Encabezamiento
SENTENCIA nº 000080/2021
En Tudela, a 07 de mayo del 2021.
Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, los autos de Juicio Ordinario nº 105/2021, en los que figuran como parte demandante BANCO DE SABADELL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ARNEDO JIMENEZ y asistido por la Letrada Dª YOLANDA MORALES SÁNCHEZ, y como parte demandada D. Victor Manuel Y D. Alberto representados por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y asistido por Letrado D. PABLO IZAL MEDAIVILLA; ejercitando acción de reclamación de cantidad y resolución contractual.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 de febrero de 2021 fue turnada a este Juzgado demanda de juicio declarativo ordinario en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando que se dictara sentencia 'estimando la totalidad de las acciones ejercitadas con los siguientes pronunciamientos:
I. Con carácter principal:
-Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129Código Civil).
-Condena al pago de forma solidaria a DON Victor Manuel y DON Alberto, de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de OS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (23.608,45 EUROS) a fecha 03 de diciembre de2020 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.
-Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
II. Con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:
- Condena al pago, de forma solidaria, a DON Victor Manuel y DON Alberto, de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 03 de diciembre de 2020 ascendentes a 15.675,03 así como las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.
-Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
Por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS en nombre de la demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse por escrito de fecha 25 de marzo de 2021, solicitando se dicte en su día sentencia por la que con estimación de la excepción interpuesta, se desestime la demanda y, subsidiariamente se desestime por nulidad del contrato del que trae causa la reclamación, por la existencia de cláusulas cuya abusividad deberá así determinarse, todo ello con imposición de las costas a la actor, por su temeridad y mala fe.
SEGUNDO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, se celebró en la fecha acordada.
Exhortadas las partes para que llegaran a un acuerdo, no se logró, por lo que se mandó proseguir la comparecencia con la finalidad de resolver sobre cualesquiera circunstancias que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, así como para fijar los hechos controvertidos, todo ello en los términos que constan en el acta.
Fijados los hechos controvertidos, y proponiendo únicamente prueba documental los autos quedaron vistos para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento en un contrato de préstamo formalizado con los demandados.
El contrato fue formalizado en fecha 09 de octubre de 2017. Por el citado contrato los demandados reconocieron adeudar a la mercantil demandante 17.892,34 euros, pactando que el pago se realizaría en plazos mensuales.
Los demandados dejaron de abonar los plazos desde el 31 de enero de 2018, existiendo a fecha de juicio el impago de las cuotas devengadas desde la citada fecha. En base al citado incumplimiento la demandante reclama el importe de la deuda diferenciando el capital no vencido, las cuotas impagadas, intereses ordinarios, de demora y comisiones, ascendiendo todo ello a 23.608,45 euros, con el siguiente desglose:
-Capital no vencido: 7.926,81 €
-Cuotas impagadas desde el 31 de enero de 2018:13.105,60 €
-Intereses ordinarios: 6,61€
-Intereses de demora: 1.379,43€
-Comisiones: 1.190,00 €
Los demandados, alegan excepción de inadecuación de procedimiento y subsidiariamente solicita que se declare la nulidad del contrato en aplicación de la Ley de la Usura de 1.908. En aplicación de la citada Ley que dispone en su artículo 20 que los intereses moratorios no podrán superar en 2,5 veces el interés legal del dinero. La Ley 1/2013, art 3.2 que modifica el art 114.3de la Ley Hipotecaria, declara nula la cláusula si el tipo de interés supera el triple del interés legal del dinero en el momento de firmar el préstamo.
Los demandados mantienen que en el contrato objeto de procedimiento se impuso un tipo de interés del 10%, y un interés moratorio del 12,5%, por lo que superado este interés el triple del interés legal del dinero (triple que en este caso sería del 9%), y el interés moratorio supera con creces igualmente las 2,5 veces de dicho interés legal del dinero, que sería el 10,5%, el contrato es nulo y no produce efecto alguno. Además, añaden que se ha incumplido la obligación de remisión por escrito de la póliza de préstamo y no se informó de las condiciones del préstamo lo que conlleva la anulabilidad del contrato.
SEGUNDO.-En primer lugar se alega por la demandada la inadecuación del procedimiento en aplicación de la cláusula 15 del Contrato de Préstamo que dispone: 'Vencido el préstamo por haber llegado a su término o por cualquiera de las causas previstas en el préstamo, el Banco podrá exigir su pago por vía ejecutiva conforme al art 517 de la ley de Enjuiciamiento Civil'.
Sin embargo, procede desestimar la excepción alegada ya que la cláusula prevé una posibilidad y no una obligación, ya que su tenor literal concluye ' el Banco podrá exigir su pago por vía ejecutiva'.
TERCERO.-En cuanto a la nulidad del préstamo alegada, es preciso examinar en primer lugar si el interés remuneratorio ha de considerarse usurario o no.
Sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios se ha pronunciado de manera notable la Jurisprudencia. Así, se puede destacar el Auto 166/2019 de 17 octubre Audiencia Provincial de Navarra (sección 3ª), que a su vez recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 628/2015 de 25 noviembre , RJ 20155001 al resolver la cuestión relativa al ' carácter usurario de un ' crédito revolving 'concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE', hizo las consideraciones siguientes:
' d) Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril ( RJ 2015 , 1360 ), y 469/2015, de 8 de septiembre (RJ 2015, 3977), la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'.
En efecto, esta Sección ha dicho en el Rollo Civil 152/2015 que los intereses retributivos son parte integrante del precio del contrato de crédito suscrito por las partes sin que quepa, con carácter general, un control de abusividad por desequilibrio de las prestaciones que abarque el objeto principal de un contrato como lo es el precio, porque no existe una previsión legal relativa al equilibrio o la proporción que dichos intereses deben guardar; pero la resolución citada añadía:que no quepa examinar si el interés retributivo pactado causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que para las partes derivan del contrato ( artículo 82 TRLDCU), no excluye un control limitado de abusividad en torno a la transparencia de las cláusulas que lo establece . Ello deriva del propio artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE (LCEur 1993, 1071)que exige que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato se redacten de manera clara y comprensible para impedir la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas en cuanto a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución; así como de lo dispuesto en el artículo 80 TRLDCU y en los artículos 5y siguientes de la LCGC (RCL 1998, 960).
En el caso enjuiciado, lo que en realidad Banco Cetelem S.A. hace es enmascarar como intereses retributivos o remuneratorios lo que, en realidad, es aplicación de la cláusula correspondiente al vencimiento anticipado previsto para el caso de impago en términos de la gran generalidad en claro beneficio de la entidad prestamista más las penalizaciones que dicha cláusula contiene al establecer que: ' 3. Vencimiento anticipado. En caso de incumplimiento por el titular/es de las obligaciones dimanantes del presente contrato, y en particular la falta de pago, total o parcial, a su vencimiento de cualquiera de las mensualidades, Cetelem podrá considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (comprendiendo capital, intereses, penalización por mora y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible, con más el importe de los intereses incorporados a los plazos anticipadamente vencidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios'.'
Destacable es la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 'Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero: 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
A la vista de la jurisprudencia citada no puede considerarse que un interés remuneratorio del 10% sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso puesto que se trata de un interés remuneratorio del 10% y el tipo de interés medio aplicado a créditos al consumo en octubre de 2017 era de 8,56 %.
En cuanto al interés de demora, en base a la cláusula 11, la misma supone aplicar dos puntos por encima al remuneratorio pactado, y no dos y medio como dice la demandada. De consideración a los efectos de la reiteración de pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como la sentencia de 22 de abril de 2015 que fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto al interés remuneratorio pactado, y de 8 de septiembre de 2015, en la que se analiza también las consecuencias de la apreciación de abusividad de las cláusulas, en particular de interés moratorio, procede concluir que la cláusula aplicada no es abusiva.
Por último, de la documentación obrante al procedimiento consta la información de condiciones proporcionada a los demandados y de la misma forma se les indica a los prestatarios que disponen de la copia del contrato en su oficina del BANCO SABADELL, por lo que no procede declarar la nulidad del préstamo por las citadas causas.
CUARTO.-La realidad del crédito reclamads por la demandante, y en definitiva, la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora resulta acreditada por vía de los documentos aportados, contratos y justificantes de cuotas impagadas no impugnados por la parte demandada y, por tanto, con la fuerza probatoria que se deriva del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que a tenor de los artículos 1091, 1100, 1101, 1108, 1124, 1254, 1255 y 1258, así como 1555 y siguientes del Código civil, y concordantes del Código de Comercio.
Acreditado el incumplimiento contractual por parte de los demandados, y habiendo optado el actor por la resolución del contrato de préstamo, procede su declaración, conforme a lo previsto en el artículo 1.124 y 1.129 del Código Civil.
Los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró. Por tanto, con efectos retroactivos. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 315/2011, de 4 julio aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone '(...) que esta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido (...). Estos es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el art. 1295 CCpara el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el Art. 1124CC(asimismo SSTS de 30 diciembre 2003 , 6 mayo 1988 y 17 junio 1986 )'.
No obstante, hay recordar la doctrina de la sala 1ª del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 9 de octubre de 2003 (nº 917/2003) que declara que este principio general de retroactividad y de eficacia 'ex tunc'de la resolución contractual, cede cuando la acción resolutoria se dirige a poner fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, de 20 de abril de 1994 señala que 'la resolución contractual, por incidir en un contrato con prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos, pues las realizadas hasta el acaecimiento que legitima para pedir la resolución han tenido su propia causa, han cumplido la finalidad perseguida'.
QUINTO.-Según lo expuesto, procede la resolución del contrato de préstamo convenidos por las partes en fecha 09 de octubre de 2017. Y, por tanto, los prestatarios deberán abonar la totalidad de las cantidades debidas a la demandante por principal, comisiones y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación, que ascienden a la cantidad de 17.892,34 euros, más los intereses moratorios que se devenguen desde la interposición de la demanda.
SEXTO.-Las costas deben imponerse a la parte demandada a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ARNEDO JIMENEZ en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A., y en consecuencia, declaro resuelto el contrato de préstamo formalizado en fecha 09 de octubre de 2017, y en consecuencia, CONDENOa D. Victor Manuel y a D. Alberto representados por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS a que abonen conjunta y solidariamente a BANCO DE SABADELL S.A.,la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (17.892,34euros), más los intereses de demora que se devenguen al tipo pactado, desde la interposición de la demanda hasta el completo reintegro del préstamo, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3184000004010521 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela.
El/La Magistrado-Juez