Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2015

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15/01/2016

Sentencia Civil Nº 80/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 782/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 80/2015

Núm. Cendoj: 48020470012015100228

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3678

Núm. Roj: SJM BI 3678:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 80/2015

En Bilbao, a 11 de marzo de 2015.

Procedimiento: J. Ordinario 782/2014

Demandante: Jose Ramón , Tamara e Camila .

Procurador/a Sr/Sra: Itiziar Otarola.

Letrado/a Sr./a: Olatz Fernández.

Demandado/a/s: Armando y Eloy .

Procurador/a Sr/a.: Jaime Villaverde Ferreiro.

Letrado/a Sr./a.: Guillermo Alonso (de Armando ) y Ana Castiella (de Eloy ).

Sobre: ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR NEGLIGENTE GESTIÓN.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

1. LA DEMANDA.

La parte actora presentó su demanda el 18.09.14. Con ella pedían los demandantes el dictado de una sentencia por la que ' se condene a los demandados a abonar a la sociedad ERHAN NEWCO, S.L. la cantidad de 605.052,25 euros así como cualesquiera otras cantidades que resulten acreditadas durante el desarrollo del presente procedimiento, con expresa condena en costas'.

En apoyo de su pretensión alegan, en síntesis, los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

I. Sobre los demandantes. Los hoy actores representan el 29,94% del capital social de ERHAN NEWCO. Esta sociedad ha sido desde su constitución la sociedad patrimonial de la familia ERHARDT, siendo su actividad la de gestionar activos financieros y los inmuebles que tiene en propiedad (arrendados).

II. Sobre los demandados: no son socios de la sociedad; D. Armando es presidente del consejo de administración de E. ERHARDT Y CÍA, S.A.; y D. Eloy es un alto ejecutivo de la sociedad, con amplios poderes de gestión. Les resulta fácil cargar los gastos de la sociedad en la que uno participa en la sociedad que se administra, pero en la que no se participa.

III. Los concretos hechos que fundamentan la solicitud de responsabilidad de los administradores demandados: los conceptos por los que se exigen responsabilidades a los demandados son los siguientes (correspondientes a los ejercicios 2.010 a 2013, ambos incluidos, reflejados en las cuentas anuales de la sociedad):

(a) Gastos de personal:la sociedad ha tenido hasta fechas recientes dos empleados ('gerente', cuyos servicios finalizaron en el año 2011; y otro empleado de profesión chófer). Los gastos ascienden a 238.322,84 euros. La sociedad no necesita disponer de este personal.

(b) Gastos en servicios jurídicos:la sociedad tenía contratada una gestoría y ha necesitado los servicios jurídicos de varios despachos de abogados de Bilbao (IUSFINDER, CUATRECASAS, IÑIGO ZAVALA y URRAZA MENDIETA), por un importe aproximado de 2.000 euros mensuales. El importe total a que ascienden los daños por este concepto es 147.003 euros.

(c) Alquiler de oficina.La sociedad tiene alquilado algún espacio dentro de la una oficina de Bilbao, siendo el arrendador IUSFINDER. Por este concepto ha abonado la suma de 23.698 euros. Parece una decisión más eficiente la de mantener el domicilio social en un local propiedad de una sociedad del grupo, si la otra opción supone que tengan que abonarse 500 euros mensuales.

(d) Arrendamiento del local de la calle Fortuny de Madrid.La sociedad ERHAN NEWCO tiene suscrito un contrato de arrendamiento con E. ERHARDT Y CÍA respecto del local de oficinas. Se trata de un inmueble de 830 metros cuadrados útiles, con tres plazas de garaje, en una de las zonas de la ciudad de mayor relevancia. Las condiciones de contrato (renta, abono de los gastos de comunidad) son perjudiciales para la sociedad (aporta doc. 19: informe pericial sobre la renta de mercado; y doc. 20, copia del contrato de arrendamiento de fecha 01.01.2011).

(e) Varios:coche de la sociedad adquirido en el año 2010. Su utilidad para la sociedad es nula. Los gastos ascienden a 23.152,71 euros.

IV.Fundamentos de derecho: (a) Legitimación. Activa: art. 239 LSC: titulares de más del 5% del capital social; la junta de socios de 02.10.13 aprobó un acuerdo contrario a la exigencia de responsabilidad de los administradores. Legitimación pasiva: los demandados son administradores mancomunados de la sociedad. (b) Fondo del asunto: los artículos 225 y ss. de la LSC, en su redacción actual, han concretado el deber de diligencia; el art. 236 consagra el principio de responsabilidad.

2. LAS CONTESTACIONES.

Los demandados se personan en tiempo y forma y contestan a la demanda, OPONIÉNDOSE ÍNTEGRAMENTE A SU ESTIMACIÓN. Mantienen que los administradores mancomunados han cumplido en todo momento con los deberes propios de su cargo, sin que hayan incurrido en ninguna conducta negligente ni se haya producido daño alguno a la sociedad. En sus contestaciones esgrimen, en síntesis, lo siguiente:

I. Sobre la sociedad.ERHAN NEWCO se constituyó siguiendo una estructura disñeada por los asesores fiscales (el despacho CUATRECASAS) para ser la cabecera de la mercantil de un grupo de sociedades ya existentes en el momento de su fundación, que componían el patrimonio del padre de los litigantes (véase el relato contenido en la pág. 2/37 de la demanda sobre el origen del grupo ERHARDT). En el año 2010 se decidió llevar a cabo la fusión por absorción de las cinco sociedades que orgánicamente estaban íntegramente participadas en cascada por ERHAN NEWCO, cabecera del grupo, con el objetivo de unificar todas las actividades del grupo en una única sociedad, a fin de facilitar su gestión y reducir, además los gastos inherentes a la existencia de toda sociedad. La actividad sociedad de ERHAN NEWCO no se reduce a la mera tenencia y gestión de activos financieros e inmuebles de su propiedad (como interesadamente defiende la contraparte). Se trata de una sociedad con activos financieros e inmobiliarios valorados en aproximadamente 12.5 millones de euros, cuya gestión y administración es compleja y requiere un fuerte apoyo jurídico, contable y fiscal.

II. Sobre los gastos objeto del pleito. Todos y cada uno de ellos están justificados: (a) gastos de personal: se trata de contratos preexistentes al nombramiento como administradores de los demandados; la decisión de ponerles en nómina fue adoptada siguiendo el consejo de los asesores fiscales; el chofer presta sus servicios a los socios de la sociedad, estando a disposición de todos ellos, sin que los ahora demandados se beneficien directa o indirectamente de sus servicios ¿a través de sus sociedades-: (b) gastos de servicios jurídicos: se trata de servicios efectivamente prestados, necesarios para la gestión de la compañía, los precios están plenamente justificados, los administradores han solicitado el correspondiente ajuste en el precio de las igualas cuando ha procedido hacerlo; (c) sobre el alquiler de la oficina: la ocupación del espacio, con uso de teléfono, medios informáticos, etc., es real y efectiva; desde dicho local se lleva la gestión y administración efectiva de la compañía; el precio es acorde a mercado y coincide con lo facturado; (c) el arrendamiento del local de la calle Fortuny de Madrid: las condiciones del contrato son las de mercado; se ha ofrecido a los actores la posibilidad de encontrar otro arrendatario sustituto que mejore las condiciones, con el compromiso de resolver el contrato. (d) Otras consideraciones: los ahora demandados han buscado proteger el interés social en todo momento (pags. 48 y ss. de la contestación).

Fundamentos

La demanda debe ser íntegramente desestimada: (i) los actores no han demostrado que los administradores sociales demandados hayan desempeñado su cargo incumpliendo el deber de diligencia que les era exigible; (ii) en cambio, los administradores sociales demandados sí acreditan su diligente gestión al frente de la sociedad familiar, referida a los asuntos discutidos en este pleito, con argumentos y pruebas que no han sido oportunamente rebatidos de contrario; (iii) en el fondo del litigio subyace el conflicto entre los tres hermanos hoy demandantes y el resto de los miembros de la familia derivado del reparto del patrimonio familiar tras el fallecimiento del fundador del grupo ERHADT.

1. OBJETO DEL PLEITO.

Tres de los hermanos Tamara Jose Ramón Camila (D. Jose Ramón , Dª Tamara y Dª Camila ), titulares del 29,94% del capital social de ERHAN NEWCO, reclaman los daños y perjuicios que, según ellos, le han causado a la sociedad (art. 238 LSC) los administradores sociales demandados, sus hermanos D. Armando y D. Eloy . Interponen la reclamación ejercitando la ' legitimación subsidiaria de la minoría' prevista en el art. 239, ya que la junta de socios convocada al efecto y celebrada el 02.10.13 aprobó un acuerdo contrario a la interposición de la acción social de responsabilidad. Dicen que la actuación de los administradores sociales mancomunados infringe el deber de diligencia previsto en el art. 225 de la misma LSC, provocando un daño al patrimonio social que cuantifican en la suma reclamada en esta demanda, derivados concretamente de los indebidos gastos sociales (en personal, servicios jurídicos, alquiler de oficina y adquisición de un vehículo) y de las desventajosas condiciones de alquiler de uno de los inmuebles de la sociedad, durante los ejercicios 2010 a 2013.

Por su parte, los administradores demandados niegan que su conducta al frente de la gestión social haya sido negligente, y que su actuación haya causado daño alguno al patrimonio social, esgrimiendo alegaciones y pruebas en justificación de los gastos y conceptos discutidos de contrario. Afirman que en todo momento han actuado cumplimiento su cargo con la mayor dedicación y diligencia, movidos únicamente por la salvaguardia del patrimonio familiar, incluso sin cobrar retribución alguna.

Planteado así el litigio, su resolución pasa por decidir si los demandantes, a quienes corresponde la carga, han justificado, con argumentos y pruebas, que la negligente actuación de los administradores sociales ha provocado un daño a la sociedad del que deben responder, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 238 de la LSC en concordancia con el art. 217 de la LEC . Y, como se ha adelantado, no lo han hecho. Al contrario, debe entenderse acreditada la gestión diligente de los demandados, quienes ofrecen explicaciones y aportan pruebas documentales sobre los gastos y operaciones sociales discutidos por los actores, que no han sido desvirtuados de ninguna forma en el pleito.

2. HA QUEDADO DEMOSTRADA LA DILIGENTE GESTIÓN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES.

2.1. Sobre el deber general de diligencia exigible a los administradores sociales (art. 225 LSC).

El art. 225 de la LSC(en su redacción anterior a la reforma operada por la L. 31/2014, de 3 de diciembre, que es la que resulta de aplicación para resolver este litigio) ordenaba a los administradores desempeñar su cargo con 'la diligencia de un ordenado empresario'. La doctrinahabía venido sosteniendo que este deber de diligencia 'general', debía ser ' concretado'atendiendo a las particularidades de la sociedad que se gestiona, a la naturaleza del cargo, a las funciones que a cada uno le hayan sido encomendadas y a las normas internas de cada sociedad; y 'positivizado', presumiendo negligentes aquellos actos contrarios a la ley o los estatutos sociales, ante de la dificultad que normalmente encuentra el demandante de probar, además del daño y la relación de causalidad, la conducta negligente de los administradores (lo que se hace en el art. 236 de la LSC).

Estos criterios doctrinales han quedado consolidados con la nueva redacción de los artículos 225('deber general de diligencia') y 226 de la LSC('protección de la discrecionalidad empresarial'): (i) es mantenida, como fórmula descriptiva del deber 'general de diligencia' impuesto a los administradores sociales, la correspondiente a un 'ordenado empresario', debiendo en todo caso cumplir 'los deberes impuestos por las leyes y los estatutos'; (ii) es concretado este deber general de diligencia exigiendo a los administradores sociales la 'dedicación adecuada' para 'la buena dirección y el control de la sociedad', así como imponiéndoles actúen 'de buena fe', 'sin interés personal en el asunto objeto de decisión' y recabando la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones'.

En caso de incumplimiento de este deber general de diligencia, los administradores sociales habrán de responder del daño causado por los acuerdos, acciones u omisiones derivados de tal incumplimiento (arts. 236 y 238 de la LSC).

En el presente pleito, se trata de fiscalizar la labor de los dos administradores sociales mancomunados al frente de la gestión y administración de la sociedad cabecera del grupo de empresas ERHANDT, fundado en la década de los 50, D. Cayetano . El capital social pertenece por entero a los familiares herederos del fallecido fundador del grupo. Los hoy demandantes (tres de los hermanos) poseen el 29% del capital social; Doña Maite , madre de los demandantes y demandados, posee el 36,13%; y el resto lo titula la herencia yacente del fallecido padre y otros hermanos, entre los que no se encuentran los administradores sociales Jose Ramón y Eloy , hoy demandados.

2.2. EXAMEN DE LAS ACTUACIONES EN LAS QUE LOS ACTORES BASAN SU RECLAMACIÓN.

En el presente caso (cuyos hechos relevantes no se discuten por las partes, únicamente su valoración), no ha quedado demostrado que los administradores sociales hayan incumplido su deber de diligencia al frente de la gestión social. Al contrario, los demandados han presentado argumentos y pruebas, que no han sido eficazmente desvirtuados por los socios discrepantes y que demuestran que su actuación al frente de la gestión de la sociedad familiar cabecera del grupo ha sido correcta, salvaguardando el interés social (mediante la aplicación de las medidas recomendadas por los asesores jurídicos: fusiones, externalización de la contabilidad, medidas fiscales¿), con la dedicación que les era exigible para la adecuada marcha societaria (gestionando, por ejemplo, la rebaja de las igualas abonadas a los servicios jurídicos externos), de buena fe (incluso sin cobrar retribución alguna por su cargo), y sin interés personal en los asuntos discutidos (mantienen, y no consta lo contrario, que les mueve el interés por salvaguardar el patrimonio familiar, como les encomendó su difunto padre).

Centran los actores su reclamación en cinco conceptos, de los que se derivaron unos daños para el patrimonio social durante el periodo comprendido entre los años 2010 a 2013, ambos incluidos. Como ya se ha dicho, los hechos relevantes necesarios para la fiscalización de la tarea de los administradores sociales no han sido controvertidos por las partes (ni los conceptos de gastos ni su importe, ni las condiciones del contrato de arrendamiento del local en Madrid).

Para analizar las actuaciones discutidas, resulta conveniente distribuirlas en dos grupos: (i) aquellos gastos que los actores tachan de injustificados, por entender que el objeto social (se trata de una sociedad patrimonial de tenencia de activos) no requiere de estos servicios (salarios de un gerente y un chofer, los gastos en servicios contables y jurídicos, el alquiler de una oficina en Bilbao y la adquisición de un vehículo de la sociedad); (ii) el contrato de alquiler del local de la calle Fortunyen Madrid a una de las empresas del grupo, propiedad de uno de los administradores, que los actores entienden perjudicial para la sociedad, por la renta pactada.

(i) Gastos de personal, de asesoramiento contable y jurídico y de alquiler de la oficina en Bilbao.

El argumento ofrecido por los demandantes para fundamentar su reclamación derivada de la negligente actuación de los administradores sociales es el siguiente: tratándose de una empresa patrimonial, estos servicios resultan innecesarios por lo que el gasto ocasionado por ellos, lo que supone un daño al patrimonio social (que soporta unos gastos por unos servicios que no recibe) del que deben responder los administradores sociales, por no haber llevado a cabo las actuaciones tendentes a evitarlos.

Con este (único) razonamiento (desarrollado con extensión en la demanda y aplicado a cada uno de los conceptos discutidos: dicen que el asesoramiento jurídico no se prestó a NEWCO, que el personal prestaba sus servicios para la mercantil, que el chófer y el vehículo eran utilizados por los administradores sociales) no puede entenderse probada la negligente actuación de los administradores sociales, porque tanto las justificaciones ofrecidas como los pruebas aportados, que no han sido contradichos de contrario eficientemente demuestran que, como mantienen las defensas técnicas de los demandados, los servicios son necesarios para el mantenimiento de la actividad societaria de E. NEWCO, se han producido efectivamente para la sociedad y han sido abonados a precios de mercado.

Es razonable pensar que el patrimonio empresarial, valorado en 12,5 millones de euros, constituido por cuatro bienes inmuebles (situados en diferentes lugares del territorio nacional y arrendados) y activos financieros, precisa de llevanza de contabilidad(lo que se hacía primero por el 'gerente', quien ha estado 35 años prestando sus servicios para las empresas del grupo, y luego, tras su jubilación por un servicio externo) y el asesoramiento jurídico preciso. En las páginas 23 y siguientes de la contestación de D. Jose Ramón se hace una somera descripción de estas tareas: diseño y asesoramiento de la operación de fusión operada el 01.07.2010, contratación con arrendatarios, examen de los contratos bancarios correspondientes a los activos financieros, impuestos, cuentas anuales, relación con los auditores, etc.

Para demostrar que estos servicios se prestaron, y su importe, los demandados acompañan los documentos justificativos de estas tareas.

Los actores, que han tenido a la vista estos documentos, no han contrarrestado su valor proponiendo prueba en contrario (sobre la necesidad de las tareas encomendadas o el precio pagado por ellas). Ni tan siquiera han sido valorados ni en la audiencia previa ni en el trámite de conclusiones por su defensa técnica, que únicamente volvió a referirse a la falta de justificación de estas partidas en atención al objeto social de la mercantil. Cuando, en este trámite de conclusiones, se le insiste por quien ahora resuelve sobre este extremo, la defensa técnica de los demandantes dice que 'desconoce si han sido prestados o no los servicios' y se reafirma en que tales documentos no prueban la necesidad de los servicios prestados, sin hacer un estudio pormenorizado de ellos, sino únicamente refiriéndose a la 'simplicidad' del procedimiento de fusión y a la escasa correspondencia con los arrendatarios de los inmuebles. En definitiva, si la propia representación procesal de los demandantes no ha tenido en consideración estos documentos para desvirtuar eficazmente su valor probatorio, mediante argumentos y pruebas contradictorias, no corresponde al Juez esta comprobación, debiendo de considerar acreditados tanto la prestación de los servicios para la sociedad, como su necesidad y el pago conforme a las tarifas de mercado.

Menor esfuerzo argumentativo reclama el considerar acreditado que la contratación del chófer,en el año 2007, para sustituir al conductor que se jubiló, está justificada por quererlo así los socios, que pueden utilizar sus servicios, incluidos los demandantes (no se ha cuestionado). Y no puede atribuirse a los administradores sociales la responsabilidad por el mantenimiento de este contrato laboral, ni por la adquisición de un cocheque está a disposición de los socios, de todos. Si los demandantes no están conformes con estos gastos, les queda la vía de solicitar un acuerdo de la junta para suprimirlos, pero desde luego los administradores sociales no deben responder de ellos.

Y tampoco se ha puesto en cuestión eficazmente la necesidad de mantener el alquiler de la oficina en Bilbaopara residenciar allí la sede social de la compañía. Según los demandantes los gastos derivados de este concepto 'no son excesivamente importantes' (500 euros mensuales), pero 'es una muestra más de la forma de actuar los administradores sociales' (pág. 19 de la demanda). Y aportan la solución para una gestión más eficaz de los recursos sociales: 'parece una decisión más eficiente la mantener el domicilio social en un local propiedad de una sociedad del grupo', dicen; y presentan los 'precios que se manejan en Bilbao por los servicios de domiciliación de sociedades' (desde 40 a 75 euros, doc. 18). Vuelven a insistir en el argumento que una sociedad como ERHAN NEWCO no necesita un local para el desarrollo de su actividad, existiendo diversas alternativas para el supuesto de sociedades patrimoniales. Llegan a incluso a reclamar como solución que el domicilio social se traslade a 'cualquiera de los locales que E. NEWCO tiene en propiedad o incluso en los locales de la propia E. ERHADT Y CÍA en Bilbao'.

Por su parte los demandados afirman que la utilización del espacio arrendado, equipado con ordenador, teléfono, etc., es necesario para la gestión social (que incluye también la relación con los demandantes y sus letrados, que han hecho uso de las dependencias), que el precio abonado por el alquiler se corresponde con lo efectivamente facturado y es conforme al mercado. Ninguna razón ni prueba ha sido ofrecida por los demandantes que demuestre lo contrario. Y desde luego, lo que no justifica el daño al patrimonio es la posibilidad de 'domiciliar' la correspondencia o trasladar la sede social a los locales de otra sociedad (E. ERHADT Y CÍA), o a inmuebles que de NEWCO sin que se diga ni qué inmuebles están disponibles, ni su situación física ni sus condiciones de utilización.

(ii) Sobre el alquiler del local en la calle Fortuny de Madrid.

Para fundamentar la reclamación de responsabilidad, los demandantes comparan en su demanda (pag. 22) los importes que ha venido abonado por el alquiler la sociedad E. ERHADT Y CÍA con los que se reflejan en el informe pericial aportado como doc. nº 19 de su contestación (en el que se recoge la renta de mercado a criterio del perito D. Cirilo ). Llega a la conclusión de que la sociedad arrendataria en la que participan los administradores sociales demandados se beneficia de unas condiciones muy ventajosas en claro perjuicio social (cifra el perjuicio en aproximadamente 172.000 euros).

Sobre este extremo, los argumentos de los demandados negando el perjuicio (y con él, su actuación negligente) son irrefutables: ciertamente una cosa es la renta de mercado, y otra muy distinta la posibilidad real de cobrar una renta por un alquiler; si no consta el rechazo de ofertas más ventajosas difícilmente puede hablarse de un perjuicio, sea cual sea el alquiler que se viene cobrando (y los demandantes han tenido la oportunidad de presentarlas, con el compromiso de resolver el contrato inmediatamente, como lo demuestra el acta de la junta acompañada como doc. 12 de la demanda, extractada en la pág. 48 de la contestación de D. Eloy ). Estas razones hacen innecesaria la valoración de los informes periciales aportados tanto por la parte actora como por los demandados para la determinación de la 'renta de mercado' que correspondería al local propiedad de la sociedad.

3. EL CONFLICTO SOCIETARIO QUE SUBYACE EN ESTE CASO. CONCLUSIONES.

Suele ocurrir en las sociedades de marcada base familiar, y sobre todo, al fallecimiento del fundador, como en este caso. Surgen discrepancias entre los socios sucesores del patrimonio societario que pueden derivar entre otros resultados, en impugnaciones de acuerdos sociales o en exigencias de responsabilidad, comprometiendo la buena marcha societaria. Por supuesto, la existencia de un conflicto subyacente no impide que deban analizarse las situaciones por las que el socio minoritario reclama la correspondiente tutela judicial, ya que precisamente este conflicto puede suponer que sus derechos societarios se vean vulnerados. En cualquier caso, siempre debe tenerse en cuenta para analizar las reclamaciones que se presentan, incluso aunque no se trate de un asunto sometido a la decisión judicial concreta que se pretende.

En este pleito, son las defensas técnicas de los demandados relatan en la fase de conclusiones el conflicto subyacente (la Sra. Letrada de los demandantes dice que lo desconoce). Al parecer, los tres hermanos hoy actores únicamente fueron favorecidos en el testamento de su padre con la legítima estricta (frente a un patrimonio hereditario valorado aproximadamente en 50 millones de euros). Los mismos demandantes que en este pleito piden la responsabilidad de los administradores sociales, han planteado antes dos juicios civiles, uno impugnado la validez del testamento por incapacidad del testador (ya desestimado por sentencia firme de la AP, confirmatoria de la de instancia), y otro impugnado la validez de la partición hereditaria (en tramitación); además de una querella criminal ante la Audiencia Nacional contra la madre por blanqueo de capitales, que fue archivada.

Este conflicto, y no la protección del patrimonio social, parece ser, a la vista del fundamento de la demanda, la razón que justifica el pleito. En cualquier caso, sea o no este conflicto previo la razón última de la interposición de la demanda lo que ha motivado su interposición, lo cierto es que los demandantes ni han presentado argumentos o pruebas que justifiquen la actuación negligente de los administradores sociales, ni tampoco han articulado razonamientos ni aportado pruebas que desvirtúen el valor de las explicaciones y documentos presentados por los administradores sociales, que han demostrado así su diligente gestión al frente de la sociedad cabecera del grupo familiar.

4. COSTAS.

La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a los actores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC .

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Jose Ramón , Tamara E Camila contra Armando Y Eloy , condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a esta codemandada.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

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