Sentencia CIVIL Nº 80/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 222/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100043

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:93

Núm. Roj: SAP GC 93:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000222/2016

NIG: 3502341120140000584

Resolución:Sentencia 000080/2017

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000103/2014-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Remigio

Testigo Teodulfo

Apelado Eufrasia Javier Medina Medina Carmelo Pedro Ortiz Perez

Apelante Luis Pedro Jose Luis Romero Caballero Roldan Maria Teresa Guillen Castellano

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de febrero de 2017.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 222/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía en los autos de Juicio Verbal nº 103/2014 seguidos a instancia de DON Luis Pedro, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. María Teresa Guillén Castellano y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. José Luis Romero Caballero Roldán, actuando como parte apelante, contra DOÑA Eufrasia, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Carmelo Ortíz Pérez y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Javier Medina Medina, actuando como parte apelada, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Teresa Guillén Castellano, en nombre y representación de Don Luis Pedro contra Doña Eufrasia, y ABSUELVO a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Luis Pedro.

La representación procesal de DOÑA Eufrasia formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2017.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la representación procesal de DON Luis Pedro, con base en el artículo 250.1.7º LEC, demanda de juicio verbal ejercitando acción de tutela sumaria del derecho inscrito.

La sentencia de instancia desestima la demanda por dos motivos fundamentales:

1º. Por la falta de condición de DON Luis Pedro como tercero hipotecario, por lo que es posible oponer a la demanda la prescripción por usucapión con arreglo a las normas generales del Código Civil.

2º. La existencia de prescripción por usucapión ganada por la demandada DOÑA Eufrasia sobre el terreno litigioso.

SEGUNDO.- El tercero, para adquirir la cualidad de hipotecario y conseguir, por tanto, la plena protección registral, debe haber adquirido de titular según el Registro, a título oneroso, de buena fe; y haber inscrito el título de su adquisición.

Vamos a examinar los dos primeros requisitos:

2.1. El tercero hipotecario debe haber adquirido de un titular según el propio Registro.

Por consiguiente, quien con su título adquisitivo provoca una primera inscripción (asiento de inmatriculación) no es tercero hipotecario, ni goza de la protección de la fe pública registral. Es ésta una consecuencia lógica del principio de la fe pública del Registro, porque si en virtud del mismo se protege al tercero que adquiere confiado en el contenido del Registro, antes de la inmatriculación no hay tal contenido registral, pues los libros solo constan un hecho meramente negativo; que la finca no consta inmatriculada, o sea, el vacío registral.

2.2. El tercero hipotecario debe haber adquirido a título oneroso.

Los adquirientes a título gratuito no gozarán de más protección que la que tuviere su causante o transferente. Es natural esta limitación puesto que si la finalidad del Registro es la seguridad del tráfico, la protección de las transmisiones gratuitas difícilmente puede justificarse para quien nada ha dado y en daño de quien naturalmente es verdadero titular del derecho, habiendo adquirido pagando el mismo una contraprestación.

Ninguno de los dos requisitos expuestos se cumple por el demandante.

Como con total acierto se expone por el juez a quo en su sentencia, consta que el actor adquirió la finca en virtud de donación, otorgada en escritura pública de fecha 28 de junio de 1989 (documentos dos de la demanda). Al haber adquirido la finca en virtud de un acto de liberalidad, no goza de más protección de la que tuviera el transmitente conforme al artículo 34 de la LH, pero tampoco consta que el donante de la finca fuera el titular registral de la misma.

TERCERO.- 3.1. Sabido es que en esta clase de procedimientos no pueden declararse derechos o decidirse cuestiones complejas sobre la existencia, legitimidad y vigencia del título de posesión invocado por el demandado y, más concretamente, dada su naturaleza sumaria, no se trata de declarar la existencia de la prescripción que el demandado afirme ganada, pues en él no caben las declaraciones de derechos y tal cuestión, como cualquier otra de carácter complejo acerca de la validez, existencia o vigencia del título que esgrima, queda diferida al juicio ordinario que las partes tienen a su disposición, precisamente por lo cual no se exige aquí una prueba plena, sino lo suficientemente demostrativa de que, «prima facie», hay una situación posesoria, en concepto de dueño y prolongada por el tiempo necesario, que por obra de la usucapión se ha transformado en una situación jurídica con fuerza para ser opuesta a la titularidad registral y para paralizar el proceso de ejecución posesoria que la contraparte ha incoado con apoyo en los efectos, legitimadores del Registro de la Propiedad. Sin que ello suponga - se insiste - declaración ninguna de derechos dominicales, que queda reservada al correspondiente juicio declarativo. Y de ahí que la sentencia dictada en el mismo no produzca efectos de cosa juzgada ( art. 447. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Conviene a este respecto subrayar, por su importancia jurídica, el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento de tutela sumaria del derecho inscrito:

A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley, y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la 'verdad registral' con la 'verdad real o fáctica'.

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.

Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.

3.2. En el presente caso, el Juzgador de instancia, después de realizar una análisis de la causa de oposición invocada del art. 442.2º LEC, 'poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito', estima que la misma concurre y desestima la demanda.

Esta Sala, tras visionar la grabación de la vista de juicio oral y valorar las pruebas obrantes en autos no puede sino mostrar su absoluta conformidad con el juez de primera instancia.

Efectivamente, la parte demandada aportó contrato de compraventa celebrado en Santa María de Guía, el 21 de mayo de 1952, entre Doña María Rosa (vendedora) y Don Ezequiel y Doña Cristina (compradores). La autenticidad de dicho documento privado no fue impugnada por la parte actora, por lo que el mismo hace prueba de los intervinientes, fecha y el acto que documentan, conforme a los artículos 326 y 319 de la LEC.

Una de las fincas objeto de venta (la que interesa a los efectos de este pleito) era a siguiente:

'otro trozo de arrifes en el propio pago y sitio que el anterior (pago del DIRECCION000 donde llaman DIRECCION001', término municipal de Guía), con la medida superficial de seis áreas y ochenta y siete centiáreas aproximadamente. Linda al Naciente y Poniente con riegos y serventías, al Norte con terrenos del compareciente D. Ezequiel y al Sur con los de D. Olegario.'

Por otro lado, la finca de actor se describe como 'trozo de terreno donde llaman DIRECCION001, en el DIRECCION002 del término municipal de Guía, con una superficie de seis áreas y ochenta y ocho centiáreas. Linda al Naciente con riegos y serventías y Poniente con riego de varios que separa de terrenos de Don Juan Antonio, al Norte con terrenos Doña Cristina (esposa de Don Ezequiel y al Sur, con terrenos de Don Olegario.'

Comparando ambas descripciones, esta Sala entiende que el juez a quo concluye correctamente al señalar que si bien difieren en ciertos aspectos (una diferencia de un metro en la superficie y uno de los linderos que en un documentos es una persona y en el otro es su esposa), considera probado que la finca adquirida por los padres de la demandada, en virtud de contrato de compraventa, coincide con la finca litigiosa.

Por otra parte, los testigos Doña Belen y Elias Don , propuestos por la demandada, corroboraron que los padres de la demandada y ésta última han estado poseyendo la finca litigiosa.

En este sentido, Doña Belen, prima de los litigantes, declaró bajo juramento de decir verdad, que quién venía ocupando la finca era Cristina y Ezequiel. Que éstos cultivaban avena y trigo, y posteriormente los hicieron sus hijos. Asimismo, se le exhibió la finca en la fotografía de Grafcan, número uno, aportada por la demandada, e identificó la finca sobre la misma.

A su vez, al testigo Don Elias, se le exhibió la fotografía de Grafcan número siete, aportada por la demanda, e identificó la finca. El testigo declaró, también bajo juramento, que en ella cultivaba Ezequiel (padre de la demandada) y que éste le dijo que eran los dueños. Preguntado por la razón de ciencia manifestó que es vecino del lugar de toda la vida, que vivía a unos 500 metros, y que pasaba por la zona casi todos los días. Asimismo, el testigo manifestó que tiene 69 años, y que estuvo siempre viviendo en la zona, salvo 4 años en los que estuvo en Tenerife, 1 año en el Calabozo, y un año en Tejeda).

Esta Sala, al igual que hace el juez a quo, considera que lo declarado por los testigos resulta creíble y verosímil, dado que son coincidentes en sus declaraciones, tienen conocimiento directo de los hechos, no han sido objeto de tacha por la parte actora, y no se ha practicado prueba que desvirtúe o haga dudar de su declaración.

Por consiguiente, a la vista del contrato de compraventa, y lo declarado por los testigos debe entenderse acreditada la posesión pública, pacífica y en concepto de dueño por parte de los padres de la actora y posteriormente por ésta.

Dado que la adquisición de la finca por Doña Cristina y Don Ezequiel se basó en un negocio jurídico de compraventa, puede deducirse de él que los adquirentes compraron la finca para poseerla en concepto de dueños, y de los declarando por los testigos se concluyen que los padres de la actora y ésta han estado poseyendo la finca sin solución de continuidad.

En cuanto al tiempo de posesión, resulta de las certificaciones de defunción aportadas por la demandada que Doña Cristina falleció el 5 de octubre de 1990, y Don Ezequiel el 29 de septiembre de 2001. Documentos que tampoco fueron impugnados por la parte actora.

Contando, por tanto, desde el 21 de mayo de 1952 en que se celebró el contrato de compraventa hasta la interposición de la demandada, han transcurrido más de sesenta años sin que conste interrupción, tiempo necesario para la prescripción ordinaria y extraordinaria.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pedro contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía en los autos de Juicio Verbal nº 103/2014 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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