Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 952/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 80/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100065


Encabezamiento

ROLLO Nº 952/11

SENTENCIA Nº 000080/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 002101/2008, por Dª Mariana representada en esta alzada por el Procurador Dª. Belén Oliva Moreno contra PRATDISE Y FIATC MUTUA DE SEGUROS representados en esta alzada por el Procurador Dª.Mª Luisa Fos Fos , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 29 de julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mariana contra Bounty Saler y FIATC Mutua de Seguros, absuelvo a los demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos. 2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Mariana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de febrero de 2012.

TERCERO . - Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en la caída sufrida por D. Mariana el dia 8 de octubre de 2006 en la discoteca Bounty Saler por estar el suelo resbaladizo y sucio. Como consecuencia de dicho accidente la demandante sufrió fractura del radio distal de la muñeca izquierda a raiz de la cual estuvo 15 dias hospitalizada, y sufrió 180 dias impeditivos, reclamando asimismo dos puntos de secuela por lesión permanente y el 10% de factor de corrección, asi como daños morales complementarios por secuela permanente que limita parcialmente la ocupación o actividad habitual de la actora. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados en forma solidaria al pago de la cantidad de 33.076,05 euros mas los intereses moratorios que para la Compañía Aseguradora serán los establecidos en el articulo 20 de la L.C.S . todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia se dicto en fecha 29 de julio de 2011 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Entiende la recurrente discrepando de la Sentencia impugnada, que la configuración arquitectónica y la actividad desarrollada ha producido un peligro y un daño efectivo para la demandante, pues a su juicio el hecho de que la empresa demandada tenga contratado un seguro de responsabilidad civil y un servicio de emergencias medicas es prueba suficiente de que existe un riesgo y de que habitualmente se producen caídas. Ademas, hablamos de un local oscuro, con escasa o nula iluminación, y luces deslumbrantes o intermitentes con un riesgo real y objetivo de derrame de liquidas y rotura de vasos, habiéndose producido una omisión del deber de limpieza por parte de la discoteca, limpieza que se ha alegado de contrario pero que no se ha demostrado en ningun momento.

2.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia, en particular en lo concerniente al resultado de la testifical

3.- Inexistencia de contradicción en el motivo o causa de la caída.

4.- Las lesiones de la demandante no son debidas a una caída leve, sino a un gran impacto, debido a un obstáculo, ya sea por liquido o escalón. La propia mercantil reconoce el resbalón, y resbalar no es lo mismo que caerse. La contestación reconoce que los hechos se producen en la pista de baile. Es exigible a la demandada una mayor diligencia en el mantenimiento de sus instalaciones.

Dichos motivos seran objeto de análisis seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, -a los que desde luego bien poco cabe añadir- adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Ha de discrepar el Tribunal del argumento contenido en el primero de los motivos invocados, pues como exhaustivamente razona la Sentencia impugnada, la doctrina jurisprudencial no ha aceptado con carácter general y automático en lo que a las acciones derivadas del articulo 1902 del Código Civil se refiere, la responsabilidad objetiva o por riesgo y la consiguiente inversión de la carga de la prueba que aquí se propugna, más que en aquellos supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En el resto de los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, como es el que aquí se contempla, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción del resultado, correspondiendo al demandante la acreditación de la concurrencia de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente citado conforme a las normas que sobre la carga de la prueba contiene en articulo 217 de la L.E.C . pues como pone de manifiesto la STS de 31 de mayo de 2011 , demostrando que el Alto Tribunal sigue manteniendo el criterio estrictamente subjetivo de la culpa en la interpretación del art. 1902 CC : no cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido al menos culpa o negligencia del agente.

Disiente pues la Sala de la argumentación del apelante conforme a la cual, la actividad desarrollada por la demandada comporta un riesgo extraordinario para la demandante por la propia configuración del local, hecho determinante de la objetivación de la responsabilidad que propugna, pues lo bien cierto, es que la actividad que en el mismo tiene lugar, carece de peligrosidad en el sentido juridico y cualificado que pretende atribuírsele. Lo que si es innegable, es que como casi todas las actividades que se realizan en la vida diaria, la permanencia en una discoteca, entraña en si misma un riesgo, que no es desconocido para quien acude a ella, y que ha de asumir por tanto previamente a entrar en el recinto, pues es notorio el tipo de esparcimiento que en dichos locales tiene lugar, y la configuración arquitectónica y características comunes a todos ellos, que estan pensadas precisamente para propiciar la diversión que busca quien acude a tales locales de ocio (escasa iluminación, luces intermitentes, variedad de ambientes, música estridente, venta de bebidas, baile, multitud de personas etc) pero como ha señalado la doctrina jurisprudencial de forma reiterada, el riesgo general de la vida voluntariamente aceptado debe considerarse como un criterio ordinario de imputación del daño al que lo padece, y no al contrario ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ). El motivo perece.

Igual suerte desestimatoria han de correr el segundo y tercero de los invocados, pues visionada la grabación del juicio, la Sala comparte la exhaustiva valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, ya que de lo actuado, aparece una clara contradicción tanto en lo atinente a la ubicación de la caída, como en lo que respecta al motivo y mecánica de la misma, en función de la relación de los declarantes con una u otra de las partes litigantes hecho que ha de perjudicar a la actora conforme a las normas del onus probandi anteriormente aludidas. Asi, D. Cayetano gerente de la discoteca, señala que la caída ocurrió en la escalera en la parte derecha, no en los peldaños situados hacia la pista de baile. Que la actora iba con falda (4,34), y le comento que se habia pisado la falda y se habia caido. Por su parte, D. Hernan hijo de la demandante, situa el accidente a la entrada de la discoteca, donde existia un pequeño escalón de subida, si bien las escaleras quedaban mucho mas adelante. Señala que el peldaño no estaba iluminado y que en el filo del peldaño no habia bandas antideslizantes ni luces para delimitarlo. Argumenta asimismo que el suelo estaba un poco mojado y no llega a determinar claramente el motivo de la caída. Y admite, que él si vio el escalón pero su madre cree que no. D. Remigio , testigo asimismo de la actora señala que la caída se produjo a un metro de un escalón que habia a la entrada, cerca de la escalera. Admite, como el testigo anterior, que los hechos se producen sobre las doce cuando habia muy poca gente, y que la caída tiene lugar a los cinco minutos de entrar y explica ademas que la Sra. Mariana se resbalo porque había liquido, y que el escalón no tiene nada que ver en la caída. Por el contrario, D. Juan Ramón , empleado del local, sostiene que el gerente le dijo que la actora se habia pisado la falda con el tacón. Y situa la caída en la escalera que accede a la planta de arriba. Manifiesta que no se detecto la presencia de liquido pues él llego al lugar, cuando atendia el gerente a la victima, que estaba en el rellano de abajo. Coincide asimismo en afirmar que serian sobre las 12, que no habia gente ni suciedad, porque la Sala abre precisamente a las 12, y puntualizo por ultimo que los escalones estan iluminados, pero no hay banda antideslizante. D. Cosme también empleado de la discoteca afirmo que no presenció el accidente pero que a la actora la atienden a la bajada de la escalera. Pero es que a todo ello hay que añadir, que la contradicción a que alude la Sentencia. Como ya se ha apuntado, es evidente. Baste para ello constatar que en el escrito de demanda se atribuye la caída a un comportamiento negligente de la demandada por mantener el suelo sucio y resbaladizo sin llegar a ubicarse siquiera la zona en la que se produjo ni su mecánica, ni la procedencia de tal suciedad. En la papeleta de conciliación (folio 57 de las actuaciones) se imputa la caída a la ausencia de buena iluminación y existencia de salsas en el suelo que hicieron que resbalara la demandante sin especificar tampoco la ubicación del siniestro, y por ultimo en la carta fechada el 24 de octubre (folio 66) si se llega a situar la caída junto a un escalón carente según se afirma, de suficiente iluminación a lo que habria que añadir la suciedad del suelo . Habrá de convenir la recurrente que el éxito de una reclamación como la que aquí se dilucida exige mayor rigor ya no solo en la proposición y practica de prueba, sino en la formulación de la propia demanda, en la descripción del lugar, las causas y la mecánica del siniestro, por cuanto todas ellas son especificamente relevantes para dilucidar con acierto la controversia suscitada, pues admitir lo contrario supondria colocar a la demandada en una clara situación de indefensión equivalente a considerar que procede su condena a toda costa e incluso ante la falta de elementos de juicio.

El cuarto motivo aducido también lo considera el Tribunal inatendible, pues la argumentación que en el mismo se desarrolla se basa en meras conjeturas carentes del imprescindible sustento probatorio; lo bien cierto es que ni en ningun momento viene la parte demandada a admitir responsabilidad alguna en el acaecimiento del hecho que motiva este litigio, ni se alcanza por el Tribunal a vislumbrar las consecuencias que de la distinción entre los términos "resbalar" y "caerse" a que alude en su escrito la apelante, se pretenden extraer en lo que al presente litigio respecta, pues esta claro que el hecho de derrumbarse no es mas que una seria posibilidad después de haber resbalado, pero el termino resbalar no encierra en si mismo una automática imputación de responsabilidad para tercera persona, pues en la producción de este evento pueden confluir multitud de factores, bien externos (presencia de elementos en el suelo), o bien imputables exclusivamente al propio sujeto que padece el resbalón entre ellos la edad, y su estado fisico o psíquico, la actividad que desarrolla en el momento, su atención al entorno, su destreza, su calzado y vestimenta, u otras muchas, ademas de aquellas que también influirán posteriormente tanto en la hipotética producción de lesiones subsiguientes, como en el proceso de recuperación. Lo que se trata no es solo de acreditar un resbalón, sino que el mismo tuvo lugar por causas imputables a quien en el litigio aparece como parte demandada, lo cual, en el caso presente, como se ha dicho repetidamente, no ha tenido lugar, pues la caída siempre ha venido atribuida por la demandada al hecho de haberse pisado la falda la demandante, sin que las pruebas practicadas por la actora hayan venido a refutar debidamente esta afirmación. Asi, a cuanto se ha expuesto hasta el momento hay que añadir como ha señalado el gerente de la empresa demandada durante el curso de su declaración que disponen de personal de limpieza que se concreta en seis personas que cuando esta la sala abierta que trabajan durante toda la velada. En el mismo sentido, el testigo Sr. Cosme explico que el local tiene personal que se dedica a la limpieza, durante las sesiones de discoteca: dos camareros arriba y abajo cuatro mas, durante toda la noche, manifestando asimismo el perito de la demandada, que ninguna anomalía detecta en los materiales empleados en el suelo del establecimiento a todo lo cual hay que añadir, como ya se ha dicho repetidamente, que la presencia de líquidos, salsas, u otro tipo de suciedad que provocara la caída de la demandante no se ha acreditado, a no ser por la declaración del hijo de la actora y un conocido cuyas manifestaciones no puede acoger positivamente el Tribunal en uso de la facultad que a tal efecto le confiere el articulo 376 de la L.E.C . dado el interés de ambos en el resultado del pleito, lo cual excluye la responsabilidad propugnada. No cabe sino concluir de cuanto se ha expuesto, parafraseando al Tribunal Supremo en un caso similar al presente, analizado en la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Mariana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia en fecha 29 de julio de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 2101/2008 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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