Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 80/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 782/2014 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 48020470012015100228
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3678
Núm. Roj: SJM BI 3678:2015
Encabezamiento
En Bilbao, a 11 de marzo de 2015.
Procurador/a Sr/Sra: Itiziar Otarola.
Letrado/a Sr./a: Olatz Fernández.
Procurador/a Sr/a.: Jaime Villaverde Ferreiro.
Letrado/a Sr./a.: Guillermo Alonso (de Armando ) y Ana Castiella (de Eloy ).
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. LA DEMANDA.
La parte actora presentó su demanda el 18.09.14. Con ella pedían los demandantes el dictado de una sentencia por la que '
En apoyo de su pretensión alegan, en síntesis, los siguientes
I.
II.
III.
(b)
(c)
(d)
(e)
Los demandados se personan en tiempo y forma y contestan a la demanda, OPONIÉNDOSE ÍNTEGRAMENTE A SU ESTIMACIÓN. Mantienen que los administradores mancomunados han cumplido en todo momento con los deberes propios de su cargo, sin que hayan incurrido en ninguna conducta negligente ni se haya producido daño alguno a la sociedad. En sus contestaciones esgrimen, en síntesis, lo siguiente:
I.
II.
Fundamentos
La demanda debe ser íntegramente desestimada: (i) los actores no han demostrado que los administradores sociales demandados hayan desempeñado su cargo incumpliendo el deber de diligencia que les era exigible; (ii) en cambio, los administradores sociales demandados sí acreditan su diligente gestión al frente de la sociedad familiar, referida a los asuntos discutidos en este pleito, con argumentos y pruebas que no han sido oportunamente rebatidos de contrario; (iii) en el fondo del litigio subyace el conflicto entre los tres hermanos hoy demandantes y el resto de los miembros de la familia derivado del reparto del patrimonio familiar tras el fallecimiento del fundador del grupo ERHADT.
Tres de los hermanos
Tamara
Jose Ramón
Camila (D.
Jose Ramón , Dª
Tamara y Dª
Camila ), titulares del 29,94% del capital social de ERHAN NEWCO, reclaman los daños y perjuicios que, según ellos, le han causado a la sociedad (art. 238 LSC) los administradores sociales demandados, sus hermanos D. Armando y D. Eloy . Interponen la reclamación ejercitando la '
Por su parte, los administradores demandados niegan que su conducta al frente de la gestión social haya sido negligente, y que su actuación haya causado daño alguno al patrimonio social, esgrimiendo alegaciones y pruebas en justificación de los gastos y conceptos discutidos de contrario. Afirman que en todo momento han actuado cumplimiento su cargo con la mayor dedicación y diligencia, movidos únicamente por la salvaguardia del patrimonio familiar, incluso sin cobrar retribución alguna.
Planteado así el litigio, su resolución pasa por decidir si los demandantes, a quienes corresponde la carga, han justificado, con argumentos y pruebas, que la negligente actuación de los administradores sociales ha provocado un daño a la sociedad del que deben responder, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 238 de la LSC en concordancia con el art. 217 de la LEC . Y, como se ha adelantado, no lo han hecho. Al contrario, debe entenderse acreditada la gestión diligente de los demandados, quienes ofrecen explicaciones y aportan pruebas documentales sobre los gastos y operaciones sociales discutidos por los actores, que no han sido desvirtuados de ninguna forma en el pleito.
El
Estos criterios doctrinales han quedado consolidados con la
En caso de incumplimiento de este deber general de diligencia, los administradores sociales habrán de responder del daño causado por los acuerdos, acciones u omisiones derivados de tal incumplimiento (arts. 236 y 238 de la LSC).
En el presente pleito, se trata de fiscalizar la labor de los dos administradores sociales mancomunados al frente de la gestión y administración de la sociedad cabecera del grupo de empresas ERHANDT, fundado en la década de los 50, D. Cayetano . El capital social pertenece por entero a los familiares herederos del fallecido fundador del grupo. Los hoy demandantes (tres de los hermanos) poseen el 29% del capital social; Doña Maite , madre de los demandantes y demandados, posee el 36,13%; y el resto lo titula la herencia yacente del fallecido padre y otros hermanos, entre los que no se encuentran los administradores sociales Jose Ramón y Eloy , hoy demandados.
En el presente caso (cuyos hechos relevantes no se discuten por las partes, únicamente su valoración), no ha quedado demostrado que los administradores sociales hayan incumplido su deber de diligencia al frente de la gestión social. Al contrario, los demandados han presentado argumentos y pruebas, que no han sido eficazmente desvirtuados por los socios discrepantes y que demuestran que su actuación al frente de la gestión de la sociedad familiar cabecera del grupo ha sido correcta, salvaguardando el interés social (mediante la aplicación de las medidas recomendadas por los asesores jurídicos: fusiones, externalización de la contabilidad, medidas fiscales¿), con la dedicación que les era exigible para la adecuada marcha societaria (gestionando, por ejemplo, la rebaja de las igualas abonadas a los servicios jurídicos externos), de buena fe (incluso sin cobrar retribución alguna por su cargo), y sin interés personal en los asuntos discutidos (mantienen, y no consta lo contrario, que les mueve el interés por salvaguardar el patrimonio familiar, como les encomendó su difunto padre).
Centran los actores su reclamación en cinco conceptos, de los que se derivaron unos daños para el patrimonio social durante el periodo comprendido entre los años 2010 a 2013, ambos incluidos. Como ya se ha dicho, los hechos relevantes necesarios para la fiscalización de la tarea de los administradores sociales no han sido controvertidos por las partes (ni los conceptos de gastos ni su importe, ni las condiciones del contrato de arrendamiento del local en Madrid).
Para analizar las actuaciones discutidas, resulta conveniente distribuirlas en dos grupos:
El argumento ofrecido por los demandantes para fundamentar su reclamación derivada de la negligente actuación de los administradores sociales es el siguiente: tratándose de una empresa patrimonial, estos servicios resultan innecesarios por lo que el gasto ocasionado por ellos, lo que supone un daño al patrimonio social (que soporta unos gastos por unos servicios que no recibe) del que deben responder los administradores sociales, por no haber llevado a cabo las actuaciones tendentes a evitarlos.
Con este (único) razonamiento (desarrollado con extensión en la demanda y aplicado a cada uno de los conceptos discutidos: dicen que el asesoramiento jurídico no se prestó a NEWCO, que el personal prestaba sus servicios para la mercantil, que el chófer y el vehículo eran utilizados por los administradores sociales) no puede entenderse probada la negligente actuación de los administradores sociales, porque tanto las justificaciones ofrecidas como los pruebas aportados, que no han sido contradichos de contrario eficientemente demuestran que, como mantienen las defensas técnicas de los demandados,
Es razonable pensar que el patrimonio empresarial, valorado en 12,5 millones de euros, constituido por cuatro bienes inmuebles (situados en diferentes lugares del territorio nacional y arrendados) y activos financieros, precisa de
Para demostrar que estos servicios se prestaron, y su importe, los demandados acompañan los documentos justificativos de estas tareas.
Los actores, que han tenido a la vista estos documentos, no han contrarrestado su valor proponiendo prueba en contrario (sobre la necesidad de las tareas encomendadas o el precio pagado por ellas). Ni tan siquiera han sido valorados ni en la audiencia previa ni en el trámite de conclusiones por su defensa técnica, que únicamente volvió a referirse a la falta de justificación de estas partidas en atención al objeto social de la mercantil. Cuando, en este trámite de conclusiones, se le insiste por quien ahora resuelve sobre este extremo, la defensa técnica de los demandantes dice que 'desconoce si han sido prestados o no los servicios' y se reafirma en que tales documentos no prueban la necesidad de los servicios prestados, sin hacer un estudio pormenorizado de ellos, sino únicamente refiriéndose a la 'simplicidad' del procedimiento de fusión y a la escasa correspondencia con los arrendatarios de los inmuebles. En definitiva, si la propia representación procesal de los demandantes no ha tenido en consideración estos documentos para desvirtuar eficazmente su valor probatorio, mediante argumentos y pruebas contradictorias, no corresponde al Juez esta comprobación, debiendo de considerar acreditados tanto la prestación de los servicios para la sociedad, como su necesidad y el pago conforme a las tarifas de mercado.
Menor esfuerzo argumentativo reclama el considerar acreditado que
Y tampoco se ha puesto en cuestión eficazmente la necesidad de mantener
Por su parte los demandados afirman que la utilización del espacio arrendado, equipado con ordenador, teléfono, etc., es necesario para la gestión social (que incluye también la relación con los demandantes y sus letrados, que han hecho uso de las dependencias), que el precio abonado por el alquiler se corresponde con lo efectivamente facturado y es conforme al mercado. Ninguna razón ni prueba ha sido ofrecida por los demandantes que demuestre lo contrario. Y desde luego, lo que no justifica el daño al patrimonio es la posibilidad de 'domiciliar' la correspondencia o trasladar la sede social a los locales de otra sociedad (E. ERHADT Y CÍA), o a inmuebles que de NEWCO sin que se diga ni qué inmuebles están disponibles, ni su situación física ni sus condiciones de utilización.
Para fundamentar la reclamación de responsabilidad, los demandantes comparan en su demanda (pag. 22) los importes que ha venido abonado por el alquiler la sociedad E. ERHADT Y CÍA con los que se reflejan en el informe pericial aportado como doc. nº 19 de su contestación (en el que se recoge la renta de mercado a criterio del perito D. Cirilo ). Llega a la conclusión de que la sociedad arrendataria en la que participan los administradores sociales demandados se beneficia de unas condiciones muy ventajosas en claro perjuicio social (cifra el perjuicio en aproximadamente 172.000 euros).
Sobre este extremo, los argumentos de los demandados negando el perjuicio (y con él, su actuación negligente) son irrefutables: ciertamente una cosa es la renta de mercado, y otra muy distinta la posibilidad real de cobrar una renta por un alquiler; si no consta el rechazo de ofertas más ventajosas difícilmente puede hablarse de un perjuicio, sea cual sea el alquiler que se viene cobrando (y los demandantes han tenido la oportunidad de presentarlas, con el compromiso de resolver el contrato inmediatamente, como lo demuestra el acta de la junta acompañada como doc. 12 de la demanda, extractada en la pág. 48 de la contestación de D. Eloy ). Estas razones hacen innecesaria la valoración de los informes periciales aportados tanto por la parte actora como por los demandados para la determinación de la 'renta de mercado' que correspondería al local propiedad de la sociedad.
Suele ocurrir en las sociedades de marcada base familiar, y sobre todo, al fallecimiento del fundador, como en este caso. Surgen discrepancias entre los socios sucesores del patrimonio societario que pueden derivar entre otros resultados, en impugnaciones de acuerdos sociales o en exigencias de responsabilidad, comprometiendo la buena marcha societaria. Por supuesto, la existencia de un conflicto subyacente no impide que deban analizarse las situaciones por las que el socio minoritario reclama la correspondiente tutela judicial, ya que precisamente este conflicto puede suponer que sus derechos societarios se vean vulnerados. En cualquier caso, siempre debe tenerse en cuenta para analizar las reclamaciones que se presentan, incluso aunque no se trate de un asunto sometido a la decisión judicial concreta que se pretende.
En este pleito, son las defensas técnicas de los demandados relatan en la fase de conclusiones el conflicto subyacente (la Sra. Letrada de los demandantes dice que lo desconoce). Al parecer, los tres hermanos hoy actores únicamente fueron favorecidos en el testamento de su padre con la legítima estricta (frente a un patrimonio hereditario valorado aproximadamente en 50 millones de euros). Los mismos demandantes que en este pleito piden la responsabilidad de los administradores sociales, han planteado antes dos juicios civiles, uno impugnado la validez del testamento por incapacidad del testador (ya desestimado por sentencia firme de la AP, confirmatoria de la de instancia), y otro impugnado la validez de la partición hereditaria (en tramitación); además de una querella criminal ante la Audiencia Nacional contra la madre por blanqueo de capitales, que fue archivada.
Este conflicto, y no la protección del patrimonio social, parece ser, a la vista del fundamento de la demanda, la razón que justifica el pleito. En cualquier caso, sea o no este conflicto previo la razón última de la interposición de la demanda lo que ha motivado su interposición, lo cierto es que los demandantes ni han presentado argumentos o pruebas que justifiquen la actuación negligente de los administradores sociales, ni tampoco han articulado razonamientos ni aportado pruebas que desvirtúen el valor de las explicaciones y documentos presentados por los administradores sociales, que han demostrado así su diligente gestión al frente de la sociedad cabecera del grupo familiar.
La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a los actores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC .
Fallo
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer
Así lo mando y firmo.
