Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 729/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100081
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:321
Núm. Roj: SAP IB 321/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00080/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0003304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000159 /2018
Recurrente: Sandra
Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL
Abogado: MARIA MAGDALENA MIRALLES ALEMANY
Recurrido: BANKIA SA, IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002
NUM003 DE LLUCMAJOR
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL,
Abogado: GLORIA GOMEZ REQUENA,
SENTENCIA.- Nº 80/19
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Palma, bajo el número 159/2018, Rollo
de Sala número 729/2018, entre partes, de una como demandada-apelante Dña. Sandra , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Montojo Ripoll y asistida de la Letrada Dña.
María Magdalena Miralles Alemany, de otra, como demandante-apelada, BANKIA S.A, representada por el
Procurador de los Tribunales D. Francisco bajo Abril y asistida de la Letrada Dña. Gloria Gómez Requena.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 5 de julio de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 1.- Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por 'BANKIA SA', representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José de Sales Abajo Abril, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la fincan sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , Planta NUM002 , puerta NUM003 , de Llucmajor, finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº4 de Palma de Mallorca, declarados en rebeldía, habiendo comparecido DOÑA Sandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Montojo Ripoll.
2.- Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a desaojar la finca, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de no hacerlo.
3.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.PRIMERO.- En la demanda origen de las actuaciones la parte actora solicita un pronunciamiento por el que se declare que los demandados ocupan la vivienda sita en la Calle Mitjorn, NUM000 - NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , de Llucmajor sin título alguno en situación de precario, con condena a que la desalojen.
La Sentencia estima la demanda condenando a los demandados a desalojar la vivienda en plazo legal con los apercibimientos oportunos.
La resolución se recurre por la parte demandada comparecida. En el escrito de recurso se solicita, en primer término, la declaración de nulidad de las actuaciones de primera instancia a fin de practicar la prueba testifical admitida en su día. En el resto, reproduce los motivos que invocó al contestar a la demanda, esto es: -Falta de legitimación activa de BANKIA S.A.
-Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
-Existencia de cuestión compleja
SEGUNDO.- Solicita la parte se declare la nulidad de las actuaciones a fin de que se practique en primera instancia la prueba testifical que en su día fue propuesta y admitida, entendiendo que prescindir de la prueba le provoca indefensión.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto lo siguiente: -en el escrito de contestación a la demanda la parte ahora apelante solicitó la celebración de vista con citación como testigo de D. Pedro Enrique .
-Se accede a lo solicitado por Decreto de 11 de junio de 2018.
-Mediante Diligencia de ordenación de 3 de julio siguiente se pone en conocimiento de las partes el resultado negativo de la citación del testigo, de lo que se les da traslado a los efectos oportunos, sin que la parte interesada nada manifestara.
-En el acto de la vista el Magistrado de instancia desestimó la solicitud de la parte de suspender su celebración a fin de localizar al testigo, formulando la parte protesta pero no el oportuno recurso.
-En el escrito interponiendo recurso de apelación la parte solicitó la práctica en esta alzada de la prueba testifical, dictándose Auto de fecha 15 de enero de 2019 por el que se denegaba la práctica de la prueba, sin que la parte impugnara tal decisión.
Los antecedentes anteriores excluyen cualquier indefensión de la parte. Se admitió la práctica de la prueba, nada solicita al resultar negativa la citación del testigo y se conforma con la resolución de esta Sala por la que se deniega su práctica en sede de apelación, no habiendo hecho valer el pretendido derecho a través del trámite de recurso contra las distintas resoluciones conforme exige el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Sostiene la apelante la existencia de cuestión compleja por disponer de contrato de arrendamiento que legitima la posesión del inmueble.
Como se señalaba en Sentencia de esta Sala de 13 octubre 2016 'El artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que 'No producirá efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.
La falta de efectos de cosa juzgada aplicada a juicios sumarios faculta a las partes a promover un juicio declarativo posterior en el que se pueda conocer de la compleja situación que no pudo resolver el proceso sumario y por la cual se desestimó la demanda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1992 y de 29 de febrero de 2000 , entre otras muchas).
Como consecuencia de todo ello, el juicio de desahucio por falta de pago y por expiración del plazo resulta inadecuado cuando a lo largo del proceso sale a la luz la existencia de una cuestión compleja , esto es, una cuestión que, sin haber sido creada artificialmente por la demandada, revela la concurrencia de una situación en la que lo que enfrenta a las partes no es, únicamente, el pago o impago de las rentas, sino la existencia de relaciones contractuales cuyo examen y consecuencias exceden del marco del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas o que exigen una declaración de derechos previa a poder dar satisfacción a la pretensión actora.
La inadecuación del procedimiento por la concurrencia de una cuestión compleja, si ésta es real y no un mero argumento defensivo, produce como efecto la desestimación de la demanda. Son cuestiones complejas las relativas a la propiedad o la condición de arrendadora de la parte demandante. Deben discernirse qué alegaciones son inconsistentes, poco fundadas o tienen escasa conexión con el objeto de debate, que deben ser rechazadas, de aquellas otras que se basan en alegaciones legítimas y suficientes para hacer al menos dudosa la actuación del demandante. La resolución de las cuestiones relativas a la concurrencia o no en el caso de la legitimación activa de las partes y a la existencia o no de un verdadero contrato de arrendamiento, excede los límites del procedimiento de desahucio y deben plantearse en un procedimiento declarativo y plenario'· En el supuesto de autos no se aprecia elemento complejo alguno. Como se razona en la resolución de instancia la alegación de disponer la demandada de contrato de arrendamiento de la vivienda de autos carece de sustento probatorio. Así, el contrato que acompaña no se refiere al inmueble, aparece suscrito por quien no figura en autos con facultad de disposición respecto del inmueble objeto de demanda, y no consta en las actuaciones que la demandada venga haciendo pago de los gastos que derivan de su uso.
Por ello, no puede más que confirmarse la resolución de instancia.
CUARTO.- La parte demandada reproduce las alegaciones que efectuó en la instancia respecto de la falta de legitimación activa de BANKIA S.A, sin expresar el motivo de disconformidad con la resolución de instancia. En cualquier caso, el motivo debe desestimarse.
Resulta de la documental unida que BANCO MARE NOSTRUM S.A. adquirió la propiedad del inmueble de autos mediante escritura de dación en pago otorgada el 22 de diciembre de 2014. Mediante escritura de 29 de diciembre de 2017 se instrumentó la fusión por absorción por la que BANKIA S.A. absorbía a BANCO MARE MOSTRUM S.A, con disolución de ésta, integrándose la totalidad de su patrimonio activo y pasivo en BANKIA S.A. que pasa a ostentar la titularidad de todos los bienes de la entidad absorbida. Ello determina, conforme al artículo 23.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles , la adquisición por la sociedad absorbente del patrimonio de la absorbida por sucesión universal. Esa sucesión exige para ser efectiva la inscripción del acuerdo de fusión en el Registro Mercantil correspondiente, conforme al artículo 46 de la citada Ley , que no en el Registro de la Propiedad como pretende la apelante. Por ello, constatado el proceso de fusión inscrito en el Registro Mercantil de Valencia, la ahora actora es titular de los bienes antes de BANCO MARE NOSTRUM S.A, decayendo la excepción que se propone.
Lo anterior excluye necesariamente el defecto legal de proponer la demandada que se sustenta en el escrito de recurso en no acreditarse la adquisición del inmueble por la parte actora, motivo que, en ningún caso, pudiera determinar la aplicación del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso obliga a imponer su pago a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montojo Ripoll, en nombre y representación de Dña. Sandra , contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de julio de 2018 por el Ilmo.Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Palma .
2. En consecuencia, se confirma la expresada resolución en todos sus extremos.
3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4. Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

