Sentencia CIVIL Nº 80/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 334/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100043

Núm. Ecli: ES:APV:2020:139

Núm. Roj: SAP V 139:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000080/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteDª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Magistrados/asD. JOSÉ LUIS GÓMEZ-MORENO MORA D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diez de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, con el nº 001249/2017, por Pura representado en esta alzada por el Procurador D. RAUL MARTÍNEZ GIMÉNEZ y dirigido por el Letrado D. ASUNCIÓN BADIA RICOS contra LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO TERRA SANTA S.L. y LIBERTY SEGUROS representadas en esta alzada por el Procurador Dª. DESAMPARADOS BARBER PARIS y dirigidas por el Letrado Dª. ROSA FERNANDA KONINCKX, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Pura.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, en fecha 06 de Febrero de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Pura, contra TERRA SANTA, S.L. y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absuelvo a la parte demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento....'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pura, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de junio de 2019.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda por Doña Pura en reclamación de daños y perjuicios frente a la mercantil Limpiezas y Mantenimientos Tierra Santa S.L. cuya entidad aseguradora es Liberty Seguros que tiene la misma condición de demandada. El inicio de relato fáctico del que deviene la demanda es que la señora Pura el día 16 de diciembre del 2015 al salir de su vivienda puerta NUM000 resbaló en el rellano al encontrarse este completamente mojado según testigos; de la inoportuna caída inmediatamente sale de su vivienda el señor Ezequiel al oír los sollozos de Doña Pura acudiendo además la empleada de la empresa de la limpieza señora Araceli quien le refiriere que no se había secado el suelo y manifestando la empleada de la limpieza que no le habían facilitado ningún tipo de señal a tal efecto; debido a la caída acude al hospital el mismo día teniendo que acudir en fechas posteriores el 5/1/2016 por dolor en la zona lumbar hasta obtener el alta médica el 27/4/2016 como consecuencia de las lesiones sufridas el pasado 11/1/2017 en las que acude además al traumatólogo. Se aporta la pericial médica del doctor Hernan teniendo en cuenta que necesita una estabilización lesional que llegó a durar 133 días de tratamiento todos ellos impeditivos, hay que tener en cuenta que la actora tenía en aquel momento 77 años y que como secuela presenta cinco puntos fundamentalmente de la L3 menor de manera que el total de la cantidad reclamada sería 13.232,40 €.

La contestación a efectos de la compañía de seguros y de la mercantil que tiene el servicio de limpieza al folio 48 argumentan que ninguna constancia se tiene de todo lo acaecido el día de referencia, el 16, que en todo caso y también en el edificio de ocho plantas la limpieza de las zonas comunes la realiza efectivamente la entidad representada y asegurada por la otra demandada en orden descendiente pero que al parecer de lo relatado por la actora lo que se desprende es que la empleada de la limpieza no estaba presente en el momento de la caída en la séptima planta se aporta como documento un reportaje fotográfico de un gabinete pericial de arquitectos, no se pone en duda el haber acudido al hospital clínico, ni tampoco los problemas que al parecer subyacen tras el análisis radiológico pero con todo no existe una responsabilidad susceptible de ser atribuible a los empleados de la demandada en la producción del accidente ni tampoco como consecuencia el hecho de que tenga que abonar indemnización de tipo alguno la compañía de seguros que da cobertura a dicha empresa impugnando en concreto la valoración de las lesiones que efectúa la entidad actora en tal sentido serían 7.650,44 € y de ninguna manera más de 13.000 como se pretenden reclamar.

SEGUNDO.- Se dicta sentencia el 6/2/2019 en cuyo fallo se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de la señora Pura absolviendo a las partes demandadas de la totalidad de los pedimentos obrantes en la demanda con imposición de costas causadas a la actora, manteniéndose en la versión de que en el momento en el que se produce la caída en realidad no se estaba realizando limpieza en el lugar de aquélla al manifestar que oyó algo de ruido por la escalera y que la limpiadora vino enseguida por tanto es evidente que no se encontraba en el lugar en el que se produce el accidente; tampoco se han aportado fotografías que localicen el lugar en donde acaeció, no se ha propuesto el testimonio de ningún otro vecino de la comunidad que pudiera tener conocimientos sobre el estado del suelo, cuando en la solicitud de diligencias preliminares que tras la caída concurre el presidente de la comunidad con varios vecinos teniendo cuenta que el único testigo presencial es el señor Ezequiel, en consecuencia no se ha acreditado la realidad del hecho imputable a la demanda.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, no concurre incertidumbre alguna acerca de la realidad del evento dañoso, pues es un hecho no discutido que la demandante cayó en el interior del edificio a la altura del piso NUM001 pero no hay pruebas bastantes para imputar la responsabilidad a la empresa de limpieza demandada. Pues bien, a este respecto señala la STS de 17 de Diciembre del 2007 , que '...como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)', y continua, '...por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)...'. Por todo lo dicho el problema ya centrado , estamos ante un supuesto de riesgo general de la vida que determina que sea la parte actora quien haya de probar la necesidad de algún tipo de negligencia de la demandada. Tal como ha dicho el tribunal Audiencia Provincial de Palma en su sentencia de 24 de febrero de 2017:'....La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civil , que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) una realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998...'. de manera que siendo el tipo de responsabilidad ,la extracontractual y como dice SAP, de Barcelona Civil sección 4 del 09 de octubre de 2019: '...Recuerda que, según la doctrina del Tribunal Supremo, la responsabilidad ex artículo 1902 CC es siempre culposa, no existiendo responsabilidad objetiva más que en aquellos casos en que la ley lo establece expresamente. Es necesario, por lo tanto, un reproche culpabilístico frente al causante del daño....Recuerda, igualmente, que el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que hay una serie de riesgos inherentes al hecho mismo de vivir, respecto de los que no se puede pretender responsabilizar a terceros si no hay una clara actuación negligente....' como se señala en la primera de las resoluciones invocada:'...Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad; pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987, 25 de abril y 30 de mayo de 1.988, 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989, 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1.991, 5 de octubre de 1.994, 9 de marzo de 1.995 , 13 de febrero de 1.997, 23 de abril de 1.998, 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005, 11 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 5 de abril de 2010, 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015 ....'. En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, sin que proceda la inversión de la carga de la prueba salvo que se trate de riesgos extraordinarios, lo que evidentemente no es el caso, debiendo excluirse de tal objetivización los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar; el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana Sentado lo anterior, a lo largo de la sentencia impugnada especialmente en el fundamento jurídico segundo, se va haciendo referencia a los distintos elementos que van conformando no solo los requisitos para apreciar la responsabilidad de carácter extracontractual, sino en el caso concreto la falta de prueba sobre los elementos que deben poder hablar de responsabilidad de la empresa de limpieza o de la propia limpiadora, y en el presente caso es evidente que existe un verdadero vacío probatorio, no ya sobre la caída, que no se discute, sino sobre la responsabilidad de la empresa demandada, pues en primer término nada ha aclarado el testigo Sr. Ezequiel sobre el estado del suelo siendo el único testigo que ha depuesto sobre el particular, la limpiadora no estaba en el lugar de los hechos, no consta acreditado que el piso estuviera mojado y no se han aportado pruebas objetivas sobre su estado, por lo que se ha acreditado la caída pero no sus circunstancias ni que la misma se debiera a la negligencia de la empresa de limpieza demandada. Por otro lado la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el presente caso, como ya se ha indicado, esta Sala coincide con la valoración probatoria realizada en la instancia, a la que debe estarse, pues en absoluto cabe tildarla de errónea, absurda o arbitraria, y en consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Pura contra la sentencia dictada con fecha 6/2/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia en Juicio ordinario nº 1249/2017 .

SEGUNDO.-SE CONFIRMA íntegramente la resolución de instancia.

TERCERO.-SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.


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