Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 588/2015 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 08019370152016100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 588/2015-1ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 79/2015
PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 531/2014
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 80/2016
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS GARRIDO ESPA
JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO
En Barcelona, a once de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el procedimiento de incidente concursal nº 79/2015, dimanante del procedimiento de concurso nº 531/2014, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de PROMOCIONES BELICE AZUL S.L., representada por el procurador Jaime Luch Roca y asistida del letrado Massimo Bandettini Poggio, contra la concursada 3B MISAL S.L. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 15 de mayo de 2015.
Antecedentes
1.El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil PROMOCIONES BELICE AZUL S.L. no ha lugar a reconocer como créditos contra la masa los reclamados en este incidente, absolviendo a la administración concursal de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la demandante'.
2.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES BELICE AZUL S.L., que fue admitido a trámite. La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso.
3.Recibidos los autos fue formado en la Sala el rollo correspondiente y, comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado 3 de marzo.
Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. 1.PROMOCIONES BELICE AZUL S.L. interpuso una demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores en el concurso de su filial 3B MISAL S.L. a fin de que se le reconociera un crédito contra la masa por importe de 101.640 €, en concepto de rentas arrendaticias de dos naves arrendadas a la concursada correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, en lugar de los 12.000 € reconocidos por la administración concursal (AC) como crédito contra la masa por dicho período.
2.El concurso de 3B MISAL S.L. fue declarado por auto de 23 de junio de 2014 y su unidad productiva, comprensiva de las naves arrendadas, fue vendida a un tercero a finales de septiembre de ese mismo año.
La actora, que es titular del 97 % del capital de la sociedad concursada, alegaba en su demanda que tenía arrendadas a esta última dos naves de su propiedad, sitas en la calle Via Augusta nº 33 y nº 35 (son naves contiguas) del Polígono Industrial de Vilalba Sasserra, donde la concursada desarrollaba su actividad.
Exponía que la AC había reconocido únicamente (como crédito contra la masa) la cantidad de 12.000 €, correspondiente a las tres rentas mensuales de la nave nº 33 (4.000 € al mes), sin reconocer ningún crédito por la nave nº 35 al considerar que la concursada no pagaba renta alguna por dicha nave, ya que la ocupaba en precario con el consentimiento expreso de la sociedad matriz propietaria.
En la demanda incidental se sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento para las dos naves (que no aportaba) en el que se pactó una renta global de 28.000 € más IVA (33.880 €/mes IVA incluido), adjuntando las correspondientes facturas, y acompañaba un informe de valoración del precio de mercado del alquiler de las dos naves, que fija en 17.625 €/mes para la nave nº 33 y en 17.402 €/mes para la nave nº 35 (en total 35.027 €/mes, más IVA), superior por tanto a la renta pactada.
Por ello reclamaba la cuantía total, como crédito contra la masa, por las dos naves y las tres mensualidades referidas, de 101.640 € (28.000 €/mes por las dos naves más IVA = 33.880 €, en total 101.640 €).
Subsidiariamente solicitaba que, con respecto a la nave nº 33 (erróneamente cita la nº 35), se aplicara la actualización de la renta conforme a la LAU desde el año 2007, que daría una cuantía de renta mensual de 5.584,37 € con IVA. No obstante, esta petición, y otra añadida (la exención de retención), no son reproducidas en el recurso, por lo que no entraremos en ellas.
Con respecto a la nave nº 35 negaba la ocupación en concepto de precario, manteniendo la existencia de un contrato de arrendamiento en los términos expuestos.
3.La AC explicó con claridad su postura en cuanto a la cuantía del crédito contra la masa pretendido por la actora:
a) A requerimiento de la AC, la concursada le aportó un contrato de arrendamiento de la nave nº 33, de fecha 1 de febrero de 2007, en el que se pacta una renta mensual de 4.000 € más IVA por un período de cinco años y posibilidad de prórroga, registrado en la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona y en el Institut Català del Sòl el 14 de marzo de 2007 (documento 8).
La AC no tiene constancia de que este contrato se hubiera novado o sustituido por otro con posterioridad.
b) A tenor de los extractos del libro mayor de la concursada y de la cuenta correspondiente a PROMOCIONES BELICE, no constan pagos regulares por cuantía fija a favor de esta última que puedan identificarse con el pago de una renta arrendaticia, ni por tanto constan pagos de 28.000 € al mes, o de 33.880 € IVA incluido.
En la memoria de las cuentas anuales de la concursada de los ejercicios 2011 a 2013 no se menciona la existencia ni la cuantía de renta de la relación arrendaticia.
c) Respecto a la nave nº 35 la concursada aportó un documento anexo al citado contrato, de fecha 15 de febrero de 2007, por el que la propietaria PROMOCIONES BELICE cede en precario a la concursada la nave contigua por un plazo de cuatro años. La cesión quedaría resuelta en el momento por necesidad de espacio o de alquilar por parte de la propietaria, tras un requerimiento fehaciente otorgando un plazo de treinta dias para desalojar.
La AC no tiene constancia de que antes de la fecha de declaración de concurso se hubiera dirigido este requerimiento ni de que se hubiera formalizado con posterioridad o en algún momento un contrato de arrendamiento.
La autenticidad de este documento no ha sido impugnada por la actora, si bien manifiesta que el precario terminó en febrero de 2011.
d) Alega que esta cesión a título gratuito, al igual que una renta por la otra nave de 4.000 €/mes más IVA, cobraría sentido en un contexto de grupo de sociedades, en el que la matriz, o una de las sociedades del grupo, otorga ventajas, beneficios o financiación a la otra.
4.La concursada 3B MISAL S.L. contestó con un escrito de ambiguo contenido (anunciaba que contestaba a la demanda y se oponía, pero la oposición no es expresa ni clara). Manifestaba que 'ha venido pagando una renta por arrendamiento ajustada a derecho'(sin indicar cuantía alguna), describía la situación y características de las naves y cuestionaba el documento 11 presentado por la AC (consistente en copia de diferentes anuncios que ponen de manifiesto que el precio de arrendamiento de las naves de la zona se sitúa en torno a 1,1 €/m2, que dista mucho de los 3,50 €/m2 que dictaminaba el informe presentado por la actora).
5.En el acto de la vista la actora aportó un documento privado de contrato de arrendamiento de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por Abelardo en representación de PROMOCIONES BELICE y por Sonia (hermana del anterior) en representación de 3B MISAL, en el que se conviene la cesión en arrendamiento de las dos naves, nºs. 33 y 35, por 120 meses y una renta mensual global de 27.500 €/mes más el IVA.
Este documento no consta registrado en ningún organismo público ni la fianza de 55.000 € depositada en el organismo correspondiente.
El documento fue admitido y es objeto de valoración por la sentencia apelada.
SEGUNDO. 6.La sentencia valora con racionalidad la prueba practicada y, en particular, para restarle todo valor probatorio, el documento contractual aportado en el acto de la vista, de fecha 22 de marzo de 2012.
No le reconoce veracidad por no haber sido aportado al concurso en ningún momento anterior, ni tampoco con la demanda incidental ni por la concursada al contestarla, sin haberse justificado los motivos de su tardía aportación, y además no hay prueba complementaria que acredite su veracidad. Añade, en detrimento de la pretensión, que no se han aportado facturas de renta anteriores a las reclamadas, y la contabilidad de la concursada evidencia que se han realizado pagos a la actora por cuantías diversas y en periodicidades distintas, sin posibilidad de desglosar qué se pagaba por renta; además, el contexto de grupo y la relación entre sociedad dominante y dominada puede justificar unas cuantías de renta inferiores a las medias de mercado en similares circunstancias.
Por todo ello no considera acreditadas las cuantías de renta afirmadas en la demanda, de modo que desestima la pretensión con imposición de las costas.
7.La actora propone en su recurso, en la parte útil de la argumentación, una nueva valoración de la prueba que termine por estimar acreditada, sobre la base de lo actuado, una relación arrendaticia sobre sendas naves con la renta mensual afirmada en la demanda (28.000 € más IVA por los meses de julio, agosto y septiembre de 2014; esto es, 33.880 €/mes, en total 101.640 €).
TERCERO. 8.Los argumentos del apelante son ineficaces para rebatir la acertada valoración probatoria que realiza el juez mercantil y que, en consecuencia, refrenda la corrección de la cuantía del crédito contra la masa que se ha reconocido a la parte actora, esto es, 12.000 €, más el IVA (se sobreentiende, pues no se ha negado la procedencia del impuesto), por las rentas de julio, agosto y septiembre de 2014 con respecto, únicamente, a la nave nº 33.
9.Sorprende ante todo la más que tardía aportación del -supuesto- contrato de arrendamiento sobre las dos naves de fecha 22 de marzo de 2012 por una cuantía global de renta de 27.500 €/mes, que se realiza en el acto de la vista. La sospecha de falta de veracidad alcanza un grado que puede calificarse, incluso, como alarmante.
La actora sostenía en su demanda que la renta por las dos naves ascendía, antes de la declaración de concurso (26 de junio de 2014), a 28.000 € más IVA, de acuerdo con un nuevo contrato de arrendamiento suscrito tras la realización de obras de adaptación que había asumido la arrendadora. Sin embargo, no aportaba ese supuesto nuevo contrato, no mencionaba su fecha ni ningún otro dato de identificación de un nuevo documento contractual de arrendamiento.
La asunción de esas obras de adaptación por parte de la matriz propietaria no se acreditaba o justificaba por medio alguno, y la AC, con base en la contabilidad de la concursada, afirmó que había sido ésta la que, con cargo a su patrimonio, había invertido cuantiosas sumas en obras e instalaciones. Este extremo, corroborado por los documentos 12 y 12 bis de la AC, no ha sido rebatido por la actora.
La concursada tampoco aportó ese nuevo contrato con su contestación, y no fue capaz de confirmar esa renta mensual global de 28.000 € más IVA (acaso por respeto a la realidad de las cosas o por temor a suministrar datos falsos en el concurso). Manifestó simplemente que 'había venido pagando una renta por arrendamiento ajustada a derecho'.
El documento tampoco fue aportado a la AC tras el requerimiento efectuado a la concursada (en junio de 2014, meses antes de ser presentada la demanda; documentos 6 y 7 de la AC). Lo que la concursada aportó fue el contrato de 1 de febrero de 2007 referido a la nave nº 33 con el anexo de la cesión en precario referido a la nave nº 35.
En la contabilidad de la concursada no se identifican pagos a la matriz por esa cuantía de forma regular (mensual, o acumulada), ni siquiera pagos regulares de 4.000 € más IVA. En sus cuentas anuales de 2011, 2012 y 2013 no consta tampoco ninguna mención a obligaciones arrendaticias por la cuantía que fuere (dato tampoco discutido).
El nuevo supuesto contrato no se ha presentado en ningún organismo público o gestor de la fianza, que no consta pagada, al contrario del contrato de fecha 1 de febrero de 2007 referido a la nave nº 33.
A este último (indiscutido) se anexa el documento de cesión en precario respecto de la nave nº 35, no constando ningún requerimiento de desalojo o poniendo fin al precario antes de la declaración de concurso.
Ni siquiera la renta que se dice pactada en el nuevo contrato de 22 de marzo de 2012 (27.500 €/mes mas el IVA) coincide con la renta afirmada en la demanda (28.000 €/mes más IVA).
10.En este contexto, ninguna credibilidad merece el documento en cuestión, ni en lo que respecta a su fecha ( art. 1227 CC ) ni a su contenido, en conjunta valoración con el material probatorio disponible y en atención a la facilidad y disponibilidad probatoria, que recaía sobre la arrendadora y la arrendataria ( art. 217.7 LEC ).
11.Otras consideraciones, sobre el precio de mercado de las rentas arrendaticias referido a las naves, o sobre la renta pactada con la adjudicataria de la unidad productiva, son irrelevantes. La actora no puede fundar su pretensión en un informe técnico sobre el precio de mercado del alquiler de las naves, ni sobre el precio pactado con la adjudicataria, pues lo relevante es el precio que pactó con la concursada, que puede tener justificación en el contexto de grupo empresarial, al igual que la cesión gratuita.
12.En definitiva, ha de prevalecer el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2007 referido a la nave nº 33 (depositado en la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona y en el Institut Català del Sòl el 14 de marzo) y el anexo de 15 de febrero de cesión en precario de la nave nº 35.
13.Desestimado el recurso deben imponerse las costas al apelante ( art. 398.1 LEC )
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PROMOCIONES BELICE AZUL S.L. contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2015 , que confirmamos, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION/. La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo dia de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.

