Sentencia CIVIL Nº 8/2022...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 8/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 37/2020 de 18 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 8/2022

Núm. Cendoj: 15030319922022100005

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:5

Núm. Roj: STSJ GAL 5:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00008/2022

S E N T E N C I A

A Coruña, dieciocho de enero de dos mil veintidós, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Excmo. Sr. Presidente don José María Gómez y Díaz-Castroverde y los Ilmos. Sres. magistrados don José Antonio Varela Agrelo y don Fernando Alañón Olmedo, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a

En el recurso de casación 37/2020 interpuesto por doña Marina y la Comunidad hereditaria de don Bernardino, representados por el procurador don Luis Alfonso Riero Noya y asistido por el letrado don Carlos Pensado Vázquez, y en el que es parte recurrida don Carlos y doña Estrella, representados por la procuradora doña María Victoria Puertas Mosquera y asistidos por el letrado don Manuel Iglesias Nimo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha de 30 de septiembre de 2020 (rollo de apelación número 175 de 2020), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 275 de 2017, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela, sobre acción reivindicatoria.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO: 1.El procurador don Luis Rieiro Noya, en nombre y representación de don Bernardino y doña Marina, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de Santiago de Compostela, formuló demanda de juicio ordinario, contra los esposos don Germán y doña Mónica, sobre acción reivindicatoria.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia: estimando íntegramente esta demanda y ACUERDE: A.- DECLARAR: que mis mandantes DON Bernardino y DOÑA Marina son dueños de la casa y del terreno unido sito en lugar de DIRECCION000 nº NUM000, parroquia de ENFESTA, municipio de SANTIAGO, que se describe en el hecho primero de la demanda y que figura inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Santiago, con carácter ganancial, el pleno dominio de la finca NUM001, folio NUM002, libro NUM003 del Ayuntamiento de Santiago y Tomo NUM004.- LA NULIDADde los títulos de propiedad, aportados por los demandados al Juicio verbal de Tutela Sumario y de todos aquellos que incluyan la franja de terreno que vienen ocupando, sobre la finca de los demandantes, según se describe en el Hecho Segundo, apartado IV de esta demanda y se detalla en el informe pericial de marzo de 2017. Apartado 4. DOCUMENTO SEIS. -C.- LA NULIDAD Y CANCFLACIÓN TOTALde los inscripciones registrales o anotaciones preventivas que incluyan la franja de terreno y que vienen ocupando los demandados.-D.-. CONDENARa los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a la entrega de la franja de terreno ocupada por los mismos de cuarenta centímetros de ancho a lo largo del primer y segundo tramo del cierre, lo que supone una ocupación de QUINCE metros cuadrados sobre la finca de los demandantes, según se describe en el hecho segundo apartado IV de esta demanda y se detalla en el informe pericial de marzo de 2017. DOCUMENTO SEIS. -E.-CONDENARa los demandados al pago de las costas.

2.Admitida la demanda, por medio de Decreto dictado el 9 de mayo de 2017, y emplazados los demandados, la procuradora doña Teresa Rama Rivera, compareció en los autos en nombre y representación de don Germán y doña Mónica. Y contestó la demanda y formuló reconvención, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia: por la cual. -1). Se desestime la demanda, absolviendo de todos sus pedimentos a mis mandantes.-2)-Se estime la reconvención formulada declarando: A).- Que el resío descrito en el hecho segundo de la presente demanda reconvencional es propiedad de mis mandantes.- B) Que los actores reconvenidos deben abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto de perturbación de la propiedad y posesión efectiva de dicho resío por mis mandantes.-C) Que en consecuencia deben proceder a retirar a su costa el muro construido en abril del año 2016 colocado sobre el resío dejando libre y expedito el mismo para los usos que le son propios por parte de mis mandantes, realizando a su costa cuantas obras sean necesarias para reponer dicho resío al mismo estado en que se hallaba antes de realizar dicha construcción.-Condenando a los actores-reconvenidos a estar y pasar por tales declaraciones y a cumplir íntegramente todos sus pronunciamientos, con condena en costas a la adversa.

Por decreto de 23 de junio de 2017 se tuvo por contestada la demanda y por formulada reconvención, acordando dar traslado a la parte actora para contestar a la reconvención. Lo que formuló mediante escrito que después de alegar lo que estimo oportuno termino con el suplico de que se dicte sentencia por la que: desestime íntegramente la DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la parte adversa. -B.- DICTAR SENTENCIA en la que estime íntegramente todos los pedimentos contenidos en el SUPLICO DE LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO ejercitando la acción reivindicatoria. - C.- CON EXPRESA IMPOSICION de las COSTAS a la parte contraria.

3.Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, celebrada ésta sin avenencia, 25 de septiembre de 2017 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. La vista se celebró el 21 de mayo de 2018, quedando los autos conclusos para sentencia.

4.La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela dictó sentencia con fecha de 14 de abril de 2020, cuyo fallo es como sigue: DISPONGO.-Desestimar la demanda interpuesta por Da Marina y la Comunidad Hereditaria de D. Bernardino frente a las Comunidades Hereditarias de D. Germán y Dª Mónica, todo ello con imposición de costas a la parte actora..-Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Carlos y Dª Estrella, en su nombre y en representación de la comunidad hereditaria de Dª Mónica y D. Germán y, en consecuencia, se declare que las franjas de terreno identificadas como A y B con una anchura de 60 cm es un resío de su propiedad, debiendo la contraparte abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto de perturbación de tal propiedad, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO:La representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de 30 de septiembre de 2020, que en su parte dispositiva dice: LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Bernardino y su mujer doña Marina debemos confirmar íntegramente la sentencia de fecha 14 de abril de 2020 recurrida y dictada por el Juzgado de Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO:El procurador don Luis Alfonso Riero Noya, en nombre y representación de doña Marina y de Comunidad hereditaria de don Bernardino, mediante escrito presentado en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 30/09/2020. Por diligencia de ordenación de 9/11/2020, la Audiencia acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazar ante la misma a las partes personadas por treinta días.

CUARTO:Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 27 de enero de 2021 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de doña Estrella y don Carlos la procuradora doña Victoria Puertas Mosquera formalizó escrito de impugnación del recurso el 2 de marzo de 2021.

Tras varias suspensiones para deliberación, votación y fallo, por imposibilidad de formar Sala, por providencia de 30/11/2021, señaló día, el 14/12/2021, para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO:.La resolución de las cuestiones que se plantean en el recurso de casación al que atiende la presente requiere, a los efectos de conseguir claridad expositiva, una sucinta exposición de los antecedentes de la litis.

La demanda rectora del procedimiento contiene la pretensión de que se declare que la finca que se describe en el antecedente primero de la demanda es propiedad de la actora; se interesa además que se declare la nulidad de los títulos de propiedad de la parte demandada que fueron aportados al precedente procedimiento de tutela sumaria de la posesión existente entre los hoy litigantes ( autos nº 471/2016 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pontevedra) y, en concreto, de todos aquellos que incluyan como propiedad de los demandados la franja de terreno litigiosa a la que se refiere el hecho segundo de la demanda y que se detalla en el informe pericial que con la misma se acompaña; a la anterior pretensión se acompañara la cancelación de cuantas inscripciones y anotaciones reconozcan o prevean el derecho de los demandados sobre tal franja de terreno y, finalmente, la condena a los anteriores a entregar la franja de terreno litigiosa. Esta franja de terreno se describe en el ya citado antecedente segundo de la demanda como una franja de terreno de cuarenta centímetros de anchura que se ubica en el 'primer y segundo tramo'; esta referencia hay que proyectarla en el informe pericial que como documento nº 6 se acompañaba con la demanda. Acudiendo a este dictamen resulta un trozo de terreno que discurriría por el viento este de la finca de los demandantes, en dos tramos que se ubican gráficamente en el segundo de los planos del dictamen, el primer tramo señalado por trazo discontinuo de color rojo y el segundo por trazo discontinuo de color verde.

La parte demandada no solo se opuso a la pretensión articulada de contrario sino que formuló reconvención negando que la franja de terreno litigiosa perteneciera a la demandante. La tesis de la demandada reconviniente es la consideración de que el espacio litigioso integra un resío de su propiedad y que ha sido utilizado tanto para acceder a las labores de limpieza, reparación y mantenimiento de los muros de la finca y edificaciones de los demandados reconvinientes como también para el desagüe de las aguas pluviales. Señala la demandante que tras la sentencia dictada en el precedente procedimiento de tutela sumaria de la posesión se reubicó el muro de cierre construido por los demandantes con un retranqueo que aún no respeta el resío en su integridad pues se produjo dejando solo un espacio de 40 cm cuando lo procedente hubiera sido que la separación llegase hasta los 60 cm. En la reconvención se pretende que se declare que el resío que se describe en la demanda reconvencional como de un ancho de unos 60 cm, tramos primero y segundo del mismo identificados en los epígrafes a) y b) del fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 9 de enero de 2017 (recaída en el procedimiento de tutela posesoria ya referido) pertenece a los demandados reconvinientes y que, por consiguiente, debe ser dejado libre y expedito con la retirada del muro construido por los demandantes.

Con fecha 14 de abril de 2020, por la Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Santiago de Compostela, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda rectora de la litis y se declara que la franja de terreno identificadas como A y B en la propia sentencia, con una anchura de 60 cm, son el resío integrado en la propiedad de la parte demandada reconviniente. Razona esta resolución, tras recoger el contenido de lo evacuado en los informes presentados por las partes así como el testimonio de dos testigos más lo indicado por la propia demandante Sra. Marina, que en el supuesto que se contempla se dan los condicionantes que permiten afirmar que el terreno litigioso tiene la consideración de resío perteneciente o integrado en la propiedad de la reconviniente sobre la base, principalmente, de dos condiciones, que es necesario disponer de esa franja de terreno para el mantenimiento de las edificaciones, precisamente por las características de estas, y, en segundo lugar, que es preciso disponer de esa franja de terreno para el desagüe de la finca de la demandada; como elemento corroborador de lo anterior se considera la propia posesión, judicialmente reconocida, de los demandados de ese terreno litigioso. Se añade que existió un cierre primitivo del predio de la demandante que dejaba fuera del terreno propio la franja ahora discutida, cierre que se encontraba en armonía con un mojón delimitador del linde noroeste de la finca de la demandante.

La tesis de la actora, apoyada fundamentalmente en el dato de la superficie declarada de su finca en los títulos de dominio, se rechaza por cuanto la superficie no puede ser dato sobre el que apoyar, sin más, la real y exacta extensión del dominio. Tampoco se considera argumento relevante la hipotética ubicación del cuarto pie del hórreo que existió en el predio de la demandante ni la colocación de un tobogán o unas plantas ornamentales.

El recurso de apelación planteado por la hoy también recurrente se apoya fundamentalmente en la denuncia de errónea valoración de la prueba y así se trae a colación el contenido de los tres informes periciales evacuados por el Sr. Leoncio, así como los títulos de dominio de los demandantes que contemplan una superficie ajustada a una realidad física que englobaría el terreno reivindicado. Los linderos de la finca de los demandados quedan suficientemente determinados y en especial se singulariza la realidad del hórreo del que actualmente solo quedan tres pies pero, de conformidad con antigua fotografía incorporada a los autos, el cuarto pie se apoyaría en la franja litigiosa, prueba inequívoca, a juicio de la demandante, de su titularidad. Se exponen párrafos de la sentencia impugnada y se plasma el contenido de las manifestaciones de la demandante Sra. Marina y de los testigos Sr. Prudencio y Sra. Mariana. Se expone lo sucedido en el procedimiento de tutela posesoria, se aducen las razones que a juicio de la recurrente justifican que el terreno litigioso forma parte de su finca así como las que lo hacen para descartar la existencia del resío para finalizar con alusión a la disposición normativa que en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia alude al resío, su artículo 75.3.

La sentencia dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 30 de septiembre de 2020, expone en su fundamento jurídico tercero la posición de la apelante. En el fundamento jurídico cuarto muestra, trascribiendo in extenso la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de marzo de 2008, los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria; en el fundamento siguiente se analiza la institución del resío; en el fundamento jurídico sexto se hace alusión a la doctrina sentada en la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de junio de 2016 sobre la vinculación de los hechos reconocidos en el previo proceso posesorio y se afirma, en consecuencia con lo anterior, que la sentencia dictada en el previo procedimiento de protección sumaria de la posesión, tiene una evidente trascendencia. Se trascriben párrafos de aquella resolución que en síntesis aluden a la realidad de un cierre anterior a aquel cuya construcción dio lugar al procedimiento de tutela posesoria que habría dejado un espacio de terreno entre las edificaciones de la ahora demandada y el propio muro; se constata la realidad del mantenimiento de los muros de las edificaciones de quienes fueron demandantes en aquel procedimiento lo que es signo de la posesión de la franja litigiosa añadiendo que los testigos D. Prudencio y Dª. Mariana así lo afirmaron. Se plasma igualmente lo indicado en aquella resolución en relación con el tobogán y el cuarto pie del hórreo, hoy derruido, construcción esta que no impediría la posesión del terreno circundante a la edificación de quienes fueron demandantes. Otro tanto puede afirmarse en relación con el segundo tramo donde se aludía a la existencia de un canal de desagüe, cuidadosamente mantenido y al buen mantenimiento de la edificación. Finalmente, en el séptimo fundamento jurídico se hacía alusión a la utilización por parte de los demandantes del espacio litigioso para la realización de labores de mantenimiento del muro y de los canales de desagüe de aguas pluviales; esto es, se acreditaba la realidad de una finalidad propia del resío y se fijaba la anchura en 60 cm, con acomodo a lo indicado por el propio perito que dictaminó a instancia de la parte demandante.

SEGUNDO:Sobre la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, es conteste la posición de esta Sala, al margen de aquella sentencia de 13 de julio de 2018 citada por el recurrente que parece apartarse de la línea unívoca seguida, que señala que no es competente para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal sin perjuicio de la posibilidad de que los motivos que se recogen en el artículo 469.1 de la Ley de enjuiciamiento civil puedan integrar el recurso de casación. En tal sentido y por traer a colación una más reciente resolución de la indicada por la recurrente, decíamos en nuestra sentencia 16/2020, de 25 de septiembre, citada en la más próxima 3/2021, de 9 de febrero, en fundamento titulado 'Sobre la interposición ante esta Sala del recurso extraordinario por infracción procesal. Falta de competencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal' que: ' Sobre la cuestión titulada en este fundamento nos hacemos eco de nuestra reiterada posición al respecto, plasmada, entre otras muchas resoluciones, en nuestro auto 16/2019, de 10 de julio , donde se decía que 'En relación con el recurso extraordinario por infracción procesal que formula la parte recurrente, hemos de afirmar, como de modo reiterado se viene haciendo por esta Sala, ante la confusión que persistentemente se constata, que no es este órgano competente para conocer de ese recurso. Efectivamente, en sentencia de 26 de enero de 2017 se decía: 'En relación con el pretendido recurso extraordinario por infracción procesal, esta Sala ha mantenido de manera unívoca y en incontables ocasiones (por todas la sentencia de 28 de septiembre de 2016 ) que carece de competencia para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal aunque sí tiene competencia para, en el seno del conocimiento de un recurso de casación, entender de las infracciones procesales declaradas pero sin que esa posibilidad derive en la existencia de un recurso autónomo e independiente del de casación en el que se integra. En la citada resolución se indicaba que 'Se ha sostenido por la Sala, de manera reiterada, que carece de competencia funcional para el conocimiento del recurso extraordinario par infracción procesal. En nuestra sentencia de 30 de junio de 2015 se decía que 'La interpretación que se ha venido haciendo de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civiles la de considerar que la competencia funcional de este Tribunal para conocer de motivos de infracción procesal trae causa del hecho de que se presenten esos motivos integrando el recurso de casación, siempre y cuando la Sala resulte competente para el conocimiento de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 22 del Estatuto de Autonomía de Galicia y el 73.1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los motivos de infracción procesal en ningún caso pueden configurar un recurso extraordinario por infracción procesal, al margen del propio recurso de casación y así en la disposición final decimosexta, apartado 10, se indica que 'Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley ', esto es, que en un único recurso de casación, en una sola impugnación, es posible incluir no solo la infracción de las normas de derecho foral o especial que resultaren aplicables sino las que se recogen en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre claro está que la resolución impugnada sea susceptible de serlo por el cauce casacional. Este criterio se plasma en, entre otras, las sentencias de 21 de octubre de 2014 , 7 de mayo y 22 de enero de 2007 , 17 de marzo de 2006 y 22 de diciembre de 2005 '. Más recientemente, en auto 25/2019, de 23 de octubre, si cabe con más contundencia y con cierta pesadumbre, señalábamos, con cita de los autos dictados el 12 de marzo de 2009, el 23 de febrero de 2011, el 20 de junio de 2013, el 4 de abril y el 17 de diciembre de 2014, el 17 de diciembre de 2015 o el 14 de marzo de 2019, 'que a estas alturas, transcurridos más de dieciocho años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC), son ya numerosas las resoluciones de esta Sala en las que nos vemos obligados a plasmar el contundente argumentario que impide el que conozcamos de recursos extraordinarios por infracción procesal, tal cual el interpuesto que ahora nos ocupa', reproduciendo lo indicado en el párrafo precedente. La conclusión de lo expuesto no es otra que atribuir a los motivos de recurso extraordinario por infracción procesal la condición de motivos procesales insertos en el recurso de casación planteado de forma que como tales serán analizados, excluyendo la posibilidad de que ante nosotros se plantee con carácter autónomo e independiente del recurso de casación un recurso extraordinario por infracción procesal'.

TERCERO:Como primer motivo de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, 4º de la Ley de enjuiciamiento civil, se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo, la recurrente destaca que la sentencia dictada en la segunda instancia resuelve al margen de lo actuado en el procedimiento, limitándose a establecer una referencia con lo resuelto en procedimiento precedente, sin entrar en la valoración de la prueba que ha sido desplegada en el presente procedimiento. Insiste la recurrente en que la respuesta dada por la sentencia de la Audiencia Provincial no se apoya en lo actuado en el litigio y ha venido a atribuir a lo resuelto en procedimiento sumario precedente la eficacia de la cosa juzgada. Lo que en definitiva sostiene la recurrente es la falta de motivación suficiente y adecuada, de la sentencia impugnada.

Dos cuestiones parece mezclar la recurrente, de un lado el que la resolución impugnada se haya apoyado en, así lo debemos entender, prueba ajena a la litis y, en segundo lugar, que la misma adolece de falta de motivación. Claramente se aprecia que se trata de dos cuestiones heterogéneas que de por si están abocadas al fracaso y no solamente por su inmiscibilidad para integrar un único motivo sino porque claramente se apoyan en una premisa errónea.

No podemos admitir que la sentencia se apoye en pruebas ajenas al proceso y decimos esto porque la sentencia que se dictó en el previo proceso posesorio forma parte integrante de la litis como documental. El que la sentencia recurrida haya atribuido determinada eficacia probatoria al documento anterior puede ser combatido, en su caso, sobre la base de considerar una errónea valoración de la prueba practicada siempre y cuando se cumplan los extremos que tal alegato demanda pero desde luego dista de poder ser incluida como motivo de impugnación al margen de tal circunstancia. La sentencia, con mayor o menor acierto, se apoya en esa resolución y lo declarado en aquel proceso sirve como elemento probatorio básico para resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, de índole fundamentalmente fáctica. Puede cuestionarse, se repite, el acierto de la valoración de la prueba, incluso la exhaustividad en cuanto se ha orillado la ponderación de todos los medios de prueba propuestos por la demandante, pero desde luego lo que no se ajusta a la realidad es considerar que el apoyo probatorio de la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada se encuentra al margen de lo desarrollado en el proceso porque la sentencia dictada en el previo proceso posesorio es parte integrante de este al haber sido incorporada como prueba documental y la propia sentencia impugnada atribuye expresamente un notable vigor probatorio para resolver las cuestiones planteadas, afirmación que se podrá o no compartir pero que desde luego, desde una perspectiva puramente formal, resulta aceptable.

Tampoco podemos compartir la apreciación de que la sentencia recurrida adolezca de motivación. La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional que se apoya en el artículo 120.3 de la Constitución. Lo que la motivación demanda es que la respuesta judicial contenga una argumentación fundada en derecho con relación a los extremos sometidos a debate por las partes de tal modo que, a través de los correspondientes recursos, sea posible el control de la decisión. Sin motivación solo hay arbitrariedad y la arbitrariedad, al margen de su inadmisibilidad per se, no puede ser combatida con argumentos pues se desconoce cuáles son los asumidos al margen de la propia decisión arbitraria. Ahora bien, la denuncia de falta de motivación no puede confundirse con la discrepancia con la motivación incluida en la resolución que se impugna. Como señala la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre del Tribunal Supremo, las conclusiones alcanzadas en la sentencia 'podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva' y se añade, con cita de las sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 790/2013, de 27 de diciembre y 504/2016, de 20 de julio, que solo podrá ser revisada en casación aquellas sentencias en las que o bien no se expresen o bien no se entiendan las razones por las que se llega a aquella decisión.

Sentado lo que antecede es incuestionable que se conocen perfectamente las razones que llevan a la Sala a tomar la decisión adoptada. En tal sentido debemos añadir que a falta de exclusión expresa de lo razonado en la sentencia de instancia, la Sala, al confirmar esta, hace suyo los razonamientos que en la misma se contienen. En segundo lugar, que las razones acogidas por la Sala no son otras que, desde los hechos que considera probados, las que entroncan con el previo procedimiento de protección posesoria, entender que el espacio litigioso integra el resío de la propiedad de los demandados. Así se destaca la realidad de la posesión de tal espacio, la existencia de un previo cierre de la finca de la demandante que respetaba aquel terreno y lo consideraba, de facto, como ajeno; la lógica de la existencia de ese espacio por ser necesaria para el adecuado mantenimiento de la fachada de las construcciones que están sitas en el predio de la demandada; la necesidad de contar con ese espacio para proceder a una adecuada evacuación de las aguas pluviales. Estas razones podrán o no ser compartidas pero desde luego muestran un discurso jurídicamente sostenible o cuando menos conocido lo que excluye la posible consideración de la falta de motivación como vicio in iudicando. Finalmente y como complemento de lo indicado, no está de más recordar que la exigencia de motivación no implica exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre) y conforme a lo razonado, tal exigencia se cumple.

CUARTO:Como segundo motivo de recurso, también de carácter adjetivo, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, 4º, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se razona que tal derecho implica el de obtener una resolución de fondo sobre la pretensión deducida, resultado no alcanzado.

Indica la recurrente que en la contestación a la demanda los demandados negaron que la actora fuera propietaria de la casa y finca de su propiedad. Pues bien, la sentencia recurrida ha omitido cualquier pronunciamiento al respecto. El argumento impugnatorio no puede atenderse. En primer lugar porque de la lectura del recurso de apelación planteado resulta que en modo alguno se trajo a colación tal cuestión. Se trata, por consiguiente, de una cuestión nueva cuyo tratamiento está vedado a la Sala en el conocimiento del recurso de apelación planteado. Decíamos en nuestra sentencia 7/2021, de 5 de marzo que ' Sujetos como estamos a la recién reflejada doctrina acerca de la interdicción de la cuestión nueva en casación (doctrina inicialmente ya confirmada por la del Tribunal Supremo que muestra su auto, v.gr., de 22 de noviembre de 2005 y también su sentencia 783/2009, de 4 de diciembre ), y teniendo en cuenta por añadidura que -en palabras de las SSTS de 6 de marzo de 1984 y 556/1999, de 25 de septiembre , ya transcritas en el STSJG 11/2000, de 11 de abril )- no cabe la menor duda de que la preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra LEC de (1881), lo que en el artículo 400.1 LEC/2000 aparece de forma más expresa que en el precedente artículo 548 ( SSTSJG 34/2002, de 10 de octubre , y 3/2003, de 28 de enero ), habrá de convenirse -como dijimos- en la recta inadmisión ex artículo 483.2.4º LEC-desestimación en el presente trance- de los indicados motivos y al tiempo del recurso en el que la recurrente denuncia la infracción de normas de Derecho Civil gallego en el que inopinadamente se traen a colación en casación cuestiones nuevas, amén de la falta de respeto que el motivo representa en relación a la razón decisoria de la sentencia combatida, según antes expusimos'.

Además de lo anterior, en el desarrollo del motivo la parte recurrente no se ajusta al contenido del antecedente primero de la contestación a la demanda. Efectivamente, el escrito de contestación a la demanda indica, al contestar al antecedente primero de la demanda donde se expresaba la titulación del predio de la demandante, se decía ' Nada que objetar al correlativo, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá y de la eficacia probatoria del título de la demandante a los efectos de acreditar el dominio de la franja de terreno que pretende. Esta parte niega que los actores sean propietarios del terreno que reclaman por medio de la presente demanda y en virtud de los títulos que invocan' (sic). En modo alguno, y así resulta del todo el contenido de la litis trabada, se ha cuestionado que la parte actora fuera propietaria del predio cuya titulación ofrecía en el antecedente primero de su demanda; lo que realmente se cuestiona, y es el verdadero tema litigioso, es la extensión de su dominio a la franja discutida. Las sentencias de instancia resuelven expresamente tal cuestión, verdadero interés del litigio, negando que aquella porción de terreno perteneciera a la demandante. Es inequívocamente una cuestión de fondo, es el fondo del asunto lo resuelto. No hay, por consiguiente, quebranto alguno del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante; ha visto colmado su derecho si bien no en el modo pretendido pero sí ha obtenido esa tutela (vid. Sentencia Tribunal Constitucional 140/2021, de 12 de julio, donde se recoge la consolidada doctrina, a tal efecto existente).

QUINTO:En el análisis del recurso debemos alterar el orden de resolución de los motivos planteados y es que, si bien el último de los motivos es ubicado como tercer motivo del recurso de casación, en realidad el quinto, su contenido no es sustantivo sino procesal, al estar apoyado normativamente en el artículo 469.1, 4º de la Ley de enjuiciamiento civil, y versar exclusivamente, como expresamente se reconoce, sobre el error en la valoración de la prueba practicada.

Acertadamente muestra la recurrente cual es la doctrina existente acerca de la posibilidad de revisar la valoración de la prueba en sede del recurso de casación, posibilidad ciertamente reducida y solo circunscrita a los supuestos de error patente, grosero, manifiesto, insalvable. Lo que la parte recurrente plantea dista de poder alcanzar aquellos calificativos. Simplemente se expone una posición contraria a la alcanzada por la sentencia recurrida valorando que, de los títulos aportados, habría de resultar que la franja litigiosa pertenece a la parte demandante. Pero, además, parte de premisas equivocadas y así, en primer lugar, no es preciso que la descripción del título de dominio muestre expresamente la realidad del resío sencilla y llanamente, como dijimos en nuestra sentencia 9/2015, de 22 de octubre, porque tal espacio opera sobre terreno propio de forma que no es necesario que se documente su existencia bastando que se infiera que se encuentra dentro de los límites del predio del que forma parte. Por otra parte, es indudable que la descripción de la finca verificada por la demandante no implica, necesariamente, que el espacio litigioso haya de entenderse inmerso en los limites descritos. Lo que los títulos muestran es la colindancia entre los predios, situación que la sentencia recurrida sigue manteniendo. Solo el dato de la superficie puede ser argumento, desde la perspectiva de los títulos, para justificar la pertenencia de ese espacio litigiosa a la demandada; pero lo cierto es que la superficie no es elemento determinante, necesariamente, de la ubicación de los linderos y sobre la pretendida falta de aquella (según el título presentado) ha señalado el Tribunal Supremo (vid. sentencia 917/2011) que los datos de mero hecho no están amparados por la fe pública registral, muestra inequívoca que solo con el dato de la superficie no es posible sin más determinar la exacta ubicación de los linderos; y debemos añadir que geométricamente no hay razón alguna para ubicar ese defecto de cabida, de considerarse existente, precisamente en el lindero elegido por el demandante. Lo que en definitiva afirmamos, es que los títulos presentados por la demandante no son literosuficientes para acreditar que el terreno litigioso se integra en los mismos de modo que es inviable atender, desde su consideración, a esa errónea apreciación de la prueba practicada.

SEXTO:.- Como primer motivo de contenido sustantivo denuncia la recurrente la infracción del contenido del artículo 75.3 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce que la condición de resío no es compatible con los datos de hecho existentes entre los predios. Indica la recurrente que el alero del tejado vuela 20 cm más allá de la vertical de la fachada de modo que, acogiendo el contenido del artículo 586 del Código Civil, resultaría que más allá de esa medida no puede extenderse la propiedad de la demandada, además coincidente con unas piedras que forman la base de la fachada de la edificación. Añade a lo anterior que es costumbre inveterada en Galicia la plasmación de la existencia del resío en la escritura pública de propiedad del fundo al que pertenece esa superficie. Se aduce que no está acreditada la realidad del resío. Finalmente se argumenta que de la documentación aportada por la demandada reconviniente se desprende la inexistencia de esa franja de terreno, que tampoco se ha acreditado esa finalidad de mantenimiento de la fachada y que debe prevalecer la presunción legal a que se refiere el artículo 586 del Código Civil.

La resolución del presente motivo pasa por, en primer lugar, recordar lo indicado en fundamentos precedentes sobre las descripciones de los predios contenidas en los títulos de propiedad presentados; hace supuesto de la cuestión el recurrente cuando afirma que la finca de los demandados se encuentra cerrada con muro propio y edificación destinada a vivienda al igual que cuando alude al artículo 586 del Código Civil, precepto que en ningún momento fue considerado en la litis, que en modo alguno sienta presunción de dominio y que tampoco impide la extensión del dominio más allá del lugar donde caen las aguas como si tal circunstancia fuera determinante de la exacta ubicación de los linderos. Sobre la aplicación de costumbre inveterada, ni puede entenderse apreciable en este motivo sustantivo ni desde luego hay prueba alguna de que ello sea así como también que se trata de cuestión a la que nos hemos referido en precedente fundamento.

Llegados a este punto no es cierto que no se haya acreditado la realidad del resío. Como señalábamos en nuestra sentencia 32/2016, de 28 de septiembre, la finalidad del resío debe ser probada. El artículo 75.3 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia dispone que el resío o faja de terreno sin cultivar que rodea a los muros o construcciones con fines de mantenimiento o separación se entiende, salvo prueba en contrario, que pertenece al propietario del muro o construcción. En este caso se da por cierto que la franja de terreno litigiosa sirve para el mantenimiento de la fachada de las edificaciones del demandado reconviniente y del desagüe de aguas pluviales, cumple por consiguiente la función propia del resío. Pero además no puede obviarse que se da por probado, premisa por tanto de la resolución de este motivo, que en su momento hubo un muro de cierre del predio de los demandados que respetaba aquella franja, signo que permite sólidamente inducir aquella realidad. Se ha tenido por cierto, en consecuencia, que ese terreno se acomoda al título de dominio de la demandada, que sirve a las finalidades propias del resío, que en su momento fue excluido del cierre de la finca de los demandantes, signos, en definitiva, que permiten atender al acierto de las sentencias de la instancia y que provocan el rechazo del motivo alegado.

SEPTIMO:Como ultimo motivo de impugnación se denuncia la vulneración del artículo 609 del Código Civil.

El motivo está abocado igualmente al fracaso. Ya se analizó el alcance que los títulos presentados tienen para determinar la exacta ubicación de los linderos. También se ha aludido a que la declaración del dominio de la casa y finca de los demandantes no es cuestión controvertida y ningún interés existe al respecto. La inclusión de una cuestión ajena al interés litigioso no tiene mayor eficacia y no puede determinar la estimación de la demanda siquiera parcialmente. De seguirse esa tesis cualquier pretensión de pacifica consideración entre las partes tendría siempre el efecto de producir una parcial estimación de la pretensión demandante con los efectos correspondientes en materia de costas. Como se dijo, analizando el contenido de la contestación a la demanda, la parte demandada en ningún momento cuestiona la titularidad de la finca y casa que pertenece a los actores; la cuestión litigiosa se circunscribe, exclusivamente, a la franja litigiosa, verdadero objeto del litigio sobre el que versa el real interés de las partes.

Sobre la eficacia de la inscripción simplemente atender al principio de legitimación al que se refiere el artículo 38 de la Ley hipotecaria y a la falta de alcance del principio de exactitud registral a los datos de mero hecho, como sería la exacta delimitación del lindero y la superficie de la finca de la demandante (vid. sentencia 541/2017, de 4 de octubre, y las que en ella se citan de 30 de octubre de 1961, 16 de abril de 1968, 3 de junio de 1989 y las más recientes de 5 junio 2000, 6 julio 2002, 15 abril de 2003 y 30 junio de 2010).

OCTAVO:La desestimación de los motivos de casación aducidos conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil. Asimismo, se decreta la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación ( disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley orgánica del Poder Judicial).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

PRIMERO:Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marina y Comunidad Hereditaria de D. Bernardino, contra la sentencia dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en fecha 30 de septiembre de 2020 que se confirma.

SEGUNDO: Se imponen a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

TERCERO:Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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