Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 80/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 590/2020 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 80/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021100074
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:188
Núm. Roj: SAP GI 188:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120198017176
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012059020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012059020
Parte recurrente/Solicitante: COMERCIAL FIBAR 2010,S.L
Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover
Abogado/a: Antoni Prat Borrell
Parte recurrida: TECNICO DE ZONA EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U
Procurador/a: Rosa Maria Triola Vila
Abogado/a: Eduard Llorens Amich
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 23 de febrero de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/02/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Mantiene que la sentencia de Instancia contraviene la jurisprudencia sentada por la AP de Girona en casos similares.
Que el título del recurrente es el auto de adjudicación de fecha 28 de marzo de 2001, que en Registro no constaba carga alguna, que la finca se haya libre de cargas y servidumbres.
Que fue con posterioridad a la adquisición que tuvo conocimiento del documento privado de fecha 23-12-1992, que dicho documento no fue inscrito en el Registro.
Que estaríamos ante una servidumbre creada por título, que no sería una servidumbre legal o forzosa de líneas eléctricas, por lo que al no estar inscrita en el Registro no tiene efectos ' erga omnes'.
Que la sentencia omite que al ser la servidumbre una limitación del dominio ha de ser interpretada restrictivamente, sin que en este caso la servidumbre venga determinada por las necesidades del suministro eléctrico.
Que al ser una servidumbre voluntaria y no legal no puede imponerse al tercero adquirente sin constancia en el Registro.
Que la recurrente es tercero de buena fe, que la sentencia excluye la buena del recurrente por las fotografías que obran en autos, sin embrago el recurrente no tuvo conocimiento porque el local se encuentra cerrado con una puerta metálica. Que la instalación no resulta visible. Invocando la sentencia de la Sec. 2 de esta AP.
En segundo lugar se invoca que la sentencia es Incongruente, por incorrecta aplicación del principio ' iura novit curia'
La incongruencia la atribuye en obligar a la recurrente a plantear un nuevo pleito igual al planteado.
Según resulta de la demanda, contestación y documental, la,en su día, eléctrica 'ENHER, S.A.', hoy 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES,S.L.U.', ocupa el local de 18 metros cuadrados sito en la localidad de Palafrugell, calle Josep Ramada i Bou, nº 8, inscrito en el Registro de la Propiedad de Palafrugell, al Tomo 2800, Libro 455, Folio 208, Finca Registral nº 20.265 envirtud del denominado 'CONVENI DÂOCUPACIÓ C.T. NÚM PA48906' que sefirmó en fecha 23 de diciembre de 1.992 con el Sr. Josep Vidal Moreno, en
nombre representación de la promotora'HABITATGECOMARCALS, S.L.' para el uso de un aparato de energía eléctrica (documento nº 8 adjuntado a la demanda). La mercantil 'COMERCIAL FIBAR 2010, S.L.' adquirió en subasta la propiedad del citado local por Auto de adjudicación nº 29/2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal dÂEmpordà en el Procedimiento de ejecución nº 262/1996 (documentos nº 1 y 2 adjuntados a la demanda).
La mercantil 'COMERCIAL FIBAR 2010, S.L.', como propietaria inscrita del citado local y demandante, al amparo de los artículo 532 y 1.310 del Código Civil e 'Iura Novit Curia', ejercita acción frente a la eléctrica ocupante del citado local 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.', hoy 'EDISTRIBUCIÓNREDES DIGITALES, S.L.U.' pretendiendo que se declare judicialmente la ineficacia frente a terceros del citado documento nº 8 que ampara el presunto título de la ocupante y que se la condene a dejarlo libre, vacuo y expedito, a su disposición y subsidiariamente para el caso de no ser posible la retirada inmediata de los transformadores allí instalados que se la condene a una compensación económica desde su adquisición el día 19 de marzo de 2.001hasta Sentencia y por los próximos 12 meses para que tenga tiempo de buscar otro enclave transcurridos los cuales deberá abandonarlo, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, todo ello más las costas del procedimiento. La demandante centra sus argumentos en el hecho cuarto y quinto de la demanda que en síntesis se circunscriben a la ineficacia del documento privado no inscrito en el Registro de la propiedad desconocido para el tercer adquirente que sí inscribió su derecho como libre de toda carga todo lo cual hace que sea inoponible, además dicho presunto derecho, según aparece en el convenio, se constituyó por tiempo indefinido y sin contraprestación y finalmente niega que se trate de un derecho de servidumbre al no existir dos predios, dominante y sirviente ni por tanto beneficio alguno para el dominante, ni tampoco signo aparente por falta de indicio alguno exterior de ocupación.
La eléctrica 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.', como actual ocupante y demandada, se opone a la demanda y, en síntesis, defiende la validez del documento nº 8, título voluntario que es el convenio de ocupación firmado en su día con el promotor del edificio, en virtud del cual, y con el fin de dotar de suministro eléctrico al edificio, la propiedad del inmueble construyó y puso a disposición de la compañía eléctrica el citado local destinado a centro de transformación lo cual era exigencia conforme a la legislación vigente de entonces ( artículo 17 Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre), todo lo cual revela una servidumbre voluntaria y aparente, según constata la fotografía adjuntada como documento nº 3 de la demanda, de la que era perfectamente conocedora la demandante en el momento de la adquisición del local por adjudicación en subasta que además fue por un precio de 1.000 euros, por lo que dicho título es válido y perfectamente oponible al adquirente. En consecuencia solicita la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
Efectivamente, como mantiene la parte apelante nos encontramos con un supuesto que presenta analogías al resuelto por la sentencia de esta misma Sección invocada por la parte recurrente, en que se constituyó una servidumbre voluntaria por un convenio entre la inicialmente promotora y la entidad demandada,, para la instalación de un transformador en el local que el recurrente adquirió en subasta pública en el año 2001.
Asimismo en aquel supuesto, como en el presente,ni en el Registro de la Propiedad, ni en la descripción de la finca efectuada en el título de adquisición,auto de adjudicación, existía ninguna referencia a la servidumbre eléctrica. Por el contrario, expresamente se decía que la finca se encontraba libre de cargas.
Y al igual que en dicha sentencia resulta que la ocupación del local indicado para el transformador de electricidad, obedecía y se fundamentaba en el convenio de ocupación suscrito por la promotora, y con la entidad eléctrica y por venir exigido en la normativa vigente en aquel momento.
Por otro lado, la servidumbre constituida sobre la finca del demandante es de origen voluntario o convencional, es decir, se trata de las servidumbres creadas por título, en el presente caso un contrato, (artículo 6 la Llei 13/1.990, de 9 de julio, de l'acció negatória, les immissions, les servituds i les relacions de veïnatge, antes de que fuera derogado por la Llei 22/2.001, de 31 de diciembre). Por tanto, no cabe confundirla con la servidumbre legal o forzosa de líneas eléctricas contemplada en el antiguo artículo 22 de la Llei mencionada en primer lugar. Y ello es así porque dicha servidumbre impuesta por ministerio de la ley tiene un alcance sensiblemente más reducido que la creada sobre la finca del apelante. La servidumbre legal implica la obligación de soportar el paso de líneas eléctricas, aéreas o enterradas a cambio, en su caso, de la correspondiente indemnización. En la servidumbre voluntaria constituida en el presente caso, no se trata tan solo del paso de líneas eléctricas desde el límite de la finca hasta el transformador, sino en la existencia misma de éste y todo lo que comporta según el contrato. Hay que recordar, asimismo, que al ser una servidumbre una limitación del dominio ha de ser interpretada restrictivamente, sin que el hecho de que la servidumbre constituida en el presente caso venga determinada por las necesidades del suministro eléctrico, pueda llevar a confundirla por asimilación con la servidumbre forzosa o legal antes aludida.
Y ya se dijo en dicha sentencia:
'que en consecuencia, atendida la naturaleza de la servidumbre constituida, voluntaria y no legal, no puede imponerse a tercer adquirente sin constancia en el registro o en el título constitutivo. La ausencia de toda mención a la servidumbre en dichos instrumentos implica que, de entrada, no puedan imponerse al tercer adquirente, con base a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria
CUARTO. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.001
En definitiva, puede entenderse la buena fe como puro y simple desconocimiento de la inexactitud registral o como la creencia en la titularidad del transmitente (sentido positivo) y la ignorancia de inexactitudes o vicios invalidatorios de esa titularidad (sentido negativo), como indica la sentencia de 22 de junio de 2.001
Ya los efectos que aquí interesan, a los efectos de si la misma era o no aparente también se dijo:
'El problema no es tanto si tal instalación resulta visible, y por tanto no es clandestina, como si el demandante, por dicha apariencia exterior, podía tener cabal, completo y suficiente conocimiento de las consecuencias materiales y jurídicas que aquella entrañaba. Hay que recordar, una vez más, que la buena fe se presume'.
A partir de aquí la sentencia valora las circunstancias que concurren en dicho caso y resuelve que la misma no es oponible al demandado por ser un tercero de buena fe.
Ello nos lleva a valorar las circunstancias concurrentes en este caso para apreciar si la misma es o no es oponible al recurrente.
Y lo primero a destacar, es que en el caso presente concurren dos circunstancias distintas a los de la sentencia de referencia, a saber, que en el convenio donde se constituía la servidumbre, se hacía expresa y pormenorizada mención a la obligación de la última de hacer constar en los contratos en que transmitiera el dominio de la vivienda la existencia de la misma. De igual forma, caso de dividirse la finca en propiedad horizontal, lo cual no se pacto en el caso presente.
Y ya se razonó en dicha resolución, que: 'Si la propia demandante estableció dicho pacto, sin duda fue porque desconfiaba que la simple apariencia o evidencia de la instalación fuera elemento bastante para imponer la carga con eficacia real a terceros, si su existencia no constaba en el Registro o en el contrato. Dicho de otro modo, ningún problema hubiera existido si, efectivamente, la servidumbre constase en el Registro de la Propiedad.'
Lo cual no acontece en el caso presente ya que como se dirá, de la prueba que obra en autos la apariencia de su existencia es evidente.
Y otra circunstancia que difiere del caso presente, que hizo que se valorase si hubo o no buena fé fue que la evidencia de la instalación no presupone que tuviera conocimiento de la trascendencia material que suponía, así como de su alcance jurídico, que no es otro que la existencia de una limitación al libre dominio de forma perpetua y ligada a la finca misma con eficacia real.
En el caso presente nos encontramos que la actora, como se ha dicho adquiere el local en subasta en el año 2001, por un importe de 1.000,00 euros, no es hasta el año 2009, en que solicita mediante un acto de conciliación a la demandada la retirada de la instalación.
La actora es una sociedad,no personas físicas, cuyo objeto social según consta en las actuaciones , es : ' la promoción inmobiliaria , la compraventa y el alquiler de toda clase de bienes inmuebles así como su gestión y administración '(folio 17) con lo cual no podían desconocer la trascendencia de una instalación como esta.
La puerta de acceso al transformador es metálica y tiene una indicación en su parte superior, las fotografías que obran en autos, documento nº 3 de la demanda y 5 de la contestación,evidencian claramente la existencia de un instalación eléctrica en dicho local, que no podía pasar desapercibida para el recurrente, y que como la sentencia recurrida ya lo valora,sino no se apercibió de su presencia por no acudir al local adquirido en subasta antes de su adquisición solo sería atribuirle a su falta de diligencia al no haberse apercibido de su existencia, no a que la misma no fuera aparente y que la misma no pudiera valorar la trascendencia de la mismas en relación al local adquirido.
Como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec 19 de fecha 08/10/20202
'sabido es que como señala la STS de 22 de diciembre de 2008
Por tanto, la presencia constatada físicamente por las pruebas aportadas, fácilmente perceptibles con la vista, le otorga el carácter de aparente, por lo que afecta al comprador, al no ser necesario que, para ello, estuviese especificada en el título de adquisición.
Que es lo acontecido en el caso presente, dando aquí por reproducida la fundamentación y jurisprudencia recogida en la sentencia de Instancia, ya que como se recoge en la sentencia de la AP Valencia, Sec.7 de fecha 18/09/2020:
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '.. si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992
Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente llegando a conclusiones totalmente lógicas y coherentes con lo expuesto por las partes y lo que es objeto de la presente Litis, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni incongruencia ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.'
Procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso de apelación.
La incongruencia la atribuye en obligar a la recurrente a plantear un nuevo pleito igual al planteado.
El recurrente fundamenta dicho motivo en lo recogido en la sentencia de Instancia en cuanto a lo alegado por la parte actora en relación a la ineficacia del documento por ser de duración indefinida y que la sentencia desestima y que ya no ha sido invocado en esta alzada, la sentencia ya resuelve que el hecho de que no exista un pacto expreso de duración no implica que se haya constituido por tiempo indefinido o en su caso su posible extinción.
Y es a raíz de dicha valoración de la sentencia que ya prevé la posibilidad, ante las circunstancias del caso que ya se valoran, en la posibilidad de plantearse por la parte demandada un límite de duración del derecho y en su caso su extinción, y que ahora la parte entiende que ello ya debió resolverse en la sentencia de Instancia no obligando a la parte a instar un nuevo procedimiento.
Tal motivo del recurso no podrá prosperar, ya que como recoge la sentencia de la AP de Madrid Sec. 20 de fecha 23/07/2020
'Debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE
En el mismo sentido la sentencia de la AP de Lleida Sec 2ª de fecha 27 de Julio de 2020
'Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999
Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984
Y en el caso presente, como ya lo recoge la sentencia de Instancia, la actora en su demanda no planteo que se fijara un plazo de duración del derecho ni la extinción del derecho por el transcurso del plazo, sino que lo planteó en su demanda fue la ineficacia del documento que constituye el título de constitución del derecho por los motivos que han sido analizados en la sentencia de Instancia y reproducidos en esta alzada, excepción hecha de ser la servidumbre por tiempo indefinido.
La resolución alude a dicha cuestión a modo de obiter dicta, ya que como recoge no fue introducido en el debate por la parte y en consecuencia no cabe pronunciamiento alguno al respecto ni en Primera Instancia ni en esta alzada, ya que de efectuarlo sí que se incurriría en una incongruencia extra petita.
Procediendo en consecuencia desestimar el recurso de apelación .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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