Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 2/2016 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100049

Núm. Ecli: ES:APC:2016:408

Núm. Roj: SAP C 408/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00080/2016
ARZUA
ROLLO 2/16
S E N T E N C I A
Nº 80/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2016, en los que
aparece como parte demandada-adherida-apelante, ORQUESTA COMPOSTELA S.L., representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MONTERO
SENRA, y como parte demandante-impugnante-apelada, Daniela , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, asistido por el Letrado D. YOLANDA GARCIA
LEMA, y como demandada-apelada MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales DON XULIO
XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL y asistido por el Letrado DON MANUEL JOSE BELLO VAZQUEZ; sobre
RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMER AINSTANCIA DE ARZUA de fecha 16-3-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Acollendo, en parte a demanda interposta pola procuradora SRA. GOSENDE GOMEZ, no nome e representaicón de Daniela , contra a entidade ORQUESTA COMPOSTELA, S.L., e contra e enmtidade aseguradora MAPFRE, en consecuencia debo condenar y condeno á entidade ORQUESTA COMPOSTELA, en concepto de responsable civil polos danos sufridos pola demandante o día 26/9/2009, a abonar o importe de oitenta e dous mil seiscentos cincuenta e seis euros con setenta e un céntimos de euro ( 82.656,71 euros), cos xuros legais dende a interpelación xudicial, e os dispostos no artigo 576 da LAC dende a presente resolución . Que debo absolver e absolvo á entidade MAPFRE dos pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda.

Todo isto sen imposición das custas procesuais para ninguna das partes'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ORQUESTA COMPOSTELA S.L. se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, al amparo de los artículos 1.902 y 1903 del Código Civil , en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia del impacto recibido en su derecho con uno de los tacos conmemorativos del 90 aniversario de la Orquesta Compostela, lanzado desde el escenario donde estaba actuando el referido conjunto musical en Brión el día 26 de septiembre de 2009.

Seguido el juicio en todos sus trámites, recayó sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que estimó parcialmente la demanda, condenando a la entidad mercantil 'ORQUESTA COMPOSTELA,S.L.' a abonar a la demandante la cantidad de 82.656,71 euros, y absuelve a la entidad aseguradora codemandada MAPFRE, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada condenada, instando su absolución; mientras que, por vía de impugnación a la sentencia apelada, la actora, instó la revocación de la resolución apelada, suplicando la condena conjunta y solidaria de la aseguradora MAPFRE.



SEGUNDO .- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 5 de junio de 1944 , 12 de mayo de 1964 , 9 de junio de 1969 , 20 de junio y 31 de octubre de 1984 , 10 de mayo de 1986 , etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable'.

La sentencia de primera instancia, tras analizar las pruebas practicadas, consideró acreditado que el taco conmemorativos del 90 aniversario de la Orquesta Compostela, que impactó en el ojo derecho de la actora, causándole importantes lesiones, fue lanzado desde el escenario donde estaba actuando la Orquesta Compostela en Brión el día 26 de septiembre de 2009, lo que se niega en el recurso de apelación formulado, en base a lo declarado en juicio por uno de los componentes de la orquesta, aduciendo que dichas tarjetas se encontraban expuestas en la mesa de sonido, que suelen cogerlas los críos para luego pedir un autógrafo sobre las mismas.

Ahora bien frente a ello, contamos con la declaración del hermano de la actora, quien la acompañaba ese día, quien afirma que estarían a unas cinco filas del escenario y que una de las vocalistas del grupo musical cuando estaba actuando lanzó desde el escenario un taco de postales de conmemoración de la orquesta que impactó en el ojo derecho de la actora. Así, como la declaración del policía local al que se dirigieron inmediatamente, contándole lo sucedido, preguntándole donde había una farmacia, para ser asistida de las lesiones sufridas en el ojo, recomendándole mejor ir a un centro médico a Bertamiráns, como así hicieron dirigiéndose finalmente al Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, donde fue atendida la demandante, de 51 años de edad, en el servicio de urgencias, quedando ingresada al ser intervenida de urgencia esa misma noche, realizándole bajo anestesia general una sutura de la herida corneoscleral con reposición de iris y mantenimiento de cámara interior, causando alta hospitalaria el 1 de octubre de 2009, estabilizada de sus lesiones el día 16 de junio de 2010 le quedaron importantes secuelas e incapacidades permanentes que no se discuten, ni tan siquiera la indemnización concedida.

De tal modo, contamos con prueba suficiente del hecho culposo imputable a la codemandada, originador de las importantes lesiones sufridas por la actora, y el nexo causal para que proceda la estimación de la demanda, tal como valora de forma acertada la prueba practicada la juzgadora a quo en la sentencia apelada, que aceptamos por su acertada y detallada fundamentación.

Por último, sabido es que las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad ( art.

116 L.E.Crim y S.T. S. 27-3-1992 ). Y en el presente caso las diligencias penales abiertas en su día concluyeron por auto de sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera corresponder al perjudicado.



TERCERO .- Por lo que se refiere a la impugnación formulada por la actora a la sentencia apelada, de la documental aportada consta acreditado que el único seguro de responsabilidad civil concertado por Mapfre en el momento de acaecer los hechos lo fue con la entidad mercantil 'Trébol Musical, S.L.' de la que es administrador único el Sr. Jose Ramón , como también los es de otras sociedades, como la codemandada- condenada 'ORQUESTA COMPOSTELA,S.L.', pero no por ello puede pretender que se extiendan los efectos del seguro concertado a todas las sociedades de la que es administrador. El motivo pues no puede ser estimado.



CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia apelada conlleva la condena en costas de esta alzada de las partes recurrentes, por aplicación del art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación y de impugnación a la sentencia apelada interpuestos, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa , en los autos de juicio ordinario nº 565/13 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas de esta alzada a las partes recurrentes.

Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de veinte días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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