Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 80/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 474/2019 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 80/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100068
Núm. Ecli: ES:APB:2021:925
Núm. Roj: SAP B 925:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120170049065
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012047419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012047419
Parte recurrente/Solicitante: GENERALLI SEGUROS
Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez
Abogado/a:
Parte recurrida: Vicenta
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: CAROLINA CASTILLO CEREZO
Jessica Julian Ibàñez Miguel Julian Collado Nuño Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 19 de febrero de 2021
Antecedentes
Vicenta representada por la Procuradora Dª Sonia
Oria Pérez, contra GENERALI SEGUROS ,S.A,, representados por el Procurador
Doña Carmen Quintana Rodriguez y CONDENO a la demandada a abonar a la
actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS
CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 9.585,58 euros).
CONDENO a la aseguradora demandada a abonar los intereses del art.
20 LCS.
Se condena al abono de las costas a la parte demandada .'.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .
Fundamentos
En particular, reclama:
1. La cuantía de 4.732 euros por 91 días impeditivos a razón de 52 euros.
2. La cuantía de 658,24 euros por la secuela de algia cervical residual valorada en un punto.
3. La cuantía de 4.195,34 euros por daños materiales causados a su vehículo.
Todo ello con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales.
La demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se opone a la demanda sosteniendo: primero, cumplimiento de las normas de circulación realizando una segunda parada de Stop ante la falta de visibilidad de la primera línea, sin invadir ni afectar la trayectoria de la actora, concurriendo culpa exclusiva de la víctima; segundo y, subsidiariamente, concurrencia de culpas en un 80% para la actora; tercero, pluspetición; y cuarto, improcedencia de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2019
Por la representación procesal de la parte demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución por error en la valoración de la prueba, alegando error en la valoración de la prueba respecto de las lesiones personales, interesando la aplicación de una concurrencia de culpas sin imposición de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS.
La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia en su sentencia solicitando la confirmación de la misma.
Sostiene la recurrente que el conductor del Camión Iveco MT180 matrícula H-....-AT, asegurado por ésta, no incurrió en infracción alguna de las normas de tráfico ni cometió, por tanto, acción u omisión culposa dado que, habiendo realizado correctamente la detención obligatoria por la señal de Stop, y ante la falta de visibilidad, procedió a realizar una segunda detención ante la línea imaginaria que derivaría del vehículo estacionado y que dificultaba su visibilidad, sin llegar a invadir ni interceder en ningún momento la trayectoria de la actora. Afirma que fue la actora quien realizando una maniobra evasiva innecesaria de cambio de trayectoria sin frenar causó el accidente de autos.
Por su parte, la actora impugnante sostiene que la culpa fue exclusiva del conductor del camión que no se le exculpaba sobrepasar el stop por falta de visibilidad y esta conducta es la que determina la maniobra evasiva; no habiendo acreditado el recurrente que efectivamente se realizó el stop así como tampoco se acredita la culpa exclusiva de la víctima.
Expuesta las posiciones de las partes debemos partir de lo dispuesto por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.; cuyo artículo 56.5 determina que '
En relación con el precepto anterior, el artículo 151.2 dispone '
De los preceptos transcritos resulta que, la prioridad de paso en las intersecciones viene determinada, en primer término, por la señalización existente que, en el caso de tratarse de una señal de Stop (como es el caso de autos) exige que el vehículo afectado se detenga y, posteriormente, verificando la seguridad de atravesar la intersección sin afectación de la circulación de los vehículos preferentes de la vía que la atraviesa, reinicie la marcha.
Sin embargo, expresamente se establece que, en aquellos supuestos en los que (por las circunstancias que sean) no exista adecuada visibilidad desde la línea marcada por la señal de Stop para realizar la detención, de modo que el conductor del vehículo afectado no puede verificar con seguridad la existencia de vehículos en la vía preferente, deberá realizar una segunda parada
Partiendo de lo anterior, y analizado el caso de autos, las versiones de las partes son contradictorias siendo así que ninguna de las dos ha propuesto la declaración testifical del conductor del camión Iveco MT180 matrícula H-....-AT para intentar esclarecer los términos en que se produjo el siniestro.
Frente a ello, el atestado policial indica que los agentes concluyen expresamente que
Tomando en consideración la versión de las partes y el contenido del atestado puede desprenderse que, ante la falta de visibilidad del camión Iveco MT180 matrícula H-....-AT, sin llegar a invadir completamente la vía, se introdujo levemente en la intersección, afectando, aunque fuera mínimamente la trayectoria de la actora; comportamiento determinante de la reacción de la misma.
Sin embargo, aun cuando la maniobra del demandado fue determinante del siniestro, lo cierto es que no podemos obviar que la reacción de la víctima ante una invasión leve de su trayectoria fue desproporcionada y no ajustada a las reglas básicas de la circulación. Así, no aparece justificado que, sin reducir siquiera la marcha, efectuara un cambio brusco de trayectoria subiéndose a la acera hasta colisionar con el poste y la farola.
Por lo anterior, debemos considerar que el comportamiento de ambas partes, en igual medida, ha sido determinante de la producción del resultado lesivo y, en consecuencia, procede apreciar concurrencia de culpas al 50%.
Existe discrepancia entre el número de días que abarca el período de sanidad y la naturaleza de los días. De este modo, el perito de la actora, sr. Valeriano, contempla 91 días de carácter moderado con base a las siguientes consideraciones: primero, en atención al anagrama de profesiones, entiende que un ama del hogar realiza una carga física moderada de intensidad severa, por lo que se vio imposibilitada para el ejercicio de sus actividades; segundo, en los informes médicos se objetiva una mejoría de la clínica presentada por la paciente durante el período de rehabilitación; y, tercero, la fecha de estabilización debe situarse el día 4 de mayo de 2016 (día de su última rehabilitación).
Frente a ello, el perito de la demandada, sr. Jose Carlos, contempla 73 días de perjuicio básico y 5 días de perjuicio moderados con base a las siguientes consideraciones: primero, se trata de un latigazo cervical de grado I y no existen datos objetivos que justifiquen su imposibilidad para realizar tareas de la vida diaria; segundo, en fecha 23 de febrero, si bien persistía dolor, ya no necesitaba medicación y presentaba conservada toda la movilidad del arco del brazo; tercero, si bien en la nota de 3 de mayo de 2016 se hace constar una mejoría funcional, lo cierto es que ningún informe contempla que exista una limitación a la movilidad; y, cuarto, desde el 18 de abril de 2016 toda la actuación médica realizada fue meramente paliativa.
Expuestas las posiciones de ambos peritos, consideramos acreditado que el período de sanidad requerida por la demandada (que no debemos obviar que tiene 70 años de edad y su recuperación es más dificultosa, aun cuando nos encontremos ante una lesión leve) fue de 91 días dado que, efectivamente, ocurrido el siniestro en fecha 4 de febrero de 2016, es dada de alta en fecha 11 de mayo de 2016, siendo la última sesión de rehabilitación en fecha 4 de mayo de 2016.
Analizados los informes médicos se observa que, si bien se hace constar que presenta conservada la movilidad de todo el arco sin toma de medicación, lo cierto es que se refiere que persiste dolor cervical con mareo ocasional y dolor en ambos trapecios y en la región paravertebral cervical, lo que motiva la rehabilitación. Las sesiones de rehabilitación comienzan en fecha 1 de abril de 2016 observándose que: primero, en fecha 18 de abril de 2016 la paciente presenta mejoría de la sintomatología con mejora en la movilidad articular activa; y, segundo, en fecha 3 de mayo de 2016 presenta una mejora funcional con aumento del rango de la movilidad activa, dándose alta a la paciente en fecha 11 de mayo de 2016 por estabilización lesional.
Si bien sostiene el perito Jose Carlos que en los informes no se indica que presente limitación a la movilidad, lo que motiva que no tome en consideración dicha mejoría como curativa, lo cierto es que: primero, los informes (que no han sido impugnados) hacen constar mejorías en la movilidad; y, segundo, la mejoría se presenta en la movilidad activa (esto es, en la movilidad producida con el movimiento dirigido por la paciente) lo que no es incompatible con una movilidad conservada a nivel pasivo (movimiento dirigido por el facultativo).
Acreditados los 91 días de período de sanidad debemos valorar si los mismos deben considerarse como moderados o básicos, debiendo adelantar que, en este punto, no podemos compartir los argumentos del perito de la actora.
Ciertamente, debemos partir del diagnóstico de un latigazo cervical grado I, sin lesiones óseas agudas y una evolución positiva en su recuperación, con persistencia de dolor que no puede considerarse impeditivo para la realización de las tareas propias de una ama del hogar pues, como consta en el informe médico de fecha 23 de marzo de 2016, ya no requirió tratamiento farmacológico y no presentaba alteraciones neurológicas ni focalidad neurológica.
Por tanto, no podemos considerar que durante los 91 días de sanidad la demandante hubiera estado imposibilitada para la realización de sus actividades cotidianas. En este sentido, tomando en consideración los diagnósticos contenidos en los informes médicos, los períodos de baja contemplados por el Protocolo Barcelona para los distintos tipos de Latigazos Cervicales (21 días para el Grado I y de 45 a 60 para el Grado II), las manifestaciones del perito de la recurrente y dada la edad de la lesionada (que afecta a la rapidez de su recuperación), podemos considerar que sólo los 10 primeros días fueron moderados.
En consecuencia de todo lo expuesto, se reconoce el derecho a percibir una indemnización por daños personales por cuantía de 2950 euros correspondiendo 520 euros por los 10 días de perjuicio moderado (a razón de 52 euros día) y 2430 euros por los 81 días de perjuicio básico (a razón de 30 euros días).
Sobre dicha cuestión debemos traer a colación nuestra sentencia de 13 de julio de 2020, Recurso: 849/201 ROJ: SAP B 6804/2020 - ECLI:ES:APB:2020:6804 en la que recordábamos:
Consta acreditado en autos comunicación del siniestro mediante fax de fecha 7 de abril de 2016 adjuntando los informes médicos de la parte, a la que la recurrente emitió respuesta motivada en fecha 17 de abril de 2016 por la que indica la imposibilidad de realizar una oferta ante la falta de estabilización lesional, instando que se le informe periódicamente de la evolución de la lesionada. Alcanzada la estabilización lesional y reiterada la reclamación, la demanda efectuó oferta motivada por 97 días de perjuicio básico y con aplicación de una concurrencia de culpas del 50%, que no fue aceptada por la actora, siendo infructuoso el acto de conciliación intentado entre ambas.
Expuesto lo anterior, si bien es cierto que se efectuó una oferta motivada y que la controversia entre las partes radica en las dudas sobre la mecánica del accidente y la culpa de los implicados, lo cierto es que no puede entenderse justificada la actitud de la aseguradora quien, pudiendo haber efectuado pago o consignación de la cuantía correspondiente a la parte de culpa aceptada, no lo hizo.
Por tanto, procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Por todo lo expuesto en la presente resolución se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de GENERALI SSEGUROS y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia y se condena a la demanda a abonar la cuantía de 3.572,67 euros (50% de la cuantía total de la indemnización concedida que alcanza a 7.145,34 euros).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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