismo sentido: ' No está recogida en la colación legal ( artículo 363 de la Ley de Sociedades de capital) como causa de disolución, la falta de presentación de las cuentas sociales, por lo que tal ausencia no implica que la entidad que no las ha presentado o carezca de su depósito, esté de por si en causa de disolución; cuestión diferente es que el incumplimiento de tal obligación, signifique caso de abanderar como causa de disolución la del artículo 363,1 apartado e) de la citada Ley , (déficit patrimonial por pérdidas sociales) una presunción de tal situación (que no su justificación) y es en tal sentido cuando surge la inversión de la regla de la carga probatoria pues con la omisión de ese deber se priva a la parte que tiene que justificar tal déficit de la prueba documental directa para su acreditación, entrando en juego el artículo 217-7 de la Ley Enjuiciamiento Civil porque en esa situación quien tiene a su fácil disponibilidad y los medios para fijar que no concurre ese déficit patrimonial es el administrador demandado. '

Por todo ello, considero que concurren los requisitos de la acción objetiva de la responsabilidad, pues existiendo causa de disolución derivada de la presunción de desbalance patrimonial ante la ausencia de depósito de las cuentas desde el 2013, unida a la falta de actividad y de activos para cumplir el objeto y fin social, no se procede a disolver la Sociedad por su administrador, pese a lo cual, contrae la deuda con los actora.

En cuanto a la acción subjetiva de responsabilidad y la acción social no se efectúa fundamentación puesto que se estima la acción ejercitada de manera principal

Por último, no ha lugar a determinar la cuantía de la condena a la espera de la sentencia del TS.

TERCERO.- Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses al demandado.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte demandada.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador Doña María Jesús Galeano Diaz, en nombre y representación de GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A.U. contra Don Evelio, CONDENANDOa este como administrador social de GESTORA SANITARIA PACENSE S.L., a abonar la cantidad que resulte de la sentencia que dicte el TS en el procedimiento ordinario 475/2016 seguido en Primera Instancia ante el Juzgado nº 84 de Madrid, intereses y costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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