Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 608/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100065
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:217
Núm. Roj: SAP LE 217/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00080/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2015 0008705
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002305 /2015
Recurrente: HILDING ANDERS SPAIN SL
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE
Abogado: ENRIQUE CLAVIJO BURDEOS
Recurrido: Primitivo
Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Abogado:
SENTE NCIA Nº 80/18
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta
D. Manuel García Prada.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a 1 de marzo de 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 608/2017, en el que han sido partes HILDING ANDERS SPAIN, S.L., representada
por el procurador D. Pablo-Juan Calvo Liste bajo la dirección del letrado D. Enrique Clavijo Burdeos, como
APELANTE , y D. Primitivo , representado por la procuradora Dª Manuela Lobato Folgueral bajo la dirección
de la letrada Dª. María-Mercedes García Hierro, como APELADO . Interviene como Ponente del Tribunal el
ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .
Antecedentes
PRIME RO .- En los autos nº 2305/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y MERCANTIL de LEÓN se dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: «DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Pablo Juan Calvo Liste, en nombre y representación de HILDING ANDERS ESPAÑA SL, contra Primitivo , a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales».Por auto de fecha 16 de septiembre de 2017 se dictó auto de rectificación cuya parte dispositiva, sin alterar el fallo de la sentencia, es del siguiente tenor: «Ha lugar a rectificar el error material advertido en la sentencia de este Juzgado de 8 de septiembre de 2017 por la que se desestimaba íntegramente la demanda presentada por el Procurador Pablo Juan Calvo Liste, en nombre y representación de HILDING ANDERS ESPAÑA SL, contra Primitivo , de forma que al término del fundamento de derecho segundo, cuando dice 'lo que, en definitiva, debe determinar la íntegra estimación de la demanda', debe decir 'lo que, en definitiva, debe determinar la íntegra desestimación de la demanda'».
SEGUN DO .- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por HILDING ANDERS ESPAÑA SL. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO .- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 7 de diciembre de 2017, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIME RO .- Delimitación del objeto del recurso de apelación.Con la demanda presentada se ejercita acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, con base en lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .
La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por la demandante para exigir responsabilidad del demandado como administrador de la sociedad deudora. Se funda en que ' no queda debidamente acreditada la concurrencia de causa de disolución o insolvencia a la fecha de nacimiento de las obligaciones reclamadas '.
En el recurso de apelación se sostiene que corresponde al demandado acreditar que las obligaciones sociales se contrajeron antes de la causa de disolución legal de la sociedad (existe una presunción de que concurre antes del nacimiento de aquellas). Y sobre la base de tal afirmación cuestiona, en general, que la documental aportada por la demandada tenga eficacia probatoria alguna, y afirma que entre el periodo de entrega de las mercancías (abril/agosto del año 2012) y la paralización de la actividad (febrero de 2013, por extinción de los contratos de trabajo) transcurrió un breve periodo que pone de manifiesto la concurrencia de causa de disolución de la sociedad anterior al nacimiento de la deuda.
SEGUN DO .- Sobre la responsabilidad de administradores prevista en el artículo 367 de la LSC.
A) Sobre la carga de alegación y prueba de la causa de disolución de la sociedad y de los hechos en los que se funda el deber de solicitar concurso de acreedores, y sobre la presunción temporal de nacimiento de la deuda.
Como se ha indicado, en la demanda no se ejercita una acción de responsabilidad individual del administrador por actos u omisiones directamente causantes de un daño (art. 241 de la LSC), sino la de responsabilidad por deudas sociales contemplada en el artículo 367 de dicha Ley. El presupuesto en el que se funda esta responsabilidad es el incumplimiento de la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, o el incumplimiento de su obligación de solicitar su disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Se trata de una responsabilidad objetiva por deudas sociales y no por actos u omisiones que pudieran haber causado daño o perjuicio a un tercero. Por lo tanto, para que prospere la acción en la que se exige esa responsabilidad es preciso alegar los hechos de los que se derive la obligación de convocar junta general para la disolución de la sociedad o el deber de solicitar concurso de acreedores.
En el artículo 397 de la LSC se parte de un supuesto esencial común: que concurra causa de disolución de la sociedad. Y dos variantes: que el administrador no convoque junta general para acordarla, o que se convoque sin que la junta general adopte acuerdo de disolución o de solicitud de concurso, ya sea porque no se llegue a constituir o porque el acuerdo que se adopte sea contrario a la disolución/solicitud de concurso.
Pero, en definitiva, ha de concurrir una causa de disolución de la sociedad o de solicitud de concurso.
Al ser un presupuesto de la acción ejercitada, la demandante debe alegar la causa de disolución de la sociedad o de la solicitud de concurso, y acreditarla ( art. 217.2 LEC ). La presunción contenida en el párrafo segundo no se refiere a la demostración de la causa de disolución de la sociedad o de la solicitud de concurso, sino a la ubicación temporal de la deuda: alegados y demostrados los hechos en los que fundar la causa de disolución o de la solicitud de concurso, se presume que deuda por la que se reclama es de fecha anterior a ellos.
Por lo tanto, no hay que confundir la demostración de los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del administrador con el momento en el que surge la deuda por la que se reclama. Aquéllos han de ser demostrados por el acreedor, aunque la deuda se presuma anterior a ellos.
B) Sobre la causa de disolución/deber de solicitar concurso.
El tribunal debe ajustarse a los hechos de la demanda. En ella se fija como causa de disolución de la sociedad ' resultar imposible llevar a cabo el fin social, acumular deudas, falta de ejercicio de la actividad, imposibilidad de atender sus responsabilidades habituales, etc. ' (segundo párrafo del hecho sexto de la demanda). Y, previamente, dice que ' sus Administradores no han cumplido con las obligaciones impuestas en el art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital de disolver la sociedad o solicitar el concurso de la misma, al concurrir en la mercantil diversas causas de disolución o de situación concursal '.
En primer lugar, conviene precisar que no toda causa de disolución de una sociedad da lugar a una situación concursal: el cese del ejercicio de actividad en un periodo superior a un año o la conclusión de la empresa que constituya el objeto de la sociedad -por poner dos supuestos del artículo 363.1 LSC- no tienen por qué suponer una situación de incapacidad para atender al pago de las deudas (insolvencia del deudor como presupuesto objetivo del concurso de acreedores). Y aunque nada diga el artículo 367 de la LSC al respecto, no se puede exigir responsabilidad al administrador con base en tal precepto cuando la causa de disolución de la sociedad no impide ni dificulta el cobro de la deuda por la sociedad deudora.
La responsabilidad del administrador del artículo 367 de la LSC es una responsabilidad en garantía, porque es objetiva y no se vincula a la culpa. Y, aunque no se establece como subsidiaria, es obvio que tiene como finalidad ofrecer al acreedor una garantía del cumplimiento de la obligación social, como un remedio para asegurar el cobro de la deuda: si la sociedad no se encuentra en situación de insolvencia -aunque esté incursa en causa de disolución- el acreedor puede exigirle el pago de la deuda y conseguir el cumplimiento de la obligación directamente por ella, sin necesidad de dirigirse contra el administrador.
En segundo lugar, la acción de responsabilidad por obligaciones sociales solo se puede fundar en hechos anteriores a estas; de los hechos posteriores no se puede derivar responsabilidad alguna para el administrador, como así se establece en el artículo 367 de la LSC.
En este caso, no es preciso acudir a presunción alguna sobre el momento en el que surgen las deudas porque de la documentación de la demanda se infiere que la mercancía cuyo pago se reclama se entregó entre abril y agosto de 2012 (y la última de las facturas es de septiembre de 2012). No existe, por lo tanto, duda alguna acerca de la identificación temporal de la deuda. Dicho de otro modo: si el apartado 2 del artículo 367 de la LSC establece una presunción 'iuris tantum', es la propia demandante la que la destruye, dejando patente las fechas en las que la deuda surge.
Lo dispuesto en el artículo 367.2 LCS tiene como finalidad otorgar una presunción a favor del acreedor cuando existen dudas sobre el momento en el que surge la deuda, pero no cuando es clara la fecha en la que esta se ha generado. Por lo tanto, el tribunal de apelación ha de valorar si el 3 de septiembre de 2012 (fecha de devengo de las últimas facturas) la sociedad se encontraba incursa en alguna de las causas de disolución de la sociedad que impidiera o dificultara de algún modo el cobro de la deuda o si concurría una situación de insolvencia que justificara la solicitud de concurso de acreedores.
Los hechos posteriores al 3 de septiembre de 2012 no carecen, por completo, de relevancia, pero solo en la medida en que acrediten que antes de dicha fecha ya concurría una causa de disolución de la sociedad y, en particular, de insolvencia. Y, como se ha indicado, es la demandante la que ha de alegar los hechos en los que funda su acción y acreditarlos; aquellos en los que fundar la causa de disolución o de solicitud de concurso.
C) Hechos alegados, valoración probatoria y su incardinación en el supuesto de hecho del artículo 367 de la LEC .
Los hechos alegados en la demanda, salvo los referidos a la propia deuda, son todos posteriores a ella: referencias al procedimiento monitorio iniciado a instancia de la demandante, desaparición de hecho de la sociedad (revelada después de la iniciación del procedimiento monitorio), no presentación de las cuentas del ejercicio 2012 para su depósito en el Registro Mercantil (se podían haber presentado hasta el día 30 de junio 2013).
No es ya solo que no se alegue ningún hecho anterior a las deudas, sino que consta actividad de la sociedad en el momento en el que surge la deuda que, por sí misma, ya es indicativa de la actividad social (pedidos de los que aquella surge), pero también consta actividad por la existencia de trabajadores en la empresa (mantienen puestos de trabajo hasta principios del año 2013), por la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013 y por el balance de situación que se presenta.
En la demanda se otorga una preponderancia fundamental a la desaparición de la sociedad, lo que podría constituir un supuesto de responsabilidad de administradores previsto en el artículo 236 de la LSC en caso de inexistencia de activo de la sociedad con el que hacer frente al pago. Pero la paralización de la actividad social después de la generación de la deuda constituiría, en todo caso, una causa de disolución posterior a ella, con lo que no se puede fundar en ella una acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales (art. 367 LSC).
De la desaparición de hecho de la sociedad tampoco se puede inferir una precedente situación de insolvencia porque ni siquiera consta que exista una situación de insolvencia actual. La demandante inició un procedimiento monitorio del que ni siquiera se llegó a dar noticia a la demandada. Con ello no se pretende hacer reproche alguno a la apelante, que designó el domicilio social para el requerimiento (aunque bien pudo haber designado el del administrador, como su representante legal), pero sí nos da una idea de que en ningún momento se ha dirigido procedimiento frente a la sociedad. Bien es cierto que la responsabilidad del administrador es directa, pero igualmente cierto que no existe ni un solo acto de apremio ni algún otro que revele que la sociedad no disponga de activo suficiente para hacer frente a la deuda que reclama la demandante. La supuesta insolvencia de la demandada se funda en el cese de actividad, pero que una sociedad se encuentre inactiva no significa que sus activos hayan sido totalmente realizados o que el administrador no disponga de reservas para hacer frente al pago de las deudas. Solo a modo de ejemplo indicamos que en el apartado existencias del balance de situación correspondiente al ejercicio 2012 se indica un valor contable de 366.917,17 euros (valor que también se refleja en la declaración para liquidación del impuesto de sociedades) con el que se cubriría sobradamente la deuda por la que se reclama.
No existe ni un solo dato acerca de la insolvencia de la deudora, y expresamente se certifica por el encargado del Registro Mercantil que no consta que se encuentre incursa en causa de disolución y liquidación, o en procedimiento de los regulados en la legislación concursal. Tampoco consta en autos la existencia de alguna deuda impagada, salvo la que se reclama con la demanda. Y una que se generó para con la TGSS (la anotada como marginal de la hoja registral de la sociedad deudora) debe de entenderse pagada porque obra en autos certificación de dicho organismo público indicando que, a fecha 27 de marzo de 2017, EDITEL 97 PROMOCIONES, S.L., '(N)o tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social'. No entra este tribunal a valorar si los pagos fueron más o menos recientes, pero sí afirmamos que no consta que sociedad antedicha tenga ninguna otra deuda que no sea la reclamada por la demandante, y que alguna que mantuvo (como la contraída para con la TGSS) fue abonada. Por lo que se vuelve a insistir en que no existe ninguna prueba de la insolvencia actual de la sociedad, ni dato alguno del que inferir que por la paralización de la actividad social (posterior a la deuda, por cierto) concurriera una situación de insolvencia.
En conclusión: 1.- No constan alegados hechos anteriores a la deuda de los que inferir la concurrencia de causa de disolución de la sociedad o su insolvencia.
2.- Ni siquiera consta la insolvencia actual de la sociedad.
3.- La paralización de la actividad fue posterior a la deuda, y en ella se podría llegar a sustentar una acción de responsabilidad del administrador por culpa (art. 236.1 LSC), con las debidas prevenciones y sin prejuzgarla en modo alguno, pero no una acción de responsabilidad por obligaciones sociales (367 LSC) porque dicha paralización fue posterior a la deuda.
4.- La paralización de la actividad y/o desaparición de hecho a partir de febrero de 2013, no es indicativa, por sí sola, de insolvencia alguna, y menos aún de una insolvencia anterior a la deuda.
5.- La documental aportada por el demandado, y valorada en la sentencia recurrida, es indicativa del mantenimiento de la actividad societaria antes de que se generara la deuda, y de la inexistencia de insolvencia.
6.- La inexistencia de procedimiento concursal o de actos de apremio contra el patrimonio de la deudora (salvo el que pudiera haber llevado a cabo la TGSS, cuya deuda fue saldada), y la inexistencia de prueba alguna de otros acreedores cuyos créditos hubieran resultado incobrados, coadyuvan a descartar la situación de insolvencia actual de EDITEL 97 PROMOCIONES, S.L., y más aún su insolvencia antes del nacimiento de la deuda. Ni siquiera se ha llegado a promover procedimiento frente a ella por la apelante (el que se inició ni siquiera dio lugar al requerimiento de la deudora).
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCE RO .- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por HILDING ANDERS SPAIN, S.L., contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017 , rectificada por auto de 18 de septiembre de 2017, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

