Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5559/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100087
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: SENTENCIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5559/2015
JUICIO Nº 533/2011
S E N T E N C I A Nº 80
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 20/03/2015 recaída en los autos número 533/2011 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA promovidos por la entidad LOS POETAS, S.C.A.representados por el Procurador Sr FERNANDO FRANCISCO MONTES ESPINOSA, contra la entidad CAIXABANK, S.A. y LINDORFF HOLDEN SPAIN, S.L.U.representado por el Procurador Sr. MAURICIO GORDILLO ALCALA y SANDRA MONTES CECILIA,respectivamente, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Ilma Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda: 1. - NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO de fecha 21 de octubre de 2004, 10 de junio de 2002 y 6 de julio de 2004, en los que LOS POETAS, S.C.A. intervino como fiadora.2. - Las costas de esta instancia se imponen a la actora LOS POETAS, S.C.A. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad LOS POETAS, S.C.A.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte demandada y apelada CAIXABANK S.A. , teniéndose por precluído el trámite para LINDORFF HOLDING SPAIN SLU la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad demandante, 'LOS POETAS SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, En Liquidación', formula recurso contra la sentencia dictada en primera instancia en la que se desestimó la pretensión deducida en la demanda. Dicha pretensión consistía en que se declarasen nulos los contratos de crédito de fecha 21 de octubre de 2004, 10 de junio de 2002, 6 de junio de 2004, intervenidos todos ellos notarialmente así como todos los demás actos jurídicos derivados de dichos contratos, incluidos los procedimientos de ejecución dineraria 155/2006 y 101/2007, seguidos a instancia de la entidad demandada CAJASOL contra la entidad actora, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa.
La demanda se fundamentaba en el hecho de que la sociedad cooperativa demandante no se había adaptado dentro del plazo establecido en la
La entidad actora había afianzado los siguientes contratos: póliza de contrato mercantil de crédito de fecha 21 de octubre de 2004 con límite de 30.000 euros; póliza de contrato mercantil de préstamo modalidad de descuento y afianzamiento en fecha 10 de junio de 2002, con un límite de 48.000 euros; y póliza de financiación a la importación de fecha 6 de junio de 2004, con un límite de 36.000 euros.
La persona que intervino en dichos contratos en nombre de la cooperativa fue D Ramón y su intervención se produjo en virtud de los respectivos acuerdos adoptados por la entidad demandante, así acuerdo de fecha 4 de abril de 2002 por el que se acordó afianzar a la mercantil ERIDAN BUSINESS SL en la póliza de afianzamiento de 48.000 euros ante CAJASOL; acuerdo de 6 de julio de 2004 por el que se acordó afianzar a la mercantil ERIDAN BUSINESS SL en la póliza para la importación por importe de 36.000 euros ante CAJASOL; y acuerdo de fecha 19 de octubre de 2004 por el que se acordó afianzar a la mercantil ERIDAN BUSINESS SL en la póliza de cuenta corriente de 30.000 euros ante CAJASOL.
Con fecha 3 de octubre de 2008 D Ramón fue acusado de un presunto delito de estafa por haber firmado en nombre de la cooperativa, entre otros, en los contratos reseñados a sabiendas que de que estaba disuelta de pleno derecho, procedimiento que terminó con sentencia absolutoria.
Seguidamente fue interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla por un socio de la cooperativa, procedimiento en el que recayó sentencia declarando nulos todos los acuerdos adoptados por la entidad desde la fecha de la disolución, 1 de marzo de 2001 hasta la fecha dela sentencia, 29 de julio de 2011 . Por ello interponía la demanda a fin de obtener la declaración de nulidad de los contratos indicados.
La demanda se dirigía contra CAJASOL si bien, una vez emplazada esta entidad, compareció en autos la entidad CAIXABANK SA, entidad que había absorbido a BANCA CÍVICA SA, en la cual se había integrado mediante la aportación de sus activos financieros la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE GUADALAJARA, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA, cuya marca comercial era CAJASOL.
CAIXABANK solicitó se le tuviera por personada y parte por intervención voluntaria, a lo que se accedió por auto pese a la oposición de la entidad actora, contra el que no se interpuso recurso alguno, presentando la referida entidad escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a las pretensiones deducidas de contrario, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN SLU entidad ésta a la que BANCA CÍVICA habida cedido alguno de los créditos derivados de los contratos relacionados en la demanda. En cuanto al fondo del asunto negó la existencia de causa de nulidad, puesto que era la propia cooperativa la que había provocado la disolución al no adaptarse en plazo, y, en todo caso, pudo instar la reactivación puesto que había otorgado la escritura de adaptación a la nueva ley de cooperativas. En cuanto al pleito en el que se habían declarado nulos los acuerdos adoptados después de la fecha de adaptación, se trata de un fraude procesal porque la cooperativa se había allanado a la pretensión de declaración de nulidad, pero tal declaración no podía afectar a quienes no habían sido parte en aquel procedimiento. Por otra parte, alegaba que se había producido la confirmación de los contratos por lo que la acción de nulidad se había extinguido y, por último, en todo caso, por aplicación del art 1306 del C Civil la causa torpe estaba de parte de uno de los contratantes, esto es, la actora, por lo que el tercero podía seguir reclamando lo que era objeto de los contratos suscritos.
Apreciada en la audiencia previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se acordó subsanar el defecto, y a tal fin se emplazó a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN SLU' la cual se personó en autos y contestó a la demanda oponiendo falta de legitimación pasiva porque había transmitido el crédito que se estaba persiguiendo en el procedimiento de ejecución nº 101/ 2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa a CAIXABANK SA con fecha 31 de mayo de 2013.
Frente a la sentencia desestimatoria de la petición de nulidad contenida en la demanda se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda, la parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso la parte alega que la sentencia infringe el art 18 de la LOPJ porque la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, cuando dictó el auto de fecha 21 de marzo de 2013 por el que confirmaba la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento del asunto declaró que la validez de los acuerdos sociales en cuya virtud se concertaron los contratos se encontraba resuelta por una sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil que declaraba la nulidad de dichos acuerdos expresándose literalmente en la resolución dictada sobre tal declaración de nulidad: '..de la que ha de partir el Juzgado de Primera Instancia para decidir sobre la pretensión de nulidad de unos contratos civiles que constituye el objeto del litigio..'.
La recurrente sostiene que a partir la afirmación contenida en ese auto se produce el efecto casi automático de declaración de nulidad de los acuerdos adoptados con posterioridad a la fecha en la que debió adaptarse la Cooperativa a la nueva normativa, es decir, la sentencia de allanamiento con intervención de un socio y de la cooperativa que declaraba la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la entidad desde la fecha de la disolución, 1 de marzo de 2001, hasta la fecha dela sentencia, 29 de julio de 2011 , era no sólo oponible sino ejecutable erga omnes aún cuando los terceros que hubieran contratado con la cooperativa en virtud de los acuerdos adoptados por ésta no hubieran sido llamados a aquel litigio en el que tenían un claro interés directo.
La STS, Civil sección 1 del 12 de noviembre de 2013 declara:
'La validez de los contratos celebrados de buena fe con quienes según el Registro Mercantil aparecen como representantes de la sociedad ha sido sostenida por esta Sala (sentencia núm. 334/1998, de 17 de abril ), incluso los celebrados por el factor notorio, sin necesidad de que el tercero de buena fe lleve a cabo una investigación en el registro mercantil ( art. 286 del Código de Comercio , sentencias núm. 1002/2007 de 28 septiembre , y núm. 682/2012 de 2 noviembre ). Así, la STS de 17 de abril de 1998 establece: 'En definitiva, los principios de seguridad jurídica y de protección de terceros de buena fé imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitaciones o supresiones del poder de representación, que no hayan podido conocer, ni racionalmente prever.'
En el mismo sentido la SAP Barcelona sección 15 del 12 de febrero de 2015 señala:
'Las categorías de nulidad, anulabilidad o ineficacia deben tener, en el derecho de sociedades, una consideración diferente. En nuestro derecho de sociedades se regulan particularidades de los efectos de la declaración judicial de nulidad de un acuerdo social distintos de los puedan establecerse en las relaciones contractuales, siendo de remarcar al respecto que el propio legislador apunta a esa distinción desde el momento en que otorga un plazo de caducidad (salvo infracción de orden público) a la acción de nulidad de un acuerdo social que contradice con el carácter absoluto del art. 6.3 del CC .
También resultan ejemplos de la inaplicabilidad automática del régimen de ineficacia contractual la especialidad de los regímenes de nulidad de determinado acuerdos sociales como el contenido en los arts. 56 y 57 LSC o bien en el art. 47 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. La singularidad de la nulidad de los acuerdos societarios tiene su última razón de ser en el hecho inexorable de que el contrato de sociedad genera multitud de obligaciones para con terceros y para con los propios socios que desaconseja una aplicación automática del art. 1.303 CC a los acuerdos declarados nulos.
No se duda que, frente a terceros de buena fe, por evidentes razones de seguridad jurídica, no se produzcan los efectos que sanciona la nulidad radical de un determinado acuerdo. Pero tampoco tendría que existir duda frente a los socios en los supuestos de buena fe pues no solo es difícil deslindar los efectos internos de los efectos externos del acto nulo sino que, dado el haz de obligaciones que despliega un acuerdo social, se pueden producir efectos en ambos ámbitos por lo que al no poderse separar nítidamente ambos planos lo razonable es otorgar la misma protección.
Reciente jurisprudencia del TS niega la propagación de la nulidad a los actos posteriores y tiende a preservar los derechos adquiridos tanto por los socios como por terceros. Muestra de esa jurisprudencia es, por ejemplo, la STS de 9 de diciembre de 2010 que niega la nulidad de una junta general convocada por un consejo en el que la mitad de sus miembros tenían el cargo caducado ' dado la que la nulidad pretendida introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad '.
También lo es la STS de 23 de febrero de 2012 que niega la nulidad de una junta convocada por un administrador cuyo nombramiento fue anulado, considerando los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados así como la finalidad de vitar la paralización de los órganos sociales . De todo ello se infiere que, en realidad, a lo único que puede obligar esa sentencia de nulidad es a restablecer la situación jurídica quebrantada que, en el supuesto del caso de nulidad de un nombramiento de administrador, se ceñiría a nombrar uno nuevo.'.
Es decir, la nulidad declarada no afecta de modo automático a todos los actos y contratos celebrados, teniendo como límite los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Debe tenerse en cuenta además que la adaptación a la normativa dependía de la actuación de la propia cooperativa de forma que ha sido esa entidad la que ha impedido que los acuerdos alcanzaran plena validez, o lo que es lo mismo, es la omisión de la demandante la que ha dado lugar a la concurrencia de la causa de disolución apreciada en la sentencia dictada.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de diciembre de 2012 (ROJ:STS 8857/2012 .Pte. Sr. Salas Carceller), en relación al efecto positivo de la cosa juzgada que 'como afirma la sentencia de esta Sala núm. 23/2012, de 26 enero , es cierto que lo juzgado en un proceso produce efectos prejudiciales en otro -asimilados a la 'cosa juzgada'- cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la 'cosa juzgada' que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado del artículo 222 , define la función positiva de la 'cosa juzgada' como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado en un proceso anterior respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la 'cosa juzgada' se extienda a ellos por disposición legal' .
La pretensión de que la cosa juzgada haya de extenderse necesariamente a terceros de buena fe que no han sido llamados a un litigio en el que tenían un interés directo, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de defensa, art 24 de la CE , por lo tanto, no existe cosa juzgada positiva en el sentido de prejudicial respecto de la entidad demandada CAIXABANK.
En cuanto a la infracción del art 13 de la Lec y el infracción del deber de exhaustividad del art 218 del mismo texto legal , se refiere la recurrente a la admisión de la solicitud de intervención de CAIXABANK. La parte denuncia con motivo del recurso que la personación de esa entidad se produjo una vez que había transcurrido el plazo de veinte días concedido a CAJASOL para contestar a la demanda. Sin embargo, la parte no denunció esta infracción ni cuando se le dio el trámite de audiencia sobre la solicitud formulada por CAJASOL ni formuló recurso contra el auto recaído admitiendo la personación como interviniente voluntario, ni contra la diligencia por la que se concedía a CAIXABANK el plazo de 20 días para contestar a la demanda por lo tanto, y a tenor del art 459 de la LEC no procede resolver sobre la infracción procesal denunciada al tratarse de resoluciones firmes y consentida, sin que se haya producido la infracción del art 218 de la LEC por no haber formulado la correspondiente petición en tiempo y forma.
TERCERO.- Sobre los motivos de fondo, en primer lugar se alega infracción del art 1259 del C. Civil ya que el representante que firmó los contratos carecía de poder de representación, sobre esta cuestión ha de darse por reiterada la jurisprudencia citada anteriormente. Como se ha señalado, el contrato suscrito con un tercero de buena fe por persona que aparece debidamente autorizada, como lo era D Ramón , en virtud de los acuerdos de fecha 4 de abril de 2002, 6 de julio de 2004, y acuerdo de fecha 19 de octubre de 2004, en los que aparecía como presidente del consejo rector de la Cooperativa, documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda tiene plena eficacia. Por lo tanto el motivo ha de ser rechazado.
Sobre la infracción del
art 112 de la
1. En el plazo de dieciocho meses a contar desde la publicación del calendario a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, las cooperativas andaluzas constituidas conforme a la legislación anterior deberán adaptar sus Estatutos a esta Ley. Las referidas cooperativas que, en dicho plazo de dieciocho meses, no hubieren solicitado del Registro de Cooperativas la adaptación de sus Estatutos a la presente Ley, quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 112.
Este precepto lo que establecía era la posibilidad de reactivación, por lo tanto, no existe infracción alguna de este precepto en la sentencia recurrida. Lo que se hace ver en la misma es que, aún concurriendo la causa de disolución la personalidad jurídica no se extingue ya que la cooperativa entra en liquidación.
Finalmente, sobre el art 1300 del C. Civil en la sentencia se indica que los acuerdos han quedado firmes por transcurso del plazo de caducidad de cuatro años establecido en el precepto indicado, ya que se trataría de acuerdos anulables no radicalmente nulos, la discusión sobre si la concurrencia de la causa de disolución provoca la nulidad radical insubsanable o la anulabilidad es inoperante a los efectos del litigio porque se ha dicho que tanto en uno como en otro caso el tercero no quedaría afectado. En todo caso se trata de contratos que reúnen los requisitos del art 1261 del C. Civil por lo que el régimen sería el de anulabilidad y no la nulidad radical.
Como señala la STS de 12-11-2013 citada.
'..tampoco es relevante que el demandante hubiera obtenido una sentencia que declaraba la concurrencia de causa legal de disolución de la sociedad .., en tanto que la misma, por no ser firme, no había tenido acceso al Registro Mercantil, ni se había realizado la anotación preventiva de la demanda en dicho Registro..
...
Cualquier contrariedad al ordenamiento jurídico no supone la nulidad del negocio jurídico, especialmente cuando están previstas otras consecuencias, como son la responsabilidad del liquidador de la sociedad por los perjuicios causados a los accionistas y acreedores con fraude o negligencia graves ( art. 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) o la del apoderado por su actuación dolosa o culposa ( art. 1726 del Código Civil ). '.
El efecto pretendido constituiría un fraude procesal, esto es, si una persona jurídica contrata con tercero y posteriormente un socio insta la nulidad del acuerdo por el que se autorizó la contratación y la sociedad se allana, se consigue un efecto que está prohibido por el ordenamiento jurídico, art 6,4 del C. Civil , porque se quebranta el principio de seguridad del tráfico mercantil y se vulnera el derecho de defensa. Por lo tanto, los contratos deben seguir produciendo todos las consecuencias que según su naturaleza,sean conforme a la buena fe, el uso y la ley, art 1258 del C. Civil .
Lo anterior enlaza con la aplicación del art 1306 del C. Civil , que establece que cuando la causa torpe esté de parte de uno sólo de los contratantes, no podrá éste repetir lo que hubiera dado en virtud el contrato ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
La Cooperativa demandante no se adapta a la nueva normativa con lo que provoca la disolución de la misma y con ello la declaración de nulidad de los actos celebrados durante el tiempo posterior a la fecha de disolución, la causa torpe está de su parte no de la parte con la que se contrata, de forma que ésta puede pedir el cumplimiento, no le afecta la causa de nulidad, y por ello los juicios ejecutivos seguidos por incumplimiento de lo pactado en los contratos suscritos, a instancia de la demandada, una vez transmitido el crédito por LINDORFF HOLDING SPAIN, deben seguir adelante.
El recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'LOS POETAS SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, En Liquidación', contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa , en el procedimiento ordinario nº 533/2011 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

