Sentencia Civil Nº 80/201...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 56/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100140

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 56/13

Nº Procd. Civil : 859/10

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 80

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 9 de mayo de 2013

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 859/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 56/13; seguidos entre partes, de una como apelante D. Justiniano , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA , y dirigido por el Letrado D. ADRIÁN ALVAREZ GONZÁLEZ , y de otra como apelada RECREATIVOS VADILLO, S.L., representados por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigidos por el Letrado D. VÍCTOR MANUEL REYERO ARIAS y como apelada no opuesta la MERCANTIL SANCHO 2 VALLADOLID, S.L. , sobre contrato de préstamo y explotación de máquinas recreativas.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar

Totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Domínguez Toranzo, en nombre y representación de Recreativos Vadillo, S.L., contra D. Justiniano , y la mercantil Sancho 2 Valladolid, S.L., y condenar a éstos a pagar a la actora la cantidad de TREINTA MIL VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (30.027,91 €), más los intereses legales devengados por esa cantidad, desde el día 06/10/2010, fecha de la interpelación judicial, hasta el completo pago de la mencionada cantidad, incrementándose el tipo de interés legal en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago; todo lo anterior con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de mayo de 2013.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La actora ejercita frente a los codemandados la acción de reclamación del importe dinerario del préstamo convenido y entregado en fecha 18 de enero de 2.001.

La persona natural codemandada, pues la persona jurídica ha sido declarada en rebeldía, se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, pues el codemandado intervino como representante de la sociedad codemandada; la prescripción de la acción, pues desde la fecha en que se debería haber devuelto el último plazo del préstamo, marzo de 2.004, hasta la fecha de presentación de la demanda, 6 de octubre de 2.010, han transcurrido con creces cinco años, plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones de exigir el pago que debe hacerse por años o plazos más breves , según el artículo 1.966.3º del Código Civil y la compensación, pues durante el tiempo en que debería haberse devuelto el importe del préstamo la sociedad demandante descontó del importe de la recaudación de las máquinas recreativas que correspondía al cesionario en el contrato de cesión el importe de las cuotas mensuales.

La parte demandante contesta a la compensación, negando la compensación

Recae sentencia, que estima íntegramente la demanda con fundamento esencialmente en que del contenido del contrato el codemandado convino el contrato en nombre propio y de la sociedad a que representaba, no ha prescrito la acción, pues es una deuda de capital y, al margen de que de los términos del contrato tanto el contrato de préstamo como el de cesión del local para instalación de máquinas recreativas son independientes, no se ha probado que se hubiera producido la compensación de la documental aportada.

Contra dicha sentencia se alza el codemandado personado en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado como probado la falta de legitimación pasiva del codemandado-recurrente e infracción por aplicación indebida de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil sobre la interpretación del contrato pactado entre las partes; 2)Infracción por aplicación indebida del articulo 1.966.3 del Código Civil , pues el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años del mencionado precepto no el general de 15 años; 3)Error en la apreciación de las pruebas e infracción por aplicación indebida del artículo 1.196 del Código civil , pues en todo caso debe apreciarse la compensación; 4)Error en la apreciación de las pruebas al no haber apreciado la doctrina del retraso desleal o mora del acreedor.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe prosperar. Del contenido de los artículos 1281 a 1.289 del Código Civil , capítulo destinado a la interpretación de los contratos, se deduce una regla general, que en principio debe estarse al sentido literal de las cláusulas de los contratos, salvo que estas fueran contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso prevalecerá ésta sobre aquéllas.

A continuación, los artículos 1284 a 1.289 contiene unas reglas sobre la interpretación de los contratos en caso de duda, destacando a los efectos de del contrato objeto de este proceso dos: que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas y que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Pues bien, como se deduce del contenido del clausulado del contrato de fecha 18 de enero de 2.001, pactado entre la demandante, como prestamista y cesionaria del establecimiento para instalar máquinas recreativas con premio, y los demandados como prestatarios y cedentes de la zona del local donde instalar las máquinas recreativas, se evidente que estamos en presencia de cláusulas oscuras y contradictorias entre sí, por lo que es preciso acudir a las reglas interpretativas de los contratos en caso de oscuridad o contradicciones entre el clausulado del contrato señaladas más arriba .

Es evidente que hay contradicciones en el clausulado del contrato, pues en el encabezamiento del mismo se dice que el codemandado, don Justiniano , actúa en interés propio y de la sociedad a que representa, SANCHO 2 VALLADOLID. S. L, motivo este por el cual ha sido codemandado en este proceso, exigiéndole , junto con la sociedad, la devolución del importe dinerario del préstamo concedido, mientras que a lo largo de todo el resto del clausulado, en especial el que se refiere a las obligaciones y derechos de ambas partes, sólo se refieren a la sociedad como titular de los derechos y obligaciones pactadas en el contrato, así: la empresa operadora entrega al Bar -que es el nombre resumido de la sociedad codemandada- un préstamo; el Bar es el que se obliga a devolver el total del préstamo; el Bar se compromete a no firmar documento alguno con otra Empresa Operadora; el Bar concede a la Empresa Operadora y con carácter exclusivo, la instalación y explotación, en el local de las máquinas; El Bar no podrá autorizar la instalación en el establecimiento de hostelería de otras máquinas recreativas, la recaudación es del 40 % para el establecimiento y el 60 % para la Empresa Operadora; en caso de incumplimiento por el Bar del contrato aquél deberá abonar a la Empresa Operadora la cantidad pendiente del préstamo, más una cantidad equivalente a las recaudaciones de las máquinas recreativas. Es decir, se evidencia que hay contradicciones y falta de claridad en el clausulado del contrato en relación a si la parte contratante, como prestataria del contrato de préstamo y cedente en el contrato de cesión de zona del bar para instalación de las máquinas recreativas, es sólo la sociedad codemandada o también lo es la persona natural codemandada, pues no es lógico pensar, salvo que existiera una cláusula especial sobre responsabilidad de la persona física, que del contenido del contrato todos los derechos y obligaciones se centran en la sociedad codemandada, sin ninguna referencia a la persona física.

Por todo lo cual, según el artículo 1.285 del Código Civil , las cláusulas deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, lo que significa, trasladando dicha regla de interpretación al contrato objeto de litigio, que debe decaer la interpretación de que el codemandado, como persona física, se obligó al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, entre ellas la devolución del importe del préstamo, cuando se hizo constar en el encabezamiento que lo hacía en nombre propio, pues el resto de cláusulas, las que recogen el contenido obligacional del contrato, se refieren exclusivamente a la persona jurídica a que representaba el codemandado, por lo que del conjunto de todas las cláusulas es evidente que la única persona obligada al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, entre ellas la devolución del importe dinerario del préstamo del contrato, era la persona física, pues sólo ella aparece como obligada en el clausulado .

Por otro lado, puesto que es evidente que esa contradicción y falta de claridad, pues, por un lado, figura el codemandado como pactando en nombre propio, para después no figurar como obligado a cumplir ninguna obligación, ha sido ocasionado por la Empresa Operadora y prestamista, pues es ella la que redacta el contenido del contrato, según el artículo 1.288 del Código Civil , nunca le puede favorecer en caso de incumplimiento de la obligación de devolver el importe del préstamo, pudiendo exigir su devolución a las dos personas, física y jurídica, sino sólo a aquella de las dos que figura como obligada en la relación de obligaciones, que en este caso es la sociedad codemandada, en rebeldía.

Por último, no parece lógico, salvo que figurase con claridad como cláusula de responsabilidad, a modo de fiador, que el codemandado figurase como responsable de devolver el préstamo y no figurase como beneficiario del dinero entregado y de las ganancias producidas por los premios de las máquinas recreativas

En definitiva, debemos estimarla falta de legitimación pasiva del codemandado don Justiniano para exigirle la devolución del importe del préstamo, pues la única obligada a su devolución es la sociedad a que representaba, según los artículos de la L S. R. L. de 23 de marzo de 1.995, norma vigente en la fecha de constitución de la sociedad, y el artículo 1.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de fecha 2 de julio de 2.010, en los cuales los socios no responden de las deudas sociales.

CUARTO. - Resuelto este primer motivo, estimando la falta de legitimación pasiva del codemandado, no procede entrar a conocer del resto de los motivos, que atañen a excepciones de fondo que sólo afectan a las partes del contrato, las dos sociedades contratantes y obligadas en el contrato.

QUINTO. - Al estimar el recurso, estimando la falta de legitimación pasiva del codemandado, se imponen a la actora las costas de la primera instancia en relación a dicho codemandado, según el articulo 394 de la L. E. Civil .

Al estimar el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Miguel Ángel Lozano de Lera, en nombre y representación de don Justiniano , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce , dictada por S. S ª la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora.

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos la falta de legitimación pasiva del codemandado, don Justiniano , absolviéndole de las pretensiones ejercitadas frente a él por la actora, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia de la demandada frente a dicho codemandado y abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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