Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 106/2014 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 110/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 106/14
SENTENCIA N.º 80 / 2016
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a diez de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 110/12, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA, sobre RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR, seguidos a instancia de JCV INVERSIONES, S.A., representada en el recurso por la Procuradora Doña Laura Arango Núñez y defendida por el Letrado Don Ricardo Torres García, contra Don Eloy , representado en el recurso por la Procuradora Doña Carolina Parra Ruiz y defendido por el Letrado Don Antonio Martín-Lomeña Guerrero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha de 9 de abril de 2013 , aclarada por Auto de 22 de octubre de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 110/12, del que este rollo dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así:
FALLO SENTENCIA: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora, Sra. Arango Gómez, en nombre y representación de la mercantil la mercantil JCV INVERSIONES, SA, contra D. Eloy , representado por la Procuradora, Sra. Parra Ruiz, declaro al demandado responsable solidario de las deudas contraídas con la empresa demandante por la mercantil Med and Check Sevilla, SL, y del daño inferido a la sociedad actora por su negligencia grave e incumplimiento de la ley y condeno al demandado a pagar a la demandante la cantidad de veinte un mil doscientos ochenta y un euros (23.281 €); más los intereses de dicha cantidad, conforme al fundamento jurídico quinto de esta resolución. Ello con expresa condena en las costas a la demandada '
PARTE DISPOSITIVA AUTO DE ACLARACIÓN SENTENCIA: ' Se rectifica el error padecido en la redacción de la resolución SENTENCIA número 182813, el 9 de abril de 2013 , en el sentido de que en el Fallo donde dice '.... al demandado a pagar a la demandante la cantidad de veinte un mil doscientos ochenta y un euros (23.281 €); más los intereses de dicha cantidad, conforme al fundamento jurídico quinto de esta resolución....' debe decir 'al demandado a pagar a la demandante la cantidad de veintitrés mil doscientos ochenta y un euros (23.281 €); más los intereses de dicha cantidad, conforme al fundamento jurídico quinto de esta resolución....'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, rechazada la practica de la prueba interesada por el apelante y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2016 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda formulada por la mercantil JCV Inversiones, S.A. frente a Don Eloy , en su condición de administrador de la mercantil Med and Check Sevilla, S.L , se ejercitaba tanto la acción de responsabilidad del administrador solidario amparada en los artículos 104 y 105.5 de la LSRL ( artículo 262.5 de TRLSA y actual artículo 367, en relación con el artículo 363 , del TRLSC), como la acción de responsabilidad prevista en los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , a los que se remite el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual artículo 241, en relación con el artículo 236 de la LSC, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ), suplicándose el dictado de Sentencia por la que se declare la responsabilidad personal y solidaria de Don Eloy , administrador de Med and Check Sevilla, S.L., por la cantidad de 23.281 euros, y en su virtud se le condene al pago de la citada cantidad y sus intereses, así como al pago de las costas del procedimiento. El demandado se opuso a la demanda, suplicando su desestimación, alegando, en esencia, la falta de concurrencia de los presupuestos legales para el éxito de la acción de responsabilidad del administrador societario deducida en su contra. Agotados los trámites procesales pertinentes, por la juzgadora de instancia, en 9 de abril de 2013, se dictó Sentencia, aclarada por Auto de 22 de octubre de 2013, en virtud de cuyas resoluciones se viene a estimar la demanda, concretamente las dos acciones de responsabilidad ejercitadas acumuladamente en la misma, declarándose al demandado, administrador de Med and Check Sevilla, S.L, responsable solidario de las deudas contraídas por Med and Check Sevilla, S.L , con la mercantil actora JCV Inversiones, S.A, y , en virtud de ello se condena a pagar a la demandante la suma de 23.281 euros, más los intereses legales de demora desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos desde la Sentencia, así como al pago de las costas procesales devengadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandado a través de su representación procesal
SEGUNDO.- Aunque el apelante dedica las primeras alegaciones del recurso a intentar determinar cuáles son los criterios jurisprudenciales que ampararan la facultad revisora que comprende el recurso de apelación y exponer que su intención, al formular el recurso, no es la de sustituir el criterio valorativo de la juzgadora a quopor el suyo propio, en puridad , la mera lectura del resto de alegaciones en las que ampara el recurrente la pretensión revocatoria del Fallo emitido en la instancia, sí pone de manifiesto que la base fundamental del recurso viene constituida por supuestos errores valorativos de la prueba en los que se afirma ha incurrido la juzgadora de instancia, errores que, al entender del recurrente, han conducido a conclusiones erróneas, al considerar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la estimación de las acciones de responsabilidad , finalmente estimadas, pretendiendo el apelante imponer sus propias conclusiones valorativas , que, como es lógico, no considera erróneas, pudiéndose ya adelantar que, desde esta óptica, es decir, desde la óptica de error en la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora de instancia, único motivo en el que se viene a sustentar el recurso, este no puede estimarse ni, en consecuencia, accederse a la pretensión revocatoria articulada en el mimo, pues, como este Tribunal tiene reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la Segunda Instancia que , tras valorarse las pruebas, en función revisora propia de esta alzada, cabe descartar todo tipo de error en la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, así como error en la aplicación del derecho. La Sentencia, tras determinar, en el Fundamento de Derecho Segundo, la realidad de la deuda que la entidad Med and Check Sevilla, S.L , que administra el demandado , mantiene con la mercantil demandante , JVC Inversiones, S. A , en cuantía de 23,281 euros, que no cuestiona el hoy recurrente, distingue los dos tipos de acciones de responsabilidad del administrador societario que se ejercitan en la demanda, los preceptos legales que las amparan y expone de forma pormenorizada los presupuestos, de necesaria concurrencia , para la viabilidad de las mismas , analizando de forma exhaustiva y pormenorizada los elementos de prueba que acreditan la concurrencia de tales presupuestos,y ello a través de una fundamentación jurídica impecable, que es compartida sustancialmente por este Tribuna de alzada, hasta el punto de bastar una mera remisión a la misma, dándola aquí por reproducida, para desestimar el recurso, ya que los Fundamentos que esta Sala pueda exponer , no serían sino una reiteración de aquella, fundamentación por remisión que no determina vulneración de los artículos 218 de la LEC y 24 CE , toda vez que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado ( SSTC 174/87 , 146/80 , 27/92 , 175/91 y autos 688/89 y 956/88 ) que la motivación por remisión a una resolución anterior no deja de serlo ni de dar cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo 218 de la LEC y en los artículos 120.3 y 24.1 de la CE , cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada, que es, precisamente, lo que acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que, en definitiva, el recurrente no desvirtúa los razonamientos de la Sentencia, exponiendo para rebatirlos lo que no son sino meras opiniones subjetivas, no obstante lo cual la Sala no puede dejar de exponer una serie de reflexiones en relación con las cuestiones litigiosas planteadas.
TERCERO.- Por razones de comodidad expositiva nos referiremos, en primer lugar, a la alegación de enriquecimiento injusto que plantea el apelante en relación con la fianza arrendaticia entregada por Med and Check Sevilla, S.L. a la actora, ascendente a la suma de 6000 euros, cuestión esta respecto de la cual entiende la parte apelante que la Sentencia incurre en una suerte de falta de motivación, porque no ha analizado dicha alegación. Ciertamente la Sentencia no adolece de falta de motivación, porque no tenía que entrar en el análisis de la alegación relativa a la fianza , al ser materia totalmente extraña al procedimiento que nos ocupa. La fianza arrendaticia cumple una función de garantía en el ámbito del arrendamiento y será en el procedimiento que corresponda, más no en este, en el que deberá determinarse el destino de la misma, sin que la cuestión, por su obviedad, merezca de mayores consideraciones.
CUARTO.- Aunque el recurso adolece de cierta falta de sistemática, la Sala va a intentar deslindar los motivos de disconformidad que se oponen frente a los razonamientos de la Sentencia en base a los cuales resultan estimadas las dos acciones. En relación con la acción basada en los artículos 133 y 135 TRLSA , a los que se remite el artículo 69 del TRLSRL, la Sentencia es clara al concluir que el demandado, administrador único de Med and Check Sevilla, S.L. (documento n.º 10 de la demanda), en cuanto tal, ha incumplido obligaciones legales básicas, como por ejemplo la de convocar juntas generales de socios desde la constitución de la sociedad y depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil, y frente a ello el apelante alega que ha cumplido los deberes legales que le incumbían como administrador, alegando que así lo ha reconocido el asesor fiscal que depuso como testigo, Sr. Teodosio , que, además, es socio y ha reconocido que se celebraron juntas, y que las actas correspondientes se han aportado, y que no existía obligación de convocar junta general, puesto que ambos se reunían asiduamente y la mera presencia de los dos socios atribuye a esas reuniones el carácter de junta universal, depositándose las cuentas en el Registro Mercantil, aunque tardíamente. Pues bien, las manifestaciones del testigo Don. Teodosio , a la sazón socio y asesor fiscal de Med and Check Sevilla, S.L. no pueden tener, por razones obvias y lógicas, el alcance probatorio pretendido por el apelante, y en lo que a las actas aportadas se refiere , las mismas son solamente meros documentos privados, que no están legalizados ni incorporados al libro de actas, lo que hubiera aportado, como bien manifestó la demandante, ahora apelada, prueba sobre su fecha, cual exige el artículo 26.1 del Código de Comercio , por lo cual no cabe conferir el valor probatorio pretendido por el recurrente, como tampoco cabe atender, a los efectos revocatorios pretendidos , a la alegación de presentación de las cuentas anuales, porque lo cierto y verdad es que las mismas no se presentaron oportunamente, sino una vez ya iniciado el procedimiento que nos ocupa. La juzgadora a quo, en una valoración correcta, no ha conferido fuerza probatoria suficiente, como a juicio de esta Sala no la tienen, ni a la testifical propuesta del socio, también asesor fiscal de la mercantil , ni a los documentos privados aportados, que no cumplen los mínimos requisitos legales y formales de incorporación al libro de actas, no habiendo acreditado, por demás, el demandado cuántos socios tiene en realidad la sociedad, lo cual nos lleva a cuestionar la alegación de celebración de juntas universales que aduce el apelante, puesto que estas no tienen lugar por la mera reunión de socios, sino cuando los socios concurrentes aceptan por unanimidad su celebración. Por lo demás, la Sala comparte íntegramente la fundamentación de la Sentencia en orden a la viabilidad de la acción amparada en los artículos 133 y 135 LSA , a los que se remite el artículo 69 de la LSRL .
QUINTO.- Por lo que se refiere a la acción de responsabilidad amparada en los artículos 104 y 105.5 de la LSRL , tiene esta Sala declarado que para que pueda apreciarse esta responsabilidad personal , solidaria, directa y ex legedel administrador societario, es preciso que concurra causa legal de disolución de la sociedad o concurran los requisitos para instar el concurso de acreedores, y en el plazo de dos meses no convoque junta general para que, en su caso se adopte el acuerdo de disolución o que, convocada no llegue a celebrarse o no se adopte dicho acuerdo, en estos casos en los plazos señalados en el artículo 105.5 de la L.S.R.L , de modo que la mera pasividad de los administradores trae aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de consecuencia objetiva. Pues bien, aplicando estas anteriores consideraciones al caso de autos y tras las revisión del material probatorio obrante en el mismo, en función propia de esta alzada, esta Sala no puede sino compartir el criterio valorativo expuesto por la juzgadora a quoen la Sentencia objeto de apelación, en la medida que , consta probado que Med and Check Sevilla, S.L. se encontraba incursa en causa legal de disolución , al amparo del artículo 104.1 e) de la L.S.R.L , no habiendo llevado a cabo el administrador demandado las obligaciones que como tal administrador y ante dicha situación , le impone el artículo 105.5 de la expresada Ley , pasividad de la que nace su responsabilidad personal y solidaria de la deuda social reclamada y contraída por la sociedad por él administrada. La parte apelante considera, frente a lo razonado por la juzgadora a quo, que no se ha acreditado que la sociedad estuviese incursa en causa legal de disolución y que, por ello, no le era exigible al administrador desplegar la actuación a que se refiere el artículo 105 de la Ley, pues no se ha probado que el patrimonio neto haya quedado reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, ni es cierto que no se hayan depositado las cuentas anuales, impidiendo conocer a terceros la situación societaria , ni nunca ha tenido la sociedad fondos propios negativos. Pues bien, la juzgadora a quoviene a concluir que las cuentas de la mercantil correspondientes a los ejercicios 2008 a 2010 carecen de valor probatorio al incumplir los requisitos impuestos por la legislación mercantil, no constando probado que hayan sido aprobadas en junta general de socios, lo que es compartido por esta Sala, como también considera la Sala probada la falta de depósito en el Registro de forma temporánea , pues no se depositaron sino en 16 de mayo de 2012, no constando cuál haya sido la calificación registral referida a la presentación. De la certificación registral aportada como documento número 10 de la demanda, resulta que la mercantil Med and Check Sevilla, S.L. tiene cerrada la hoja registral por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios de 2008 en adelante, y ya hemos dicho que se depositaron una vez iniciado el procedimiento que nos ocupa, y en este sentido, si bien es verdad que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, de la que es exponente, entre otras, la de 27 de mayo de 2004 , establece que la falta de depósito o depósito defectuoso no constituye sino una mera incorrección administrativa que por sí sola no indica que la sociedad esté incursa en causa legal para su disolución, ni en situación de ser solicitado su concurso, y que por tanto, ese defecto, per se, no genera la responsabilidad ex legedel administrador societario, a renglón seguido, el propio Tribunal Supremo, viene a señalar que, en tales supuestos, se produce una inversión de la carga de la prueba, de tal manera que en tales casos incumbe al administrador acreditar que la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución, y ello porque obviamente y conforme al principio de facilidad probatoria, no puede exigirse al actor la acreditación de la disminución del patrimonio de la sociedad, es decir, la situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, cuando no puede contar con las cuentas de la sociedad, que deberían estar depositadas correctamente en el registro mercantil, ni con los libros de contabilidad de la sociedad, que, por el contrario sí están a disposición de la sociedad y por ende de su administrador, el cual , en consecuencia, y dada esa facilidad, viene obligado a acreditar la ausencia de causa de disolución de la sociedad, es decir, que no ha disminuido su patrimonio en los términos expresados en el artículo 104 LSRL , en la medida que tal comportamiento omisivo del administrador además de suponer el incumplimiento de un deber legal, imposibilita que terceros conozcan la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de situación de insolvencia, que en el caso concurría, como bien afirma la juzgadora a quo.Si las pruebas aportadas carecen, como ya hemos expresado, del valor probatorio que se pretende, huelga todo tipo de análisis sobre las partidas contables que aduce el apelante, que son absolutamente irrelevantes, pues no constan aprobadas en junta. El préstamo participativo concedido por Invercaria, al que tanto alude el recurrente, tampoco puede considerarse a los efectos que se alegan, pues nada ha podido comprobarse en el procedimiento sobre tal extremo. Frente a estos razonamientos, que en definitiva coinciden con los de la Sentencia apelada, conducentes a la estimación de la acción entablada frente al administrador societario, cuyo análisis nos ocupa, el hoy apelante ninguna actividad probatoria ha desplegado a fin de verificar de manera cumplida la situación contable y patrimonial de la sociedad, y en definitiva que la misma no se encontraba incursa en causa legal para su disolución, y que, en consecuencia, él no tenía obligación de proceder conforme al artículo 105.5 de la LSRL . Los razonamientos expuestos a lo largo de esta resolución conducen, en unión de los expuestos en la Sentencia apelada, al perecimiento íntegro del recurso de apelación y, consecuentemente, a la confirmación íntegra de la misma.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eloy frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 110/12, a que este rollo de apelación se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante , las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
