Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 565/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00080/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 4009333 /2012
RECURSO DE APELACION 565 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1469 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.6 de MOSTOLES
De: Joaquina
Procurador: BELÉN IZQUIERDO MANSO
Contra: PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Vidal
Procurador: SANTIAGO CHIPIRRAS SÁNCHEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 80/2013
Magistrado Único:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece. El Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 1469/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, DÑA. Joaquina , representada por la Procuradora Dña. Belén Izquierdo Manso, y de otra, como demandada-apelada e impugnante, la mercantil COMPAÑIA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Santiago Chipirras Sánchez, y D. Vidal , declarado en rebeldía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, en fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Belén Izquierdo Manso en nombre y representación de DÑA. Joaquina , en los presentes autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado contra D. Vidal Y SEGUROS PATRIA HISPANA S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 4.236,21 euros, con imposición, a la compañía aseguradora, del recargo moratorio del art. 20 LCS , consistente en el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 y sin que dicho interés anual pueda ser inferior al 20 por 100 una ver transcurran dos años desde la fecha del siniestro. Y todo ello sin expresa condena en costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo en pronunciamiento en costas.
PRIMERO.- Antecedentes del recurso.-
1.- La demanda planteada por Dª Joaquina tiene por objeto la reclamación de la cantidad de 4.464 euros, más los intereses legales y las costas del presente procedimiento. Dicha acción se fundamenta en la obligación de reparar el daño causado dimanante de la responsabilidad extracontractual en la que habría incurrido D. Vidal , propietario del puesto n°18 de la galería de alimentación Las Lomas de Móstoles, situada en la c/ Ávila, esquina c/ Libertad de dicha localidad , quien tenía suscrito seguro de responsabilidad civil con Seguros Patria Hispana S.A.; los hechos tuvieron lugar el día 11 de diciembre de 2010, cuando la demandante, se encontraba en la citada galería de alimentación, y fue golpeada en el tobillo derecho por el demandado, cuando éste accedía a la citada galería manejando una carretilla cargada de cajas de fruta, cuya parte delantera golpeó a la demandante. Como consecuencia de ello, la Sra. Joaquina sufrió una fractura no desplazada de peroné derecho trasindesmal, lesiones de las que tardó 70 días en curar, de los cuales permaneció 60 impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas 'algias postraumáticas'.
2.- El demandado fue declarado en rebeldía. Se opone a la demanda SEGUROS PATRIA HISPANA S.A., por entender que nos encontramos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, según se alega. El Centro Comercial tiene cinco accesos, de los cuales uno es de carga y descarga de la galería y los cuatro restantes de acceso al público. El accidente se produce precisamente en el acceso destinado a carga y descarga, señalizado en la vía pública como tal. La demandante accedió al Centro por esta zona, lo que entraña un riesgo, por cuanto es la zona habilitada para realizar estas operaciones de carga/descarga, de manera que quien entra por esta zona, además de contravenir la norma, asume un riesgo, riesgo que es aun mayor habida cuenta la avanzada edad de la demandante. Además ella misma provoca una situación de riesgo para los trabajadores. Así, el accidente se convierte en inevitable, dado que esta señora irrumpe en una zona no autorizada por un lugar en que no podía ser vista por el demandado cuando accedía a ella con una carretilla. Si se apreciara una concurrencia de culpas, según se añade por la demandada, la del demandado sería mínima. Al ocurrir el siniestro en esta zona no rige el principio de responsabilidad objetiva, ni la inversión de la carga de la prueba. Además, en aplicación del baremo de 2011, resultaría una indemnización por importe de 4.236,21 euros.
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y condena solidariamente a los codemandados a la anterior cantidad, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en la infracción del artículo 394 de la LEC por la no imposición de costas en primera instancia, al haberse estimado sustancialmente la demanda, o subsidiariamente, por haberlo hecho con temeridad.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se condene a la demandada la pago de las costas de primera instancia.
5.- De contrario, por la seguradora, se interesó la confirmación de la sentencia en cuanto al recurso planeado por la actora, impugnando asimismo la sentencia (Adhesión al recurso), al considerar, a modo de síntesis, que según nuestra jurisprudencia el comportamiento de la presunta víctima debe ser evaluado en términos de culpa o negligencia lo que no sucede en modo alguno en nuestro caso; existen innumerables Sentencias de casos en el que se aprecia la culpa exclusiva de la víctima cuando su conducta produce una interrupción entre la conducta del agente y el daño sufrido que determina la eliminación de la indemnización ( STS 21.10.2002 y STS 10.03.2004 ). Supletoriamente se alega la concurrencia de culpas porque es innegable que la conducía de la víctima fue imprudente y que influyó decisivamente en la producción del resultado dañoso ( STS 19.11.2002 , 2.12.2002 , 12.02.2003 etc.), interesando se dicte sentencia de acuerdo con tales pretensiones.
Por la actora se presentó escrito oponiéndose al recurso planteado de contrario.
SEGUNDO.- Recurso planteado por la representación procesal de Seguros Patria Hispana S.A.- Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad de la demandada y posible concurrencia de culpas.-
Del nuevo examen de las pruebas practicadas, que comprende la documental aportada y celebración del juicio, con las declaraciones de los testigos intervinientes, se llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) No existe duda de que el accidente se produce como consecuencia de haber golpeado el codemandado a la demandante con la carretilla que llevaba cargada de cajas, produciendo sin solución de continuidad, su caída, y consiguientes lesiones, en los términos reseñados en la sentencia de instancia, que no han sido objeto de contradicción ni desvirtuados en momento alguno.
2ª) No existe responsabilidad alguna en la demandante, pues la puerta de acceso a la galería se encontraba abierta al público, habiendo accedido sin dificultad alguna la actora, precisamente por el mejor acceso en relación con el resto de entradas a la galería comercial, todas con escaleras, aunque se utilice como acceso de carga y descarga, pero sin que exista limitación o prohibición alguna para los clientes; por otra parte el golpe de la carretilla conducida por el codemandado se produce de forma súbita al encontrarse con la señora en la puerta de acceso del pasillo contiguo a la entrada, golpeándole en el tobillo derecho, sin que la misma pudiera hacer nada por evitarlo, teniendo en cuenta no sólo la forma de producirse los hechos, sino su avanzada edad.
En consecuencia, concurren los requisitos esenciales descritos en la sentencia que integran la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del CC , por la conducta negligente del demandado, al conducir dicha carretilla sin la debida atención, produciendo sin solución de continuidad el evento dañoso descrito y lesiones reseñadas, en directa relación causal, respondiendo el demandado y su aseguradora, en virtud del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Recurso planteado por la representación procesal de Dª Joaquina .- Infracción del artículo 394 LEC .-
Se considera que debían haberse impuesto a la demandada, al haberse estimado sustancialmente la demanda, o subsidiariamente, por haberlo hecho con temeridad. Y así debe aceptarse, pues como dice el Tribunal Supremo, en Sentencia 21 de Octubre de 2003, nº 952/2003, rec. 1498/1999 , la Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto. ( SS. de 17 de Diciembre de 2004 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , entre otras), lo que concurre en el presente caso, pues frente a la cantidad solicitada de 4.464 euros, se declara procedente la de 4.236,21 euros, esto es una a minoración no superior al cinco por ciento, que se incrementa sin embargo con la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , aplicados de oficio, al haberse solicitado en la demanda con carácter general, los legales.
Todo ello lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia en este pronunciamiento.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso de la seguradora determina la imposición de costas a la parte apelante, sin especial pronunciamiento respecto del planteado por la perjudicada, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debo ESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Belén Izquierdo Manso, en representación de Dª Joaquina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, con fecha veinticuatro de enero de dos mil doce , revocando el pronunciamiento en costas, que se imponen solidariamente a los demandados.
2º) Se DESESTIMA el recurso planteado por el Procurador D. Santiago Chipirras Sánchez, en representación de la mercantil, Seguros Patria Hispana S.A., confirmando la sentencia apelada en todos sus términos.
3º) Las costas de esta alzada se imponen a la aseguradora por la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento respecto de las causadas por la perjudicada recurrente.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, para recurrir, tanto por DÑA. Joaquina , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, por la mercantil COMPAÑIA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
