Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 487/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 04013370012015100051
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0410042C20110003744
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 487/2014
Asunto: 100511/2014
Autos de: Procedimiento Ordinario 1186/2011
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VERA
SENTENCIA nº 80/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En la Ciudad de Almería a3 de marzo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 487/14, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el nº 1186/11, entre partes, de una como demandada apelante PRADUL, SL, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Francisco Jesus Almécija Alonso; y de otra como parte actora apelada D. Juana Garrido Godino representado por la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y dirigida por la Letrada D. Antonia Contreras Flores, fue declarada en rebeldía la codemandada PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SA (en adelante) Proleal y en base a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 2014 Cuyo Fallo dispone:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada presentada por Juana Garrido Godino, frente a PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SA y Pradul SL debo condenar a las demandadas al cumplimiento efectivo del contrato privados de compraventa indicado en la demanda que en el supuesto de PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SA junto con sus obligacioens contenidas en el contrato privado, se la condena a obtener y aportar la documentación sobre la ejecución de la s viviendas( proyectos debidamente visados por los Colegios de Arquitectos y Aparejadores en su caso) licencia de obras, la documentación administrativa de la vivienda tales como el boletín de l suministro de agua potable, boletín de electricidad, certificado final de obra, certificado de primera ocupación o licencia de habitabilidad, seguro de responsabilidad decenal y demás documentación administrativa necesaria para ocupar legalmente las viviendas, condenando expresamente a la entidad Pradul como titular registral a otorgar escritura de declaración de obra nueva, división horizontal siempre respecto de la vivienda objeto de litis, documentos notariales necesarios para que les condenará al otorgamiento de la escritura publica de compraventa del inmueble vendido a la actora, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos en cuyo acto la demandante como compradora hará entrega de la cantidad correspondiente al último pago del precio de la vivienda 12.318,30 euros , mas el iva del precio y en cuyo acto la parte vendedora le hará entrega del alta catastral de la vivienda; todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte demandada, Pradul, SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que se interesa la nulidad de actuaciones con nulidad de la sentencia de instancia con devolución de los autos a fin de que dicte nueva sentencia motivada y, subsidiariamente, se revoque parcialmente la sentencia estimando la demanda frente a Proleal y desestimandola frente a Pradul SL con imposición de costas a la actora.
Admitido el recurso, se confirió traslado a las partes habiendo presentado oposición la parte apelada e interesando el recibimiento del proceso a prueba en la alzada.
CUARTO.-, Elevados los autos al Tribunal, se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, tras la aportación de documental, por autos de 9 de septiembre de 2014 se resolvió la no celebración de vista. Con reasignación de ponencia, se señaló para Votación , resolución y Fallo el día 24 de febrero de 2015,
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-La actora promovió frente a las entidades Pradul Sl y Proleal SA, acción dirigida al cumplimiento y elevación a escritura pública de un contrato de compraventa de 15 de agosto de 2004 sobre la vivienda 201- C2 de la promoción Natura World , suscritos con la entidad Proleal SA cuyos representantes actuaban también en representación de Pradul SL y habiendo satisfechos los plazos pactados a salvo el último pendiente a la fecha de otorgamiento de la escritura que no se ha verificado pese a que se ha entrado en posesión de la vivienda y cuyo pago asume a referida fecha. La acción se dirigen frente ambas, una como propietaria de los terrenos donde se efectuó la urbanización, y otra como constructora, que, además recibió el encargo de venta de los inmuebles, y que firmaron el contrato de compraventa que les ligaba, haciendo referencia a distintos pronunciamientos judiciales habidos entre distintos compradores y las entidades Pradul SL y Proleal SA en los que se ha resuelto la evidencia de la relación existentes entre las partes y el apoderamiento o mandato de Pradul para la venta frente a terceros de buena fe.
La entidad Pradul SL se opuso a la demanda alegando que el contrato de 15 de agosto de 2004 era ajeno a la misma por cuanto los Sres. Calixto ningún poder ni autorización tenía de Pradul sl, ajeno por completo a las negociaciones referidas a esa vivienda que ni siquiera era de las contempladas en el contrato de aportación de 12 de agosto de 2002 que marcaba las relaciones entre ambas entidades como se estableció en sentencia de 28 de de diciembre de 2009 Rollo 112/08 de la Sección segunda que al propio tiempo privaba de eficacia el documento de 20 de mayo de 2000 en el que supuestamente apoderaba a Proleal para la venta.
La entidad Proleal SA ha permanecido en rebeldía .
La sentencia de instancia estima la demanda, con condena a ambas entidades al cumplimiento del contrato privado y a la elevación a público de los mismos, estimando acreditado en virtud de la documental no impugnada el cumplimiento de la actora y el incumplimiento de las demandadas. La sentencia expresa como ratio decidendi que los contratos han de ser cumplidos, que los actores han cumplido sus obligaciones de pago del precio- a salvo la parte a abonar al tiempo de la escritura- y están legitimados para instar su cumplimiento y elevación a público y, respecto de la intervención de Pradul SL en los contratos negada por estos en la contestación sustentada en que Don Calixto no eran representantes de Pradul ni estaban autorizados por ésta, estima que Pradul SL ha creado con su conducta, frente a terceros de buena fe, una apariencia de mandato con la colaboración con Proleal en varias promociones inmobiliarias, en que las obras se ejecutaron y los inmuebles se ocuparon a la vista, ciencia y paciencia y con su consentimiento tácito y que, como propietaria del terreno no puede alegar ignorancia, sin haber actuado frente a Proleal SA , todo ello, sin perjuicio de las acciones que correspondan en el marco del mandato o autorización entre Proleal SA y Pradul SL.
Frente a los pronunciamientos relativos al cumplimiento del contrato,otorgar escritura pública de compraventa, así como escritura de obra nueva y división horizontal con imposición de costas se alza únicamente Pradul SL alegando con carácter principal, infracción de normas procesales causantes de indefensión por incongruencia y falta de motivación de la resolución al no expresarse porqué y en base a qué pruebas declara probado el contrato de compraventa y el pago del precio, interesando la nulidad de la resolución y devolución a fin de que por la juzgadora se motive la misma. Subsidiariamene, alega error en la valoración de la prueba y aplicación de la norma, al obviar la resolución el contenido del art 268 de la LEC al haberse impugnado los documentos privados aportados por compulsa, así como su fecha, con infracción del art 1227 del Código Civil y considerar acreditados los pagos alegados en la demanda sin soporte probatorio, incurriendo en un error valorativo al respecto del apoderamiento de Pradul SL a Proleal en base a un mandato ,apariencia jurídica y actos propios sin prueba alguna, máxime cuando en sentencia firme de la Audiencia se declaró la no intervención en el documento de mayo de 2000 y su falta de eficacia en orden al apoderamiento, sin que pueda sostenerse la condena a la elevación de escritura de obra nueva y división horizontal, si la constructora Proleal SA obtenga previamente la documentación precisa y sin que proceda la imposición de costas.
La parte apelada se opone al recurso sin que haya comparecido en la alzada la entidad Proleal SA.
SEGUNDO.- Se interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación y exhaustividad de la resolución en cuanto a la firma del contrato y pago del precio
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (s.s.16712/97, 17/3/97 ), la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores, puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi', de las resoluciones.
En relación a las motivaciones de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia ha formulado las siguientes conclusiones: a) la obligación de motivar las sentencias que elart. 120.3de la Constitución Española impone a los órganos judiciales -puesta en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva delart. 24.1de la Constitución Española, que comprende, entre otros, el derecho a conseguir una resolución jurídicamente fundada- determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia extraña la vulneración del mencionadoartículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales haya su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de dichas; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito. No se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, pero sí que sea suficiente, aunque lo sea por remisión a otra anterior.
En definitiva, la obligación de motivar las resoluciones judiciales es una manifestación más de la debida remisión de los jueces al principio de legalidad y del derecho del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que se extiende a la exigibilidad de que toda resolución judicial esté fundada no sólo en los hechos, sino también en el derecho.( T.S. ss. 22/5/97 , 10/7/97 , 28/2/98 , 10/2/03 ).
Pues bien, examinada la resolución en relación a las cuestiones objeto de debate planteado en demanda y contestación, así como teniendo en cuenta la rebeldía de la codemandada y el contenido de la audiencia previa, al margen de un posible error en la valoración de la prueba o error de derecho que se analizará seguidamente, no se alcanza a comprender el planteamiento del recurrente cuando la sentencia se basa en a documental no impugnada- pues no lo fue en sede de contestación ni de audiencia previa tal y como consta en el acta en soporte videográfico-y exterioriza las razones de su decisión sobre la vinculación a sendas demandadas del contrato,el cumplimiento previo de la actora- nunca discutido por la recurrente- junto al incumplimiento de las demandadas y da respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la instancia por las partes, por lo que no procede la nulidad interesada.
TERCERO.-Enorden a un posible error en la valoración de la prueba destacar con carácter previo ha de señalarse que las facultades del órgano «ad quem» en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum')
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ),. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).
En segundo lugar y al hilo de numerosas alegaciones nuevas del recurrente en su recurso desconociendo sus propios actos procesales en la instancia, como señala la jurisprudencia las cuestiones nuevas, han de ser rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido ello objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias, y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el art . 24.2 CE in que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia».
Presupuestas sendas cuestiones, el recurrente parece obviar en su recurso sus actos procesales anteriores plasmados en su contestación y acto de audiencia previa reproducido ante la Sala en soporte videográfico , pues la única prueba admitida es la documental aportada en sendos escritos alegatorios y en el acto de la audiencia previa y, esa documental en ningún momento ha sido impugnada por el recurrente en autenticidad ni en contenido a salvo su intervención en el contrato privado y los efectos que pueda desarrollar el mismo a efectos obligatorios frente a Pradul Sl, pero ni se ha discutido en la instanciael contenido del contrato, ni el pago del precio- no obstante plenamente acreditado por la documental adjunta a la demanda y la aportada en la audiencia previa-, ni mucho menos la fecha del contrato- cuestiones que solo plantea en la alzada, sin que ahora pueda ir en contra de sus propios actos, ni plantear nuevas cuestiones en la alzada que no fueron controversia en la instancia.
CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto y en un posible error en la valoración de la prueba o error de derecho, comenzamos por señalar que esta Sala no puede obviar dos hechos notorios y conocidos extensamente por la recurrente, cual es que el presente e idéntico conflicto jurídico entre los compradores sobre la promoción Natura World a la que pertenece la vivienda en litigio- así como la promoción Nueva Medina- y la actuación de Pradul SL y Proleal SA como promotora y propietaria del terreno y constructora, ha sido objeto de numerosos y reiteradísimos pronunciamientos judiciales de esta Audiencia en todas sus secciones puestos en evidencia por sendas partes en sus escritos alegatorios y en el propio Rollo con aportación de copias de las sentencias, y que el sustento del recurso sobre falta de autorización, apoderamiento, mandato o ratificación de Pradul Sl en la firma de los contratos de compradores sobre las viviendas y la propia actuación de sendas entidades, sin poder afirmar que es cosa juzgada en el sentido estricto positivo del art 222 de la LEC por falta de identidad subjetiva total, ya ha sido resuelto por esta Audiencia en resoluciones firmes, cuya ratio decidendi fáctica y jurídica coincide con la de la sentencia hoy recurrida. Todo ello sin olvidar las propias sentencias a que alude el recurrente, Sentencia de 28/12/2009 recaída en Rollo 112/08 dictada por la Sección Segunda en relación al documento de 20 de mayo de 2000 y al contenido del contrato de de aportación de agosto de 2002 que cita la propia resolución recurrida y la Sentencia de 7 de junio de 2010 recaída en Rollo 318/09 de la Sección primera y cuyos efectos han de circunscribirse a las relaciones y negocios jurídicos habidos entre Proleal SA y Pradul SL en sendas promociones , pero no frente a los compradores terceros de buena fe, ajenos por completo a esos contratos y acuerdos entre las mercantiles, quienes frente a los mismos han actuado bajo una unidad contractual y apariencia jurídica que en el presente caso evidencia toda la documental aportada en autos y no impugnada que justifica la clara autorización y mandato vinculante de Pradul Sl, sea expreso o tácito, si se quiere acuerdo verbal y plena aquiescencia en la actuación de Proleal, sin perjuicio de las acciones que competan a la misma de cara a la liquidación de sus negocios inmobiliarios que ya destaca la resolución de instancia.
Como se señala en reciente resolución de esta Sección de 3 de febrero de 2015, Rac 327/14 resolviendo el mismo conflicto jurídico 'V enimos manifestando, en las Ss. de 2 de diciembre de 2014, Rollo 293/2013 , y 11 de junio de 2014, Rollo de Sala 308/2013 , que Pradul viene aduciendo en todos estos pleitos similares que la vivienda adquirida, en los acuerdos que llegó con la constructora, es de su propiedad, y el actor no tenía capacidad para vender la finca adquirida por la actora porque no consta poder al efecto: el documento en que pudiera haberse fundado la constructora para llevar a cabo la venta, alega, ha sido declarado nulo por sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia, pronunciamiento ya firme desde el planteamiento del litigio por inadmisión de recurso de casación. Según el art. 1259, 'ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'. El art. 1717 Cc expresa los efectos del mandato no representativo, a cuyo tenor, cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. En punto al mandato representativo, el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes ( art. 1725 Cc ). En el presente caso, el contrato firmado por el actor afirmaba que Don Calixto actuaban en representación de Proleal y Pradul, siempre como consejeros delegados de ambas mercantiles, aunque, como se indica en el documento nº 1 de contestación, nunca fueron consejeros de la segunda. No se niega que eran administradores de la primera, pero, en tal calidad, actuaban amparados por los contratos de adjudicación de obra que sí que establecen un apoderamiento explícito de la segunda, Pradul, a la primera, Proleal. Sobre el particular, hay que recordar que el mandato no necesita formalidad alguna. En efecto, para enajenar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso ( art. 1713 Cc ), pero el mandato expreso puede darse de palabra ( art. 1710 Cc ). El mandato especial determinado es el que se emite, aun de palabra, para realizar un acto en concreto, como en este caso la venta ( SSTS de 3 de noviembre de 1997 y 30 de abril de 1992 ). -Y, en el mismo sentido, los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el mandante queda siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su mandatario que hayan excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia del mandato, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan resultar engañados o frustrados por esa apariencia ( SSTS de 10 de febrero de 1967 , 17 de mayo de 1971 , 10 de mayo de 1984 , 13 de julio de 1987 , 1 de marzo de 1990 y 18 de marzo de 1993 ). -Cierto es que nadie puede transmitir a otro lo que no es suyo (nemo ad alium transferre potest quam ipse haberet). Ahora bien, lo anterior no puede asumirse en los términos absolutos que pretende la demandada, puesto que las ventas 'a non domino', siendo patológicas, sí que tienen efectos jurídicos propios ( arts. 464 , 1473 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria ). Por otra parte, si bien el brocardo jurídico antes expresado (nadie puede vender a otro lo que no tiene) es cierto, también lo es el de que 'nadie puede ser oído alegando su propia causa de nulidad' (nemo audiatur propriam turpitudinem allegans), sobre todo cuando lo hace en su propio beneficio. Una aplicación de ese principio está recogido en el art. 1302 Cc : el capaz no puede fundar su acción de nulidad en la incapacidad del otro contratante. Tampoco puede fundar quien engaña una nulidad contractual en su acto de engaño. Por tanto, si el motivo de nulidad ha sido causado intencionalmente o consentido por la parte que lo alega, en virtud del principio de los propios actos, no puede asumirse el motivo de nulidad ( SSTS 843/2006 - Sección 1 -, de 6 septiembre, y las que en ella se citan).Sobre estas consideraciones, hay que interpretar los hechos documentados que constan en las actuaciones: existió un mandato expreso a Proleal por Pradul, que incluía la venta de la promoción que construía la primera sobre terrenos de la segunda. Así, se firma el contrato de con una compradora en el que aparecen Don. Calixto como apoderados de la entidad promotora Pradul, que venden una vivienda a la actora. Ciertamente, estos señores no eran los consejeros delegados de Pradul (nadie lo ha dudado y se trata de un hecho no controvertido, siendo inútil, en consecuencia, el documento nº 1 de contestación a la demanda -hoja registral de la mercantil Pradul-, puesto que llega a aceptarlo Don. Calixto en prueba de interrogatorio de partes). En realidad, en el contrato no se dice exactamente que lo fueran de esta mercantil en exclusiva, sino que lo son de Pradul y Proleal, siendo lo primero falso, aunque lo segundo verdadero. Esta representación se confirma en el documento nº 5 de contestación sobre redenominación de inmuebles, que, como se ha dicho, se admite por las partes que no es cierta. Ahora bien, lo cierto es que, ya con el contrato de adjudicación de obra de 25 de mayo de 2000 (documento nº 6 de contestación), se concedía por la promotora Pradul un poder de venta a la constructora Proleal, un poder de venta con un proyecto de reparto de los emolumentos obtenidos por la venta. En sus efectos frente a terceros, tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que se realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, se transmite'.
En el mismo sentido y en un supuesto similar por tratarse de una vivienda fuera del contrato de aportación de 12 de agosto de 2002 ,señala la sentencia de 28/9/2012 de la Sección Tercera que 'por las demandadas en agosto de 2002, existió cuando menos un acuerdo verbal entre ellas anterior a aquel, para llevar a cabo la urbanización, construcción y venta de las viviendas que Proleal iba construyendo en los terrenos propiedad de Pradul. En el documento en el que se basa la recurrente para negar validez a los contratos referidos a esos inmuebles adquiridos por los demandantes, se refleja literalmente que; 'PROLEAL esta construyendo cuatrocientas noventa y cinco viviendas que constituyen la primera fase del Plan Parcial de Vera Playa'. La interpretación de ello no puede ser otra que inferir que entre ambas mercantiles, cuando menos existió un acuerdo verbal para llevar a cabo la construcción y venta de las mencionadas viviendas. Los inmuebles vendidos en fecha posterior, 2005 recogen la intervención de ambas mercantiles como vendedoras estando asi mismo encabezado por ambas.Constituye también un dato a tener en cuenta acerca de la existencia de ese pacto incluso distinto del de Mayo de 2000, que algunos de los contratos cuyo cumplimiento se reclama en el presente procedimiento, son anteriores a agosto de 2002, por tanto difícilmente puede incluirse en el acuerdo de los demandantes cualquier tipo de propiedad sobre los pisos vendidos fuera de lo que se especificaba en sus contratos, que reunían los requisitos exigidos en los arts. 1254 y 1261 CC ',doctrina nuevamente reiterada en reciente resolución de 20 de mayo de 2014.
Referidas resoluciones judiciales, la mayor parte obrante en autos como medios de prueba y que son perfectamente conocidas por la recurrente pues fue parte en todos los recursos, publicadas oficialmente y notorias para la Sala, siempre han llegado a la misma solución al conflicto jurídico planteado; obligatoriedad de los contratos y vinculación de Pradul SL a los mismos por la actuación desarrollada frente a los terceros de buena fe. En el mismo sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera en autos 277/2008 (esta confirmada por la Sentencia 45/2010, de 27 de febrero de al Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, con inadmisión de recurso de casación por auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 ), y Sentencia 150/2009, de 9 de diciembre , del mismo Jugado en autos 215/2008 ( confirmada por Sentencia 189/2012, de 28 de septeimbre, con desestimación del recurso de casación contra ella). Consta el reconocimiento del mandato verbal mediante Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 20 de abril de 2012 , que confirma la Sentencia de 29 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera , hoy firme por inadmisión del recurso de casación contra ella,así como resoluciones de la Sección tercera de 20 de abril de 2012( rollo 91/10), 28 de spetiembre de 2011 ( rollo 191/10), o recientes sentencias de 20 de mayo de 2014 ( Rollo 96/13) o 5 de noviembre de 2014 ( Rollo 259/12 ) .
En definitiva, de la documental obrante en autos y del contenido de sendas resoluciones sobre el conflicto planteado, aboca la necesaria desestimación del recurso.
En último término sobre la hipotética imposibilidad de Pradul SL del otorgamiento de escritura de obra nueva y división horizontal sin la intervención de Proleal alegada en el motivo 8 de su recurso y que ni siquiera planteó la recurrente en la instancia, se trata igualmente de una cuestión ya resuelta por esta Sección en sentencia de 24 de junio de 2014 donde señalábamos lo siguiente al objeto:' Además, hace descansar su petición sobre dos óbices mencionados uno en la contestación y otro en el escrito de recurso, a saber, en la contestación que es necesaria la aportación de Proleal para otorgar la obra nueva y que esta debe correr con los gastos según el documento de 12 de agosto de 2002, precisamente la condena en la instancia obliga a Proleal a desplegar, como obligación de hacer, todo lo necesario para otorgar la declaración de obra nueva, la propia sentencia resuelve el obstáculo y en cuanto a los gastos en nada afecta a un tercero los acuerdos de las empresas, que siempre podrán repetir entre ellas los gastos que no sean de su incumbencia. Con relación al impedimento señalado en el recurso, es cierto que el art. 5 de la LPH obliga a otorgar la escritura de obra nueva sobre toda la promoción, lo cual no entra en contradicción con lo resuelto en sentencia, la misma solo hace referencia a la vivienda de los actores, por cuanto la litis queda limitada a las partes, siendo evidente que la escritura de obra y división horizontal debe ser otorgada por Pradul y Proleal, como paso previo al otorgamiento de las escrituras de compraventa de cada una de las viviendas vendidas, entre ellas la del actor. Por último, parece olvidar el recurrente, envuelto en una suerte de maraña judicial con varios pleitos entre ambas empresas, que el art. 1258 del Código Civil , dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Habrá que preguntarse que si el dueño del suelo sobre el que se han edificado 495 viviendas, de las cuales 186 le pertenecen, y que muchas han sido vendidas a terceros, puede escudarse en diferencias empresariales,para eludir su obligación de prestar la colaboración necesaria para dar vida registral a la promoción, así lo entiende el juez 'a quo' y condena a otorgar la escritura de obra nueva y división horizontal, criterio que comparte la sala, en el mismo sentido SAP de Almería S 3ª de 28-12-2012 y esta misma sala en un caso análogo SAP de 4-10-2013'.
En definitiva, la resolución ha de ser íntegramente confirmada sin que la Sala aprecie error de hecho o de derecho alguno en la resolución de instancia que resuelve motivadamente sobre todas las cuestiones suscitadas en base a la prueba documental no impugnada con estricta aplicación de las normas y jurisprudencia imperante, por lo que el recurso ha de ser íntegramente estimado.
QUINTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC , dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente, sin que haya lugar a alterar el pronunciamiento de instancia perfectamente acorde al art 394 de la LEC y a la estimación íntegra de la demanda.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014 por el/la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

