Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 641/2009 de 03 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MASFARRE COLL, JAIME
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 17079370022010100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 641/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RIPOLL
Procedimiento: nº 458/2007
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 80 /10 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a tres de marzo de dos mil diez.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Dña.
IMMACULADA BIOSCA BOADA y defendido por el Letrado D. JOAN OLIVARES FORCADELL.
Ha sido parte apelada Dña. María Teresa y Dña. Coral , representadas por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendidas por el Letrado D. LLUIS RODRIGUEZ PITARQUE.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Juan Alberto contra Dña. María Teresa e Coral
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto , absuelvo a Doña. María Teresa e Coral de cuantos pedimentos se contenían en la misma. Con expresa imposición de costas a la parte actora".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de febrero de dos mil diez.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Sr. Don JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMER. La Sala conoce la jurisprudencia que se invoca en la Sentencia de instancia para desestimar la pretensión del demandante. La acción que se ejercita al amparo del artículo 1092 Cc es una acción que nace "ex delicto" a partir de una sentencia penal condenatoria. Por otra parte, ejercitada ésta el Tribunal no puede resolver la cuestión por la vía del artículo 1902 Cc por aplicación del principio iura novit curia. Ahora bien, sentado lo anterior, cabe decir que existen razones para no aplicar con total automatismo dicha doctrina, obviando las circunstancias concretas del caso si no se quiere llegar a una solución ilógica. En el supuesto que nos ocupa existen motivos para que, sin contradecir dicha jurisprudencia, pueda y deba acogerse la demanda. Desarrollaremos separadamente los mismos.
En primer lugar podemos decir que si bien es cierto que no existe una sentencia penal que condene al Sr. María Teresa por el homicidio o asesinato de la Sra. Delfina , también lo es que en el Auto de fecha 10 de mayo de 2007 que se acompaña con la demanda, dictado por el juzgado de instrucción, se establece textualmente que "el Sr. María Teresa estranguló a la Sra. Delfina , causándole la muerte siendo la causa fundamental de ésta la asfixia mecánica y el mecanismo de la muerte una anoxia encefálica, según consta en el informe médico forense, concluyendo el atestado policial, así como las pruebas practicadas, que Teodoro acabó con la vida de Delfina (folio 70 de las actuaciones). Horas más tarde Teodoro se suicidó colgándose en un garaje de la localidad de Campdevanol". El Juez de instrucción archiva las actuaciones en base a lo dispuesto en el artículo 130.1 Código Penal , y recoge en la parte dispositiva de su resolución "Declarar la extinción de la responsabilidad criminal de D. Teodoro por muerte de éste". Es decir, que sin desconocer la Sala de que no disponemos de una sentencia penal condenatoria dictada tras la celebración del preceptivo juicio oral, existe una resolución dictada en el ámbito penal que fija como hecho cierto sobre el que fundamentar el archivo de las actuaciones el fallecimiento, por suicidio, de la persona que, así se dice, habría matado a la Sra. Delfina . Y cabe recordar que la responsabilidad civil no deriva del delito, sino de los hechos que se tipifican como tales. En este sentido, la SAP La Coruña de fecha 16/6/06 que cita el recurrente, recoge lo siguiente: "Es cierto que es doctrina jurisprudencial consolidada ( Ts. 4 de julio de 2000 EDJ 2000/13979 , 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374 , 18 de junio de 1992 EDJ 1992/6524 ) y las que en ellas se citan) que si en la demanda se ejercita una "actio ex delicto" basada en el artículo 1092 del Código Civil EDL 1889/1 , no es posible que pueda dictarse sentencia estimando la demanda pero apoyándola en la mera culpa extracontractual civil del artículo 1902 del mismo Código , pues no cabe esta mutación al amparo de los principios «iura novit curia» o «da mihi facto, dabo tibi ius», pues la acción ejercitada es totalmente distinta, y su acogimiento tampoco puede hacerse al amparo de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , que en su párrafo segundo permite estimar la demanda aunque sea por fundamentos de derecho distintos, pero nunca cambiar la acción, pues los preceptos a que se remite el artículo 1092 contienen una configuración distinta de la aplicable cuando la acción tiene sustento en los artículos 1093 y 1902 del Código Civil EDL 1889/1 q . Pero la única excepción a esta doctrina, con fundamento en la unidad de la culpa civil, es cuando en la demanda se invoca igualmente la acción por culpa extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1 , como acontece en este caso.
Es cierto, como afirman los recurrentes, que la regla general es que para aplicar la acción «ex delicto», se requiere la previa existencia de una sentencia penal condenatoria; por lo que no cabe invocarla cuando se ha dictado una sentencia absolutoria (salvo que la absolución se deba a la exención contemplada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 del Código Penal EDL 1995/16398 ), autos de sobreseimiento o archivo, porque los hechos aducidos no constituirían un ilícito penal. Pero también se aplica a los supuestos en que la responsabilidad penal se extingue por indulto o fallecimiento del imputado; la extinción de responsabilidad es porque ésta previamente existía, porque la responsabilidad no nace del delito, sino de los hechos (Ts. 31 de enero de 2004 EDJ 2004/2104 , 20 de noviembre de 2001 EDJ 2001/43381 , 4 de julio de 2000 EDJ 2000/13979 , 14 de abril de 1998 , 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374 , 30 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12922 , 7 de diciembre de 1989 ), entre otras muchas).
En el presente caso, el auto dictado en las diligencias penales no fue de sobreseimiento, como se sostiene en el recurso, sino de extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento del imputado. Pero indudablemente su actuación está tipificada en el Código Penal EDL 1995/16398 , por lo que es correcto el ejercicio de la acción basada en el artículo 1092 del Código Civil EDL 1889/1 .
En segundo lugar, de la reciente STS 30/12/92 cabe extraer que el Tribunal Supremo ya alude al parecer doctrinal que defiende la unidad de pretensiones en el ámbito civil y penal, apoyándose en la tesis del concurso de normas fundamentadotas de una única pretensión (y que encontramos recogida en los comentarios del Código Civil que Fernando Pantaleón hace al estudiar el artículo 1902 de ese texto legal, con cita de autores como Gómez Orbaneja, Alonso Prieto, Lacruz, Díaz Alabart o el propio Pantaleón). La sentencia viene a argumentar que en el caso concreto esa equiparación no es posible (es distinta la regulación que se deriva del Código Penal y del Código Civil por lo que hace al carácter subsidiario o no de la responsabilidad que corresponde a terceros que deben responder por los actos u omisiones del causante del daño -tipificado o no como delito-). Se recoge en esta Sentencia lo siguiente:
"Al ponderar las razones que esgrime la recurrente no debe desdeñarse que, si en principio, la fundamentación jurídica de la responsabilidad civil declarada, en el art. 22 del Código Penal EDL 1995/16398 es en esencia la misma del art. 1.903 del Código Civil EDL 1889/1 , entre ambas existen diferencias no sólo originadas por la jurisprudencia de las Salas que culminan la organización judicial de los respectivos órdenes jurisdiccionales (no obstante sea escaso el número de acciones civiles ex delicto que llegan a la Sala Primera) y que en cuanto tales distintos criterios no serían relevantes para resolver el problema propuesto, puesto que cada Sala (con independencia de la conveniencia de una doctrina unificada) se siente vinculada exclusivamente por su propia jurisprudencia, sin perjuicio del valor ilustrativo que atribuye a las demás, sino también por singularidades normativas que no cabe desconocer, y que tienen trascendencia y significación en el momento del posible reconocimiento de la responsabilidad derivada de hecho ajeno, pues, efectivamente, cuando proviene de delito debe establecerse con carácter subsidiario, mientras que, si su origen radica en un mero ilícito civil, puede exigirse por vía de acción directa y, además, cabe con los requisitos que determina la jurisprudencia civil, que la condena tenga carácter solidario con la M propio culpable.
Aunque las diferencias entre los regímenes del Código Penal EDL 1995/16398 y del Código Civil EDL 1889/1 se minimizan, sobre todo por el sector doctrinal que mantiene la unidad de pretensiones, apoyándose en la tesis del concurso de normas fundamentadoras de una única pretensión y acuda para explicar la dualidad de sistemas a circunstancias históricas referentes a la fecha anterior de la codificación penal, que por preceder a la civil, hubo de incluir una regulación provisional de la responsabilidad civil, u otras meramente procesales, es lo cierto que, sin perjuicio de posibles construcciones de lege ferende, en el punto concreto de la subsidiariedad, por aludir sólo a este problema, difícilmente, en casos como el contemplado, cabría establecer una equiparación con la norma estrictamente civil, que no contiene esta limitación expresa, exigiendo una previa condena del culpable y una primera afección de los bienes del mismo al pago de la indemnización de daños y perjuicios en caso de responsabilidad, ni se podría asimilar la permitida "acción directa", fundada en el art. 1.903 , que por propia definición tiene naturaleza de pretensión autónoma al margen del derecho de repetición, en su caso. Rectamente, en este sentido, la Sentencia de 17 de diciembre de 1985 , delimita la responsabilidad ex delicto: Los hechos constitutivos de delito o falta y merecedores por ello de reproche penal pueden ser también la fuente de obligaciones civiles a que se refieren los arts. 1.089 y 1.092 del Código Civil EDL 1889/1 q, categoría de obligaciones que se gobierna por el peculiar régimen a que el últimamente citado artículo se refiere y que, principalmente, se halla en el Código Pena] (arts. 19 y siguientes y 101 y siguientes del Código Penal EDL 1995/16398 , en relación con el art. 1.092 del Código Civil EDL 1889/1 ; obligaciones las ex delicto que propiamente no nacen del delito, sino de los hechos que lo constituyen, en cuanto originadores de la restitución de la cosa o de la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible (arts. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y 101 del Código Civil EDL 1889/1 ). El criterio expuesto lo ratifica, desde otra perspectiva, la Sentencia de 4 de noviembre de 1986 , al exigir, para que se opere la remisión normativa que contiene el art. 1.092 la necesidad de una previa declaración de condena del Tribunal de lo penal, no cuando el asunto se sobresee en cuyo caso se impone lo preceptuado por el art. 1.093 , es decir, es entonces cuando entran en liza las disposiciones del capítulo 11 del título XVI del libro IV del Código Civil EDL 1889/1 .
SEXTO.- Tiene, por tanto razón la recurrente, cuando manifiesta que el conjunto de normas aplicable al caso viene determinado por la remisión que efectúa el Código Penal EDL 1995/16398 el artículo que se invoca como infringido, cita que, por sí misma carecería de contenido casacional, sino fuera acompañada de la denuncia de violación concreta del art. 22 del Código Penal EDL 1995/16398 , único fundamento, según entiende -de acuerdo con los preceptos concordantes- de su posible condena, que, no obstante, considera imposible, ya que los requisitos determinantes del nacimiento de responsabilidad no se producen, puesto que ninguna relación de dependencia existe entre el autor del accidente y la empresa. En efecto, al examinar el relato de hechos probados de la sentencia penal, en este extremo concreto, se comprueba que quien realmente mantenía relación de dependencia con la empresa al tiempo de la ocurrencia de los hechos delictivos era el padre del autor de aquél, constando que aunque el vehículo se hallaba cedido para el desempeño de su trabajo de cobrador no se había autorizado expresamente su utilización por miembros de la familia del trabajador, circunstancias fácticas que si tomamos como valiosa ilustración al efecto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por más que la misma base la responsabilidad civil subsidiaria del art. 22 del Código Penal EDL 1995/16398 no ya en la culpa in eligendo, o in vigilando o in educando, sino en el principio de creación de riesgos (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 18 de noviembre de 1991 ), no puede prescindir del hecho generador, que se produce, como enseña la citada sentencia, cuando el responsable criminal actúa con la anuencia del presunto responsable civil subsidiario, entendida en sentido general, como "al servicio de" o "bajo la dependencia de", dato que no puede inferirse del relato probatorio, ya que, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 14 de octubre de 1991 (que recoge las Sentencias de 18 de octubre de 1984 y 20 de abril de 1985 ), toda responsabilidad, subsidiaria o defectiva ha de conectarse con el ámbito de servicio asignado al autor directo y la jurisprudencia ha venido matizando dos áreas: la comprensiva de tal responsabilidad en los casos de simples demasias o extralimitaciones del agente, y excluyendo de la misma los supuestos en que los comportamientos o conductas del agente se sitúan de manera totalmente ajena, al margen de la relación que lo liga con el principal, pues el hilo de la dependencia personal no puede justificar un vínculo de responsabilidad si los actos del sujeto no guardan conexión alguna con la función o servicio encomendado.
Al considerarse, por ello, que no existe nexo causal suficiente entre la conducta de la compañía y la actuación del sujeto activo del delito no cabe aplicar el referido supuesto normativo y, consiguientemente, el motivo prospera.
SEPTIMO.- Bastaría con la acogida del motivo anterior para que se tuviera por concluido el examen del recurso, ya que el segundo motivo se formula con carácter subsidiario respecto del anterior, denunciando la infracción del art. 1.903, párrafo 4.º, del Código Civil EDL 1889/1 , bajo el ordinal 5 .º, igual que el primero. Sin embargo, la circunstancia de que esta Sala Primera en alguna sentencia relativamente reciente no cierra la compatibilidad entre el art. 22 del Código Penal EDL 1995/16398 y el art. 1.903 del Código Civil EDL 1889/1 , lo que pudiera sugerir la posibilidad de una acumulación de acciones por parte del actor -aunque no se diga- y el deseo de despejar cualquier incertidumbre al respecto, nos conducen al estudio del motivo. En efecto, la Sentencia de 11 de octubre de 1990 sostuvo: la infracción del principio general que contiene el deber de no dañar a nadie (neminen laedere) proporciona a los perjudicados diversas vías de actuación para resarcirse de los daños sufridos; cuando la acción causante está tipificada y se reúnen los requisitos para ser calificada de infracción penal, la obligación de ella recaída se rige como dice el art. 1.092 del Código Civil EDL 1889/1 por las normas del Código Penal EDL 1995/16398 y ello comporta, normalmente, el ejercicio conjunto de la acción civil y la penal y, en todo caso, la subordinación de la vía civil, sólo ejercitable separadamente cuando se produce la terminación o archivo de las actuaciones penales; cuando la sentencia penal es condenatoria corno la que origina el presente pleito, se condena al resarcimiento de los daños y perjuicios de todo tipo sufridos por el perjudicado, se establece, en su caso, la responsabilidad civil subsidiaria y se agota la vía civil, pero cuando las circunstancias personales del autor no permiten encontrar un responsable civil subsidiario por no existir personas de las comprendidas en el art. 22 del Código Penal EDL 1995/16398 , y el autor está en alguna de las relaciones intersubjetivas contempladas; en el art. 1.903 del Código Civil EDL 1889/1 es posible que el perjudicado ejercite la acción civil directa no subsidiaria, derivada de la responsabilidad extracontractual por hechos ajenos que contempla dicho artículo; su contenido podía haber sido satisfecho por el Juez penal si hubieran concurrido los requisitos del art. 22 , pero si éstos no concurren y sí los del art. 1.903 del Código Civil EDL 1889/1 queda expedito este cauce de restauración del orden patrimonial alterado por violación del deber neminen laedere y que tiene su fundamento en la culpa in vigilando o in eligendo
En el caso presente no se da esa distinta regulación que pueda propiciar consecuencias dispares, ya que aquí no existen terceros, y todo se ciñe a las consecuencias de actos en los que se ven implicados las dos personas citadas, el Sr. María Teresa y la Sra. Delfina . Tampoco se da ninguno de los otros supuestos que contempla el Código Penal (artículos 19 y siguientes del Código de 1973, 109 y siguientes del vigente) en lo que hace a la regulación de las responsabilidades civiles que derivan de la comisión de un delito (daño causado por un menor de edad, por quien es víctima de un miedo insuperable, por estado de necesidad, etc.) Por decirlo de otro modo, la regulación específica que contiene el Código Penal en esta materia no introduce ninguna especificidad a lo establecido en el artículo 1902 Cc que, partiendo del principio del neminen laedere, establece la indemnización de daños por quien los hubiera ocasionado por culpa o negligencia.
Enlazando con lo ahora manifestado podemos decir que las razones para no propiciar esa equiparación (que la jurisprudencia ya admite entre la culpa contractual y la extracontractual) no concurren en nuestro supuesto de hecho en el que la única cuestión que debe ser probada es la causación del hecho por el que se reclama (muerte de la Sra. Delfina causada por el Sr. María Teresa ). Y esta circunstancia no sólo se fija en dichos términos en el Auto citado dictado por el juzgado de instrucción sino que, en todo caso, el demandante ha practicado en este proceso civil toda una serie de pruebas para acreditar igualmente dicho extremo. De esta manera el debate sobre el hecho esencial sobre el que se fundamenta la demanda se ha planteado claramente en el proceso, y sobre dicha cuestión ha podido el demandado oponerse y practicar las pruebas que tuviera por oportuno para intentar desvirtuar lo que constituye la premisa de la petición de la contraparte. Lo que ocurre es que, en realidad, ante la evidencia de los hechos, la demandada adoptó la postura de no aceptar ni negar que las cosas hubieran sucedido tal y como se recogió en la resolución penal, y ha buscado una "salida" de carácter formal para no atender a sus obligaciones. La STS 13/12/96 afirma que "para la viabilidad de esta acción (se refiere a la del artículo 1902 Cc ) se hace preciso la existencia probada de unos elementos, que son totalmente innecesarios para la acción que se ejercitaba". Pero es que, en todo caso, y si no se aceptase que la acción puede ejercitarse aquí ex delicto sobre la base del contenido del Auto dictado por el juzgado de instrucción (que no es una sentencia absolutoria ni un archivo derivado de un sobreseimiento de las actuaciones por desconocimiento del posible autor de los hechos), la demandante se habría preocupado igualmente de probar esos otros elementos necesarios para el buen fin de la acción del artículo 1902 Cc a que alude la sentencia del Tribunal Supremo ahora citada, ya que, según se ha manifestado, también en este proceso ha practicado amplia prueba para acreditar, siquiera fuera a los solos efectos de servir de fundamento a la reclamación civil formulada, el hecho base de su demanda.
La parte demandada sabe, desde un primer momento, qué es lo que reclama la demandante y los hechos en que asienta su pretensión. La causa petendi es clara (la muerte de la Sra. Delfina causada por el Sr. María Teresa debe dar lugar a una indemnización por los daños morales ocasionados al hijo de aquélla). La demandada conoce el contenido del Auto dictado por el juzgado de instrucción así como la pretensión de la demandante de acreditar también en la vía civil ese hecho. Puede oponerse a las pretensiones de la demandante, así como proponer la prueba que tenga por conveniente para rebatir la premisa en que se fundamenta la demanda. Pero como ya se ha apuntado la cuestión, sin embargo, es que los hechos son claros (la prueba practicada en este proceso no hace sino confirmar lo que ya se recogiera en el ámbito penal) y se busca una vía formal que, si bien puede estar plenamente justificada en otros supuestos, no lo está en este, pues ya se apliquen las normas que el Código Penal establece en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de delito o ya las del Código Civil, ninguna diferencia concurre, ya que toda la cuestión se centra en probar el hecho que fundamenta la demanda, del que necesariamente se deriva el establecimiento de la fijación de responsabilidades civiles. Indemnizar al perjudicado por el daño causado es, en este caso, consecuencia a la que se llega por ambas normativas sin disparidad en cuanto a su alcance. Únicamente cabría discutir, como se ha dicho, si aquí se requería o no el probar también en el proceso civil aquello que el Auto penal ya contemplaba pero, en todo caso, y como se ha indicado, también el demandante se ha preocupado de "reforzar" el contenido de la resolución penal con la prueba practicada en el proceso civil. En definitiva, no se sitúa al demandado en una situación de indefensión, sino que, antes al contrario, se incide en un hecho que ya el Auto penal da por probado sometiéndolo a la contradicción de las partes. Piénsese que cuando el Tribunal Supremo plantea esta cuestión de la indefensión en el ámbito que ahora es objeto de estudio lo hace sobre la base de la conculcación de los principios de contradicción y defensa que aquí, por lo dicho, se han respetado escrupulosamente. Podemos citar, a título de ejemplo la STS 18/5/96 en la que se recoge lo siguiente:" Finalmente, tampoco cabe el cambio de acción, cuando con ello se conculcan los principios de contradicción y defensa, al no poder hacer los demandados alegaciones al respecto, ni practicar las pruebas que estimasen pertinentes, pues a tanto no llega el principio "iura novit curia".
La conclusión es que existen unos hechos probados que generan una responsabilidad civil, que la parte demandada conoce y, en realidad, asume tácitamente. Lo que corresponde es, pues, fijar esa indemnización, sin buscar el amparo de lo que, atendido el caso concreto que se enjuicia, serían meros subterfugios formales para evitar la única conclusión lógica que debe ligarse a tales antecedentes. Podríamos preguntarnos si, de haberse hecho cita en la demanda del artículo 1902 Cc , además del artículo 1092 Cc allí reseñado, el debate habría sido distinto o si las consecuencias de derivar el deber de indemnizar de unas u otra normas conllevaría (como sí sucede en otros supuestos) consecuencias dispares. No siendo así, no es posible justificar, o así lo entiende la Sala por lo menos, que no se establezca a favor del demandante la indemnización que le corresponde. No se entendería, en suma, que un hecho que se declara probado en el ámbito penal (si bien no, ciertamente, en una sentencia condenatoria) y en el ámbito civil (por razón de las pruebas practicadas en esta jurisdicción con audiencia de las partes y contradicción) no conllevara aquella consecuencia cuando, ya ha quedado dicho, ninguna de las normas específicas que el Código Penal establece en el ámbito de la fijación de responsabilidades civiles incide en la cuestión que es aquí objeto de debate.
Por lo que hace a la cuantía indemnizatoria, no puede acogerse la pretensión de la demandante de doblar la fijada en el baremo previsto para supuestos derivados de accidente de circulación. Entendemos que dicho baremo establece una referencia válida para fijar la indemnización y que, de las razones por él alegadas para peticionar su aumento, únicamente puede atenderse, para elevarla algo, a la circunstancia de que el demandante, hijo de la Sra. Delfina , no podrá trabajar como letrado junto a su madre, que tenía abierto su despacho jurídico en la población de Ripoll. La Sala, por ello, establece en 90.000€ la suma a conceder al demandante. Frente a los herederos del Sr. María Teresa cabe decir que el importe en que se valoran los bienes inventariados en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia (205.429€) permite cubrir sobradamente la condena que aquí se establece. Decir, por último, que aunque la demanda se dirigía contra la herencia yacente e ignorados herederos del Sr. María Teresa , la personación de las Sras. María Teresa y Coral (hermana y madre del Sr. Teodoro , respectivamente) que contestan la demanda en su calidad de herederas de aquél, hace que sean ellas quienes deban hacer frente a la indemnización establecida.
SEGUNDO. La estimación parcial del recurso comporta que se deje sin efecto la imposición de las costas de instancia, sin que tampoco se haga imposición de las de esta alzada (arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación intepuesto por la Procuradora Dña. Immaculada Biosca Boada en nombre y representación de D. Juan Alberto y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a Dª María Teresa y Dª Coral a pagar a D. Juan Alberto la suma de 90.000€, más intereses legales. No se hace imposición de costas de ninguna de ambas instancias.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de normas aplicables ante el Tribunal Supremo de conformidad con el art. 477.2.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los arts. 468 y siguientes de la misma norma, si concurren alguno de los motivos previstos por esta clase de recursos; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JAUME MASFARRE COLL, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
