Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1096/2009 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 80/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100060


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000080/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, con el nº 001096/2009, por D. David , Dª Aida , D. Gines Y D. Marcos representados en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D.FERMIN RABAL FORT contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON y dirigido por el Letrado D. ALEXANDRA BORRALLO VEIGA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, en fecha 23 de Junio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alario Mont en nombre y representación de Marcos , Gines y David Aida contra la mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. representada por el Procurador Sr. Novella Alarcón y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 134.611,05 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC ,todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Febrero de 2011.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por Don David Aida , Don Gines y Don Marcos , con fundamento esencial en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , la condenó a pagar a los actores la cantidad de 134.611'05 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas, interesando en la súplica de su escrito que se revoque la sentencia de instancia, declarando la resolución del contrato de arrendamiento y condenando en costas a la demandante-apelada ( f. 192). El inconveniente que se advierte en esta petición es la discordancia existente con la que en su día solicitó en su contestación a la demanda que fue del siguiente tenor : " se desestime íntegramente la demanda o subsidiariamente se estime parcialmente, condenándole al abono del importe equivalente a seis meses de renta por ser éste el plazo de preaviso pactado por las partes, sin imposición de costas" (f. 111) lo que obliga a puntualizar que, como señala la SS. del T.S. de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur", de ahí que haya que estar a la súplica del escrito de contestación.

SEGUNDO.- Hecha la anterior precisión se ha de indicar que la relación jurídico-material que liga a las partes hoy contendientes, no es otra que la derivada de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda concertado el 6 de Abril de 2.005 ( documento número uno de la demanda a los f. 15 al 23), que tenia por objeto 900 m2 de una nave de 2.400 m2 construída en la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna, más otros 1.000 m2 de superficie descubierta para la instalación de un supermercado y aparcamiento. En la estipulación primera se expresaba que el inmueble objeto del contrato será destinado por la arrendataria a " Autoservicio de Alimentación" y venta al por menor de artículos de perfumería, droguería, bazar, ropa y todas aquellas actividades complementarias o auxiliares de la actividad principal y aparcamiento para sus clientes. Conviniéndose en la segunda B) relativa a su duración, que el plazo sería de veinte años desde la fecha de la entrega efectiva de la posesión del inmueble arrendado, y que sin perjuicio de lo anterior, la parte arrendataria podrá resolverlo o desistir del mismo anticipadamente, bastando para ello la notificación fehaciente a la arrendadora con una antelación mínima de seis meses, añadiendo y esto es importante a los efectos que ahora interesan, que " si dicha resolución se produjera antes de transcurridos cinco años desde la apertura al público del supermercado, la arrendataria pagará las rentas que resten por abonar, mensualmente, hasta el fin del quinto año". En consonancia con dicha claúsula alegan los demandantes que dado que la demandada inició su actividad el 15 de Diciembre de 2.005 y que el 17 de Junio de 2.009 les notificó formalmente su decisión de desistir del contrato ( documento número tres de la demanda a los f. 25 al 27), la suma reclamada de 134.611'05 euros se corresponde con diecisiete mensualidades de renta ( desde Julio de 2.009 a Diciembre de 2.010, computando este último sólo la mitad). En esta materia el contrato es "lex inter partes", por lo que habrá que estar a lo dispuesto en la estipulación segunda b), en méritos del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , al establecer que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, en armonía con el principio " pacta sunt servanda" que consagra el artículo 1.091 del Código Civil ( SS. del TS. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). La demandada y ahora apelante arguye que la resolución contractual por su parte no fue caprichosa, sino que la crisis económica se tradujo en una disminución generalizada de la demanda, unido al incremento de la competencia en la industria agroalimentaria, de ahí que, en primer lugar, interesara la íntegra desestimación de la demanda, al no haber acreditado los actores los daños y perjuicios derivados de la resolución y que, subsidiariamente, respondiera únicamente de los dimanantes de su falta de cumplimiento, coincidente con el de la renta de seis meses, al ser éste el plazo de preaviso que se fijó, habiendo ofrecido a los demandantes la cantidad de 60.000 euros que rechazaron.

TERCERO.- Como se ha dicho, la apelante sostiene que ha tenido una reducción de sus ingresos, que ha mermado su capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones, entre ellas, la del pago de la renta dimanante del contrato que nos ocupa. Esta construcción defensiva se apoya en una premisa indemostrada, en cuanto que ninguna prueba se ha aportado que avale la realidad de dicho aserto, agotándose su virtualidad en el marco meramente alegatorio y la invocación de la doctrina sobre la cláusula "rebus sic stantibus", al no referirse a ella en el escrito de contestación, constituye una cuestión nueva, siendo reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Argumenta la recurrente que la indemnización pretendida por los demandantes resulta excesiva, siendo proclives tanto la doctrina como la jurisprudencia a su moderación, al resultar improcedente el pago de rentas futuras aún no devengadas, pues supondría un enriquecimiento injusto, de ahí que deba limitarse a paliar únicamente aquellos daños que efectivamente se prueben y, en su caso, ceñirse a los seis meses fijados como preaviso. La Sala no comparte esta postura y ello por lo siguiente: 1º) No estamos en presencia de un arrendamiento de vivienda, en el que el régimen de duración del contrato y de desistimiento del arrendatario viene regulado legalmente ( artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), sino para uso distinto del de vivienda, donde no existe previsión alguna al respecto. Dichos contratos, conforme al artículo 4.3 de la Ley , se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la Ley y supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. En consecuencia, la vinculatoriedad de la estipulación negocial segunda B), por la que si la resolución se produjera antes de transcurridos cinco años desde la apertura al público del supermercado, la arrendataria pagará las rentas que resten por abonar, mensualmente, hasta el fin del quinto año, no viene determinada porque se adapte a lo que la jurisprudencia haya establecido en ocasiones para supuestos de desistimiento unilateral en arrendamientos de vivienda o porque la misma acierte en la fijación del montante real de los daños y perjuicios sufridos por el arrendador, sino porque ha sido querida por las partes, que alcanzaron tal acuerdo como resultado de la interacción recíproca de sus respectivas pretensiones e intereses, y por ésto han de estar y pasar por lo pactado, en cuanto que ello constituye el principio básico en materia de contratación. Lo que pretende la recurrente sería lisa y llanamente obviar lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , por lo que ajustándose la reclamación entablada al contenido contractual querido por las partes, la estimación de la demanda resulta plenamente ajustada a derecho. 2º) No es necesario que los actores prueben los daños y perjuicios que esa resolución anticipada les ha ocasionado, pues esta circunstancia fue ponderada por las partes en la meritada estipulación, ya que la función de la pena es precísamente ésa, evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de unos perjuicios ( SS. del T.S. de 10-11-83 , 20-5-86 , 12-1-99 , 2-10-01 , 13-7-06 , 26-3-09 y 23-12-09 ) y 3º) Es reiterada la jurisprudencia que declara que no procede su moderación cuando se cumple el supuesto expresamente pactado en el contrato ( SS. del T.S. de 10-5-01 , 14-6-06 , 20-12-06 y 17-10-07 ) como aquí ha ocurrido, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Fidel Novella Alarcón, en nombre de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A.. contra la sentencia dictada el 23 de Junio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.096/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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