Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 552/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 80/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0004290

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000552/2014- R -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000137/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA

Apelante: D. Clemente .

Procurador.- Dª. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.

Apelado: AYUNTAMIENTO DE VINALESA.

Procurador.- Dª. ROSA UBEDA SOLANO.

SENTENCIA Nº 80/2015

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 137/2013, promovidos por D. Clemente contra el AYUNTAMIENTO DE VINALESA sobre 'acción reivindicatoria de dominio', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , representado por la Procuradora Dª. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado D. JOSE LUIS GAVIDIA SANCHEZ contra AYUNTAMIENTO DE VINALESA, representado por la Procuradora Dª. ROSA UBEDA SOLANO y asistido del Letrado Dª. LOURDES VARGAS OLASO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA, en fecha 30 de junio de 2014 en el Juicio Verbal 137/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Clemente contra el Ayuntamiento de Vinalesa. En este procedimiento cada parte habrá de asumir sus propias costas y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Clemente , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AYUNTAMIENTO DE VINALESA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 10 de marzo de 2015.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

D. Clemente presentó demanda frente al Ayuntamiento de Vinalesa, instando, según los términos de su suplico en ejercicio de la acción declarativa y reivindicatoria de la propiedad: la declaración de resultar el pleno dominio del demandante de la franja de terreno que formaría parte de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Moncada, con superficie de 73,41 m2, que coincidiría con parte de la parcela catastral urbana que se enuncia de la localidad de Vinalesa, en la superficie que coincidiría con la finca registral NUM000 y la segregada de esta nº. NUM001 . Con condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que se abstenga de realizar acto alguno que perturbe este derecho de propiedad, en cualquiera de sus manifestaciones, así como que reintegre cuantos derechos haya podido pretender o conseguir en el Plan de Reparcelación de Vinalesa que afectaría a la finca. Y para que se oficie al catastro a efectos de reconocer ese derecho de propiedad declarado del demandante.

Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia desestimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por la parte actora.

SEGUNDO.-

Insistiendo el apelante en los postulados de su demanda y aduciendo error en la valoración de la prueba considerando haber acreditado sobradamente los hechos en los que apoyaba sus pretensiones, se debe tener en cuenta que para el éxito de su demanda le era obligado al actor demostrar cumplidamente la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (artículo 217-2º de la misma Ley), y, en concreto, respecto al ejercicio de la acción declarativa de dominio, conforme al artículo 348 del Código Civil , además de la detentación de la cosa como suya, la existencia de título de dominio e la identificación de la finca que se reclama como propia, además, para el caso de la reivindicación, la detentación o posesión por los demandados. Y como señalan las SS. de esta Sala nºs. 149/2006, de 22 de marzo , y 588/2007, de 9 de noviembre : en orden al primero de estos requisitos se precisa que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. En lo que al segundo afecta, que concurra cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición. Y, en orden a la posesión del demandado, que dicha posesión o, incluso, detentación, sea injusta o sin título jurídico, o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante.

Y, a partir de tales consideraciones, se comparten los razonamientos del Juzgador de Primera Instancia en orden a no entender debidamente acreditado la titularidad por el demandante de la franja de terreno discutida, sin que se considera que la sentencia de primera instancia realice una valoración arbitraria, irracional o absurda de la prueba practicada de manera que obligue a ser corregida, o aplique de manera equivocada los criterios jurisprudenciales correspondientes al caso, puesto que debe partirse, en efecto, de que si bien el artículo 38 de la Ley Hipotecaria atribuye a los asientos regístrales la presunción de que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como que ese titular tiene la posesión de los mismos, tales presunciones lo son, sin embargo, con carácter ' iuris tantum ', susceptible, por tanto, de prueba en contrario, operando la fe pública registral con relación a la titularidad, extensión y existencia de los derechos reales inscritos, pero no sobre los datos o circunstancias de mero hecho que consten en el Registro o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita (en este sentido, SSTS 31 diciembre 1999 y 2 noviembre 2005 ),

Ya que siendo el principal apoyo de las pretensiones del demandante la descripción que aparece en su título que accede al Registro del linde izquierdo al no aparecer como tal el terreno que serviría de paso o camino según lo considera el Ayuntamiento demandado entendiéndolo como propio, existen otra serie de circunstancias que permiten poner en duda la propiedad del demandante de la franja discutida, no obstante no ser significativo por sí solo tampoco el hecho de encontrarse catastrado a favor del Ayuntamiento, puesto que ello no implicaba necesariamente la propiedad de este, puesto que, como igualmente señala la doctrina jurisprudencial: el catastro, institución creada a efectos contributivos, no es prueba del dominio ni de la extensión atribuida en él a una determinada finca o parcela en relación a su superficie real ( SSTS de 30 de septiembre de 1994 , 2 de marzo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ). Y así, como se recoge en la sentencia de primera instancia, no ha aparecido siempre en el título del actor el lindero referido, a partir de lo que considera propio todo lo que alcanzaba el mismo, al aludirse precisamente en la escritura pública de segregación de 30 de julio de 1975 (folio 61 de las actuaciones) a la frontera con terrenos municipales - variado mediante su rectificación a instancias del propio demandante en el año 2003 (folio 65)-, lo que pudiera tener explicación en que así lo entiendan los otorgantes en ese momento y no necesariamente el que lo indicaran por error por el hecho de no coincidir con la descripción de la escritura de 19 de diciembre de 1939 de adquisición de la propiedad por parte de quien el demandante trae causa -donde también se alude al riego brazal de Carraixet en medio respecto al linde norte con casas del pueblo- (folio 54), al ser perfectamente factible que fuera en esta donde no se reflejase correctamente la realidad extraregistral. Máxime cuando, a partir del dictamen facilitado por la demandada elaborado por el arquitecto municipal de Vinalesa D. Erasmo (folio 227), preexiste la realidad de una franja vacía acotada por las construcciones, y que va más allá del terreno reclamado, que podría cruzar la población de calle a calle, explicado gráficamente y visualizado mediante fotografías aéreas que se remontan al año 1977, y con construcciones que pueden

remontarse a principios del s.XX, no obstante los cerramientos y alteraciones producidas por el paso del tiempo y eventual falta de uso. Y hueco respetado incluso por la edificación del demandante, según las fotografías de la misma ya desde el momento de su construcción mediante licencia de 26 de febrero de 1962. Y pudiendo ser significativa también de la coexistencia de la propiedad ajena para el propio entendimiento del demandante, o al menos el de los que trae causa, el que se permita la apertura de huecos y ventanas en las paredes lindantes alineadas con esa franja de terreno, coherente con la posibilidad del artículo 584 CC ; además de estar la cubiertas orientadas para verter agua sobre dicha franja; y al no constar tampoco que ello fuera motivado por servidumbres consentidas por el titular del predio sirviente que, de seguir las tesis del demandante, las sufriría. Unido a la testifical de las personas que refieren el uso en el pasado por los colindantes.

De tal forma que aun existiendo otras pruebas que respaldarían la posición del demandante, a parte de la descripción actual en su título y en el originario de 1939 de los lindes de su finca sin mencionar la franja de terreno discutida, o la comunicación de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 de Moncada y planos adjuntos de no haber tenido ninguna acequia o ramal con la frontera del inmueble (folio 134), o no aparecer en el inventario de inmuebles del Ayuntamiento como suyos (folio 137) -no obstante sí en el catastro-, en la apreciación conjunta de la prueba, y a falta de un estudio más concienzudo de la evolución histórica de la propiedad que la demuestre como propia del demandante, no pueden prevalecer sobre las tenidas en cuenta que impiden considerar completamente justificada la titularidad de la demandante. Suficiente para desestimar la demanda, por falta uno de los requisitos para el éxito de la acción planteada al amparo del artículo 348 CC , independientemente de que, a su vez, se haya demostrado o no sin ningún género de dudas que se tratara de un camino público al Ayuntamiento, no obstante existir argumentos que tambien podrían apoyar esta tesis, a salvo otras posibilidades que no necesariamente pasaban por ser la titularidad del actor, por la utilidad del terreno y uso para paso de los propietarios colindantes, e incluso existiendo antigua acequia, según lo referido por los testigos.

Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Moncada en juicio ordinario LEC 1/2000 nº. 137/2013.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo. Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.

Igualmente deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.


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