Última revisión
17/02/2009
Sentencia Civil Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 355/2008 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 80/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 355/2008-B
JUICIO VERBAL Nº 795/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 80
Ilmos. Sres.
D. JUAN CREMADES MORANT
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 795/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL), contra D. Cecilio y Dª María Consuelo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Diciembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de "Institut Català del Sol (INCASOL)", contra los demandados Dª María Consuelo y D. Cecilio , y en consecuencia, DECLARAR haber lugar al desahucio, de dichos demandados, por precario de la vivienda sita en Bloque NUM000 , NUM001 , NUM002 , del Grupo llamado " DIRECCION000 " de Sabadell ordenando el desalojo de los mismos del referido inmueble con la obligación de dejarlo libre, vacuoi, expedito y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, debiendo retirar los bienes de su propiedad o se considerarán abandonados; así como al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados D. Cecilio y Dña. María Consuelo la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario, promovida por el "Institut Català del Sòl", en relación con la vivienda en Sabadell, Grupo DIRECCION000 , bloque NUM000 , NUM001 , NUM002 , alegando los apelantes la falta de legitimación activa del demandante, por no haber acuerdo del "Institut Català del Sòl" para el ejercicio de la acción, según lo previsto en la cláusula segunda C) b) del Convenio de 4 de diciembre de 1985 (doc 4 de la demanda), ni tampoco la autorización previa de su Consejo de Administración, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo Convenio.
Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 7,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por las personas jurídicas deben comparecer quienes legalmente las representen, lo cual debe interpretarse en el sentido de que, no habiendo distinción, puede comparecer por la persona jurídica cualquier persona que, según las leyes, especiales o generales, mercantiles, civiles, o procesales, pueda representarla, no pudiendo interpretarse en el sentido de que por las personas jurídicas no pueda comparecer un representante voluntario, y sólo pueda hacerlo un representante legal.
En este caso, resulta de la documental que acompaña a la demanda, y la ausencia de prueba en contrario, que el "Institut Català del Sòl", en virtud del Convenio de administración de 4 de diciembre de 1985( doc 4 de la demanda), tiene encargada la administración de su patrimonio público de vivienda a la empresa pública "Adigsa", que es quien otorga el poder de pleitos, de fecha 24 de noviembre de 2003, que se acompaña a la demanda, y que, según la cláusula segunda C) b) del Convenio, tiene asumida la función de proponer al "Institut Català del Sòl" el inicio de los procedimientos que correspondan de acuerdo con la normativa vigente en materia de viviendas de protección oficial, lo cual no quiere decir, por no haber norma procesal, o pacto entre las partes, que así lo exija, que el acuerdo del "Institut Català del Sòl" sea requisito de procedibilidad para promover el proceso en ejercicio de la acción de desahucio por precario, entendiéndose en sus propios términos la cláusula en el sentido de que basta con la propuesta de "Adigsa".
Por lo tanto, no habiendo constancia de la existencia de ningún acuerdo del "Institut Català del Sòl" contrario al ejercicio de la acción ejercitada, la administradora de su patrimonio se entiende que conserva las facultades de administración que ostenta en virtud del Convenio de administración que nadie discute que se encuentra vigente, dejando a salvo las acciones de responsabilidad que, en su caso, pudieran asistir a la mandante contra su administradora, por la eventual transgresión que hubiera podido producirse de los límites del mandato, de acuerdo con las normas generales de los artículos 1717, 1718, y 1727 del Código Civil , y en aplicación de la doctrina del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio , y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 (RJA 8361/1996, y 2040/1998 ).
Por otro lado, la exigencia de la autorización del Consejo de Administración del "Institut Català del Sòl", prevista en la cláusula tercera del Convenio, se refiere únicamente a los actos de dominio, siendo así que es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, estando además dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil , que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados de propusieron contratar.
Por lo tanto, no puede entenderse comprendida en la cláusula tercera la exigencia de autorización del Consejo de Administración del "Institut Català del Sòl" para los actos de administración encargados a "Adigsa".
Así las cosas, en cuanto a la distinción entre actos de disposición, y actos de administración, ordinaria o extraordinaria, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000, entre las más recientes, que cita las Sentencias de 18 de diciembre de 1973, 8 de octubre de 1985, 30 de marzo, y 12 de noviembre de 1987, 1 de junio de 1991, 10 de abril de 1995, y 7 de marzo de 1996 ), la que, a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como son los artículos 1280,
Aunque, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y el artículos 111-1, 2, y 4 del Libro I del Código Civil de Cataluña, aprobado por
Por el contrario, según lo resuelto recientemente en el rollo nº 460/07 de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, no es acto de administración extraordinaria, por no estar legal ni doctrinalmente previsto como tal, no ya el otorgamiento, sino la extinción, de un contrato de arrendamiento, por cuanto la extinción del arrendamiento no supone el compromiso, sino la liberación del patrimonio, perteneciendo al ámbito de la administración ordinaria.
Por lo tanto, la promoción del desalojo de una vivienda sobre la que no existe contrato de arrendamiento, sino que se encuentra ocupada en precario, tampoco puede entenderse como un acto de disposición, o de administración extraordinaria, sino como un acto de administración ordinaria, para el que, en consecuencia, no es precisa la autorización, para cada caso, del Consejo de Administración del "Institut Català del Sòl" exigida por la cláusula tercera del Convenio de administración de 4 de diciembre de 1985 .
SEGUNDO.- Oponen además los apelantes que el "Institut Català del Sòl" no es el propietario de la vivienda litigiosa, por haberla transmitido a una tercera persona mediante documento privado.
En relación con la legitimación activa, es doctrina comúnmente admitida, (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Aunque es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
Así las cosas, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250,1, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Y, en este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la vivienda litigiosa aparece inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell a nombre del "Institut Català del Sòl", en su condición de propietaria, sin que conste, ni haya sido probado, que el título inscrito en favor de la parte actora haya quedado sin efecto por la transmisión de la propiedad a un tercero.
Por el contrario, como hecho positivo y obstativo a la pretensión de la demanda, correspondía a la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de la existencia del pretendido contrato privado, no habiéndose practicado ninguna prueba de la existencia del referido contrato, no habiendo tampoco constancia de las adquisición de la propiedad por un tercero, siendo así que es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, y 14 de febrero de 2002;RJA 8029/1990,y 1441/2002 ,entre las más recientes),que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición.
Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ) que en el juicio de desahucio por precario no puede impugnarse la realidad del dominio inscrito, ni su validez o eficacia, ni plantearse la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo.
En este sentido, ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969,y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.
En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250,1,2º de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000 ,que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
Ahora bien, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250,1,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito la cuestión referida a la propiedad, por lo que lo resuelto en estos autos, se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva sobre la propiedad definitiva de la vivienda litigiosa, lo cual no es objeto de estos autos.
En consecuencia, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto el demandante "Institut Català del Sòl", en su condición de propietario, se encuentra plenamente legitimado para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación de la demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Cecilio y Dña. María Consuelo , se CONFIRMA la Sentencia de 26 de diciembre de 2007 dictada en los autos nº 795/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

