Sentencia CIVIL Nº 80/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 80/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 474/2019 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA

Nº de sentencia: 80/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100068

Núm. Ecli: ES:APB:2021:925

Núm. Roj: SAP B 925:2021


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120170049065

Recurso de apelación 474/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 317/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012047419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012047419

Parte recurrente/Solicitante: GENERALLI SEGUROS

Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez

Abogado/a:

Parte recurrida: Vicenta

Procurador/a: Sonia Oria Perez

Abogado/a: CAROLINA CASTILLO CEREZO

SENTENCIA Nº 80/2021

Magistrados:

Jessica Julian Ibàñez Miguel Julian Collado Nuño Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 19 de febrero de 2021

Ponente: Jessica Julian Ibàñez

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 317/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Carmen Quintana Rodriguez, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia 91/209 de 23/04/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sonia Oria Perez, en nombre y representación de Vicenta.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por

Vicenta representada por la Procuradora Dª Sonia

Oria Pérez, contra GENERALI SEGUROS ,S.A,, representados por el Procurador

Doña Carmen Quintana Rodriguez y CONDENO a la demandada a abonar a la

actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS

CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 9.585,58 euros).

CONDENO a la aseguradora demandada a abonar los intereses del art.

20 LCS.

Se condena al abono de las costas a la parte demandada .'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de DOÑA Vicenta se presentó demanda de juicio ordinario contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de la cantidad 9.585,58 euros por los daños sufridos a consecuencia del accidente de tráfico acaecido en fecha de 4 de febrero de 2016, cuando circulando como ocupante del vehículo matrícula Volkswagen Golf matrícula ....-TPD se produjo una colisión contra el poste y farola existentes en la CALLE000 de Palau-solità i Plegamens, al realizar una maniobra evasiva del camión Iveco MT180 matrícula H-....-AT que no respetó su prioridad de paso en la intersección, al no realizar adecuadamente la detención obligatoria por la señal de Stop.

En particular, reclama:

1. La cuantía de 4.732 euros por 91 días impeditivos a razón de 52 euros.

2. La cuantía de 658,24 euros por la secuela de algia cervical residual valorada en un punto.

3. La cuantía de 4.195,34 euros por daños materiales causados a su vehículo.

Todo ello con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales.

La demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se opone a la demanda sosteniendo: primero, cumplimiento de las normas de circulación realizando una segunda parada de Stop ante la falta de visibilidad de la primera línea, sin invadir ni afectar la trayectoria de la actora, concurriendo culpa exclusiva de la víctima; segundo y, subsidiariamente, concurrencia de culpas en un 80% para la actora; tercero, pluspetición; y cuarto, improcedencia de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por Vicenta representada por la Procuradora Dª Sonia Oria Pérez, contra GENERALI SEGUROS, S.A., representados por el Procurador Doña Carmen Quintana Rodríguez y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.585,58 euros)'.

Por la representación procesal de la parte demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución por error en la valoración de la prueba, alegando error en la valoración de la prueba respecto de las lesiones personales, interesando la aplicación de una concurrencia de culpas sin imposición de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS.

La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia en su sentencia solicitando la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-Fijados los términos en que se plantea en esta alzada la controversia entre las partes, procede analizar, en primer término, la mecánica del accidente y la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima.

Sostiene la recurrente que el conductor del Camión Iveco MT180 matrícula H-....-AT, asegurado por ésta, no incurrió en infracción alguna de las normas de tráfico ni cometió, por tanto, acción u omisión culposa dado que, habiendo realizado correctamente la detención obligatoria por la señal de Stop, y ante la falta de visibilidad, procedió a realizar una segunda detención ante la línea imaginaria que derivaría del vehículo estacionado y que dificultaba su visibilidad, sin llegar a invadir ni interceder en ningún momento la trayectoria de la actora. Afirma que fue la actora quien realizando una maniobra evasiva innecesaria de cambio de trayectoria sin frenar causó el accidente de autos.

Por su parte, la actora impugnante sostiene que la culpa fue exclusiva del conductor del camión que no se le exculpaba sobrepasar el stop por falta de visibilidad y esta conducta es la que determina la maniobra evasiva; no habiendo acreditado el recurrente que efectivamente se realizó el stop así como tampoco se acredita la culpa exclusiva de la víctima.

Expuesta las posiciones de las partes debemos partir de lo dispuesto por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.; cuyo artículo 56.5 determina que ' En las intersecciones de vías señalizadas con señal de 'ceda el paso' o 'detención obligatoria o stop', previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente'.

En relación con el precepto anterior, el artículo 151.2 dispone ' R-2. Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime.

Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía'.

De los preceptos transcritos resulta que, la prioridad de paso en las intersecciones viene determinada, en primer término, por la señalización existente que, en el caso de tratarse de una señal de Stop (como es el caso de autos) exige que el vehículo afectado se detenga y, posteriormente, verificando la seguridad de atravesar la intersección sin afectación de la circulación de los vehículos preferentes de la vía que la atraviesa, reinicie la marcha.

Sin embargo, expresamente se establece que, en aquellos supuestos en los que (por las circunstancias que sean) no exista adecuada visibilidad desde la línea marcada por la señal de Stop para realizar la detención, de modo que el conductor del vehículo afectado no puede verificar con seguridad la existencia de vehículos en la vía preferente, deberá realizar una segunda parada 'desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía', esto es, sin entorpecer la circulación de la vía preferente ni invadir el carril de la circulación y la trayectoria de los vehículos que circulen por el mismo.

Partiendo de lo anterior, y analizado el caso de autos, las versiones de las partes son contradictorias siendo así que ninguna de las dos ha propuesto la declaración testifical del conductor del camión Iveco MT180 matrícula H-....-AT para intentar esclarecer los términos en que se produjo el siniestro.

Frente a ello, el atestado policial indica que los agentes concluyen expresamente que'el conductor molt probablement realiza la parada de STOP obligatòria al lloc a que li correspon però limitada la visibilitat per una furgoneta que restava correctamente estacionada a la cantonada a la seva dreta, de la cruïlla al carrer perpendiuclar costat esquerre, via d'unic sentit. Es veu obligat a avançar un metre y posicionar-se en la mateixa linia de la furgoneta per tal de tenir la visibilidad total de l'espai. Es en aquest momento en el que la conductora del turismo al veure al camio varia la seva trajectoria i sense frenar puja a la vorera ...'.

Tomando en consideración la versión de las partes y el contenido del atestado puede desprenderse que, ante la falta de visibilidad del camión Iveco MT180 matrícula H-....-AT, sin llegar a invadir completamente la vía, se introdujo levemente en la intersección, afectando, aunque fuera mínimamente la trayectoria de la actora; comportamiento determinante de la reacción de la misma.

Sin embargo, aun cuando la maniobra del demandado fue determinante del siniestro, lo cierto es que no podemos obviar que la reacción de la víctima ante una invasión leve de su trayectoria fue desproporcionada y no ajustada a las reglas básicas de la circulación. Así, no aparece justificado que, sin reducir siquiera la marcha, efectuara un cambio brusco de trayectoria subiéndose a la acera hasta colisionar con el poste y la farola.

Por lo anterior, debemos considerar que el comportamiento de ambas partes, en igual medida, ha sido determinante de la producción del resultado lesivo y, en consecuencia, procede apreciar concurrencia de culpas al 50%.

TERCERO.-Declarada la concurrencia de culpas, procede analizar, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba respecto de los daños personales derivados del accidente y que son objeto de reclamación por la demandante.

Existe discrepancia entre el número de días que abarca el período de sanidad y la naturaleza de los días. De este modo, el perito de la actora, sr. Valeriano, contempla 91 días de carácter moderado con base a las siguientes consideraciones: primero, en atención al anagrama de profesiones, entiende que un ama del hogar realiza una carga física moderada de intensidad severa, por lo que se vio imposibilitada para el ejercicio de sus actividades; segundo, en los informes médicos se objetiva una mejoría de la clínica presentada por la paciente durante el período de rehabilitación; y, tercero, la fecha de estabilización debe situarse el día 4 de mayo de 2016 (día de su última rehabilitación).

Frente a ello, el perito de la demandada, sr. Jose Carlos, contempla 73 días de perjuicio básico y 5 días de perjuicio moderados con base a las siguientes consideraciones: primero, se trata de un latigazo cervical de grado I y no existen datos objetivos que justifiquen su imposibilidad para realizar tareas de la vida diaria; segundo, en fecha 23 de febrero, si bien persistía dolor, ya no necesitaba medicación y presentaba conservada toda la movilidad del arco del brazo; tercero, si bien en la nota de 3 de mayo de 2016 se hace constar una mejoría funcional, lo cierto es que ningún informe contempla que exista una limitación a la movilidad; y, cuarto, desde el 18 de abril de 2016 toda la actuación médica realizada fue meramente paliativa.

Expuestas las posiciones de ambos peritos, consideramos acreditado que el período de sanidad requerida por la demandada (que no debemos obviar que tiene 70 años de edad y su recuperación es más dificultosa, aun cuando nos encontremos ante una lesión leve) fue de 91 días dado que, efectivamente, ocurrido el siniestro en fecha 4 de febrero de 2016, es dada de alta en fecha 11 de mayo de 2016, siendo la última sesión de rehabilitación en fecha 4 de mayo de 2016.

Analizados los informes médicos se observa que, si bien se hace constar que presenta conservada la movilidad de todo el arco sin toma de medicación, lo cierto es que se refiere que persiste dolor cervical con mareo ocasional y dolor en ambos trapecios y en la región paravertebral cervical, lo que motiva la rehabilitación. Las sesiones de rehabilitación comienzan en fecha 1 de abril de 2016 observándose que: primero, en fecha 18 de abril de 2016 la paciente presenta mejoría de la sintomatología con mejora en la movilidad articular activa; y, segundo, en fecha 3 de mayo de 2016 presenta una mejora funcional con aumento del rango de la movilidad activa, dándose alta a la paciente en fecha 11 de mayo de 2016 por estabilización lesional.

Si bien sostiene el perito Jose Carlos que en los informes no se indica que presente limitación a la movilidad, lo que motiva que no tome en consideración dicha mejoría como curativa, lo cierto es que: primero, los informes (que no han sido impugnados) hacen constar mejorías en la movilidad; y, segundo, la mejoría se presenta en la movilidad activa (esto es, en la movilidad producida con el movimiento dirigido por la paciente) lo que no es incompatible con una movilidad conservada a nivel pasivo (movimiento dirigido por el facultativo).

Acreditados los 91 días de período de sanidad debemos valorar si los mismos deben considerarse como moderados o básicos, debiendo adelantar que, en este punto, no podemos compartir los argumentos del perito de la actora.

Ciertamente, debemos partir del diagnóstico de un latigazo cervical grado I, sin lesiones óseas agudas y una evolución positiva en su recuperación, con persistencia de dolor que no puede considerarse impeditivo para la realización de las tareas propias de una ama del hogar pues, como consta en el informe médico de fecha 23 de marzo de 2016, ya no requirió tratamiento farmacológico y no presentaba alteraciones neurológicas ni focalidad neurológica.

Por tanto, no podemos considerar que durante los 91 días de sanidad la demandante hubiera estado imposibilitada para la realización de sus actividades cotidianas. En este sentido, tomando en consideración los diagnósticos contenidos en los informes médicos, los períodos de baja contemplados por el Protocolo Barcelona para los distintos tipos de Latigazos Cervicales (21 días para el Grado I y de 45 a 60 para el Grado II), las manifestaciones del perito de la recurrente y dada la edad de la lesionada (que afecta a la rapidez de su recuperación), podemos considerar que sólo los 10 primeros días fueron moderados.

En consecuencia de todo lo expuesto, se reconoce el derecho a percibir una indemnización por daños personales por cuantía de 2950 euros correspondiendo 520 euros por los 10 días de perjuicio moderado (a razón de 52 euros día) y 2430 euros por los 81 días de perjuicio básico (a razón de 30 euros días).

CUARTO.-Finalmente, analizaremos la procedencia de la aplicabilidad de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sobre dicha cuestión debemos traer a colación nuestra sentencia de 13 de julio de 2020, Recurso: 849/201 ROJ: SAP B 6804/2020 - ECLI:ES:APB:2020:6804 en la que recordábamos: 'El Tribunal Supremo, en su sentencia 523/2017, de 27 de septiembre , alude a lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS y a como la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, si bien dotados de una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

'Añade que la valoración de la oposición de la aseguradora exige el análisis de su fundamento y de las propias apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia. Asi se ha de descartar la mera existencia del proceso como causa justificadora del retraso sino de su necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. Habrá, en consecuencia, de comprobar si la resolución judicial devenía imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

Señala el Tribunal Supremo, en la sentencia mencionada:

'...Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho...'.

(...)

Se entiende adecuada dicha decisión en virtud del ' canon de la razonabilidad' establecido por el Tribunal Supremo, asi sentencia 549/2019, de 18 de octubre , en aras de la moderación del aforismo clásico ' in illiquidis non fit mora', con mención de la sentencia 382/2019, de 2 de julio , cuando señalaba como de este modo se '... da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía...'.

Consta acreditado en autos comunicación del siniestro mediante fax de fecha 7 de abril de 2016 adjuntando los informes médicos de la parte, a la que la recurrente emitió respuesta motivada en fecha 17 de abril de 2016 por la que indica la imposibilidad de realizar una oferta ante la falta de estabilización lesional, instando que se le informe periódicamente de la evolución de la lesionada. Alcanzada la estabilización lesional y reiterada la reclamación, la demanda efectuó oferta motivada por 97 días de perjuicio básico y con aplicación de una concurrencia de culpas del 50%, que no fue aceptada por la actora, siendo infructuoso el acto de conciliación intentado entre ambas.

Expuesto lo anterior, si bien es cierto que se efectuó una oferta motivada y que la controversia entre las partes radica en las dudas sobre la mecánica del accidente y la culpa de los implicados, lo cierto es que no puede entenderse justificada la actitud de la aseguradora quien, pudiendo haber efectuado pago o consignación de la cuantía correspondiente a la parte de culpa aceptada, no lo hizo.

Por tanto, procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por todo lo expuesto en la presente resolución se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de GENERALI SSEGUROS y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia y se condena a la demanda a abonar la cuantía de 3.572,67 euros (50% de la cuantía total de la indemnización concedida que alcanza a 7.145,34 euros).

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente el recurso interpuesto por la actora se imponen las costas, tanto de la primera como de la segunda instancia, a la parte actora impugnante del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida y con ESTIMACÍON PARCIAL de la demanda, CONDENAMOS a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a DOÑA Vicenta la cuantía de 3.572,67 euros. No se imponen las costas de la presente alzada a ninguna de las partes. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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