Sentencia CIVIL Nº 80/202...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 80/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 9/2021 de 30 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 80/2022

Núm. Cendoj: 30030470022022100066

Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:7496

Núm. Roj: SJM MU 7496:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00080/2022

-

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AGP

Modelo: S40000

N.I.G.: 30030 47 1 2019 0001201

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2021

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000041 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CONSTRUCCIONES RUIZ MERCADER S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado/a Sr/a. PEDRO ANTONIO ORTIZ SANCHEZ

D/ña. ANDRES LOPEZ E HIJO, S.A., Lorenza

Procurador/a Sr/a. FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO, FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado/a Sr/a. ANA BELEN BARCELO SORIANO, SANTIAGO SERNA ROCAMORA

S E N T E N C I A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2021.

JUEZ QUE LA DICTA: FRANCISCO CANO MARCO

Lugar: MURCIA.

Fecha: treinta de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 9/2021, promovidos por CONSTRUCCIONES RUIZ MERCADER, S.L., representada por el Procurador NAVARRO FUENTES y defendida por el Letrado ORTIZ SANCHEZ, contra ANDRÉS LOPEZ E HIJO SA, representado por el Procurador GARCIA MORCILLO y defendido por la Letrada BARCELO SORIANO, y contra Lorenza, representado por el Procurador GARCIA MORCILLO y defendido por el Letrado SERNA ROCAMORA, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en fecha 21 de noviembre de 2018 en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 32.731,05 euros más intereses a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, que presentaron escritos solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma con la presencia de ambas partes. Comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas. Tras pronunciarse la partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, pericial, testifical y documental, por las partes demandadas se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio y documental. Admitidas las pruebas propuestas, salvo las que resultan del acta elaborada al efecto, se dio por terminado el acto.

CUARTO:Abierto el acto del juicio, se desestimó la alegación de carencia sobrevenida de objeto y se procedió a la práctica de las pruebas admitidas, salvo las que fueron renunciadas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO:En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- Que la demandada Lorenza fue administradora social de la demandada ANDRÉS LOPEZ E HIJO SA desde el 24 de noviembre de 2015, habiendo cesando en su cargo en fecha 28 de febrero de 2018 en junta elevada a público el 5 de marzo de 2018 tras su jubilación en fecha 28 de febrero de 2018. Que dicho cese fue inscrito en el Registro Mercantil en fecha 11 de enero de 2019.

2.- Que el 27 de diciembre de 2016 se produjo un incendio en la nave donde desarrollaba su actividad ANDRÉS LOPEZ E HIJO SA. Que para la realización de los trabajos de reconstrucción dicha entidad contrató a la entidad actora según presupuesto de 10 de mayo de 2017 por importe de 144.123 euros. Que la demandada recibió de la entidad AXA SEGUROS por el siniestro una indemnización total por la suma de 152.107 euros.

3.- Durante en el desarrollo de los trabajos se emitieron diversas facturas que fueron abonadas salvo la NUM000 de 23 de febrero de 2018 por importe de 22.586 euros. Que en relación a esta factura se emitió pagaré por la indicada suma en fecha en fecha 2 de abril de 2018 con fecha de vencimiento 1 de julio de 2018. Que el pagaré no fue abonado, y habiéndose sido descontado por la actora, generó unos gastos por importe de descuento en la suma de 1.425,17 euros. Que se emitió nuevo pagaré, con fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2018 por importe de 23.752,88 euros, incluidos los gastos de descuento del primer pagaré, que no ha sido abonado.

4.- Que en octubre de 2019 ANDRES LOPEZ E HIJO SL presentó solicitud de concurso de acreedores, habiendo quedado reconocido en los textos definitivos del mismo un crédito en favor de la actora por la suma de 23.752,88 euros. Que el concurso fue declarado fortuito. Que el concurso ha finalizado y la deuda no ha sido abonada.

5.- Que obran en autos cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil de los ejercicios 2015 y 2016 por ANDRES LOPEZ E HIJO SL que se dan por reproducidas íntegramente. Que en las cuentas de 2016 que fueron depositadas en agosto de 2017 consta un patrimonio neto por valor de 166.191,96 euros y un capital social de 60.101,21 euros. Las cuentas anuales del ejercicio 2017 fueron presentadas en julio de 2018 siendo calificadas desfavorablemente pues el cargo del administrador que certifica no coincide con el inscrito. Finalmente, estas cuentas fueron depositadas en febrero de 2019.

SEXTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercita por la actora en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad frente a la entidad demandada y de responsabilidad de la administradora demandada. La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 367 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital y a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley.

Las demandadas se opusieron a la demanda por las razones que analizaremos seguidamente.

Vistas las alegaciones de la partes y, con carácter previo al análisis de las mismas, procede indicar que los hechos declarados probados en el antecedente de hecho quinto, no resultan controvertidos, y se desprenden con claridad de los documentos obrantes en el procedimiento.

SEGUNDO:Analizando, en primer lugar, la reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, se reclama en la demanda la suma total de '32.731,05 euros más intereses a determinar en ejecución de sentencia' según las siguientes partidas;

- principal de 22.586.-€ documentado en pagaré número NUM001 de vencimiento 1 de julio de 2018,

- la cantidad de 1.166,88-€ por gastos de renovación del mismo

-comisión de devolución de un pagaré por importe de 1.425,17.-€

-costas por importe de 7.553.-€

-Intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales a determinar en ejecución de sentencia, gastos y costas del procedimiento.

Vista la solicitud, es preciso analizar, en primer lugar, la incidencia que tienen en el presente procedimiento el reconocimiento con carácter definitivo de un crédito en el concurso de acreedores de la entidad demandada a favor de la actora por la suma de 23.752,88 euros.

Y considera este juzgador que el reconocimiento de ese crédito, que no fue impugnado por la entidad concursada, produce efectos en relación a la misma, que no puede discutir nuevamente su existencia en el presente procedimiento, siendo que dicho reconocimiento se extiende a la administradora demandada para el hipotético caso de que sea declarada responsable de las deudas de la entidad conforme a lo que luego analizaremos. Y ello ya que, conforme a la normativa sobre responsabilidad de administradores, los mismos responderán de las deudas de la sociedad, no siendo posible que, si dichas deudas han sido reconocidas en un procedimiento judicial, se permita posteriormente al administrador discutir la existencia de las mismas, sin perjuicio de que sí sea posible discutir sobre los concretos actos u omisiones del administrador que pudieran dar lugar a su responsabilidad.

Se plantea, por otro lado, si la actora puede reclamar ahora nuevas cantidades que no fueron comunicadas ni reconocidas en el concurso. Y la respuesta a dicha cuestión debe ser positiva, pues la falta de comunicación no supone la desaparición de una deuda, sino que la misma queda al margen del concurso, lo que no impide que tras la finalización del mismo, como es el caso, se puedan reclamar sumas no comunicadas.

Entrando, pues, a analizar las cantidades que adicionalmente, ser reclaman, procede indicar, en primer lugar, en cuanto a la cantidad que se reclama por la actora por comisión de devolución de un pagaré por importe de 1.425,17 euros, de la documental obrante en autos se desprende que dicho gasto fue ocasionado a la actora por el impago de la entidad demandada. Pero, como afirma la demandada, este gasto se produce a consecuencia de la relación de descuento que la actora mantiene con una entidad bancaria, de la que lógicamente resultó beneficiada al recibir inicialmente el importe del pagaré descontado, por lo que no cabe imputar dicha responsabilidad a la entidad demandada, ajena a aquel contrato de descuento. Es por ello que debe desestimarse la demanda en relación a dicha cuantía.

E, igualmente, debe desestimarse la demanda en relación a la cuantía que se reclama en concepto de costas por importe de 7.553 euros, pues la actora ni razona ni acredita el origen de esta pretendida deuda.

Finalmente, en relación a los intereses de la Ley3/2004, es cierto que desde la declaración de concurso queda suspendido el devengo de intereses conforme al artículo 152 TRLC, pero no habiéndose abonado la deuda en el seno del concurso, dicha suspensión carece de valor.

Es por ello que, estando incluidas las relaciones entre las partes en el marco de la Ley 3/2004, la demanda debe ser estimada en relación a su pago, sin que la petición de su fijación en ejecución de sentencia suponga vulnerar principio alguno en relación al artículo 219 LEC.

A la vista de todo lo anterior, la cantidad adeudada por la entidad demandada a la actora asciende a la suma de 23.752,88 euros más los intereses de la Ley 3/2004.

TERCERO:Entrando a resolver sobre la responsabilidad de la administradora demandada, procede analizar, en primer lugar, la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad objetiva, sobre la que conviene recordar que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 367 de la indicada Ley que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución del artículo 363 son las siguientes;

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción «ex» art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).

En el presente caso la parte actora postula la concurrencia de la causas de disolución previstas en el artículo 363.1 a) e) y f) de la Ley de Sociedades de Capital.

La demandada se opone a la demanda en este punto por considerar que ninguna de las causas citadas concurre con anterioridad a la generación de la deuda.

Y debe estimarse dicha causa de oposición.

Así, partiendo de que la deuda no se genera antes de la factura, que es de 23 de febrero de 2018, procede indicar, en primer lugar, que no consta acreditado el cese de actividad con anterioridad a dicha fecha.

La parte actora afirma en la demanda que concurre un cese de actividad, pero no concreta cuando se produce éste. En el acto de la vista parece querer ponerlo en relación con el incendio sufrido el 27 de diciembre de 2016, pero la demandada niega el cese, indicando que siguieron trabajando a pesar de los daños. Y la única prueba adicional practicada sobre esta cuestión se encuentra constituida por la declaración del perito propuesto por la actora que afirma que si bien no había actividad en la nave si habías camiones y movimiento de palets y demás.

En segundo lugar, no resulta acreditado que la entidad demandada con anterioridad al 23 de febrero de 2018 tuviera pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Así, a dicha fecha las últimas cuentas presentadas, es decir, las de 2016, que lo fueron en agosto de 2017, arrojaban un patrimonio neto por valor de 166.191,96 euros y un capital social de 60.101,21 euros, no constando razón alguna para considerar que durante 2017 existiese un cambio sustancial en las cuentas.

Afirma la parte actora que la demandada mantenía deudas por valor de 30.000 con CAJAMAR, pero ni se indica la fecha de dicha deuda ni resulta acreditada.

En tercer lugar, no resulta acreditado que el capital social se haya reducido por debajo del mínimo legal.

Basa la parte actora esta causa de disolución en la existencia en la sociedad de un capital social desembolsado de 15.025,30 euros, que supone el 25% del capital suscrito.

No aportando más datos sobre la cuestión la parte actora, es cierto que de la atenta lectura de la certificación registral de la entidad demandada aportada junto con la demanda resulta que en el año 1992 se aumentó el capital para adaptarlo a la nueva normativa societaria, y únicamente se desembolsó el 25% de dicho aumento. Pero no consta que al tiempo de la demanda no se haya producido finalmente el total

desembolso. Por el contrario, de las cuentas anuales de los últimos ejercicios obrantes en autos no se desprende que existan deudas de los socios frente a la sociedad por capital no desembolsado.

En base a todo lo anterior, no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de disolución alegadas con anterioridad a la generación de la deuda, la acción por responsabilidad objetiva debe ser desestimada.

CUARTO:Analizando, en segundo lugar, la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva, es preciso recordar que los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociales de Capital imponen la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales.

Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario- art 127 TRLSA y 69 LSRL) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999, 30 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002.

En el presente caso resulta evidente que la actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que mantiene frente a la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente del demandado y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora.

La parte actora fundamenta la actuación negligente en varios motivos.

Así, en primer lugar, se indica en la demanda que concurre un cese de actividad sin adecuada liquidación, pero es evidente que, cesada en su cargo la demandada el 28 de febrero de 2018 sin que conste acreditado el cierre en dicho momento, no puede ser imputada a la demandada una actuación negligente en ese punto. Además, consta acreditado que posteriormente por el nuevo administrador se solicitó la declaración de concurso de acreedores, con lo que la liquidación se ha efectuado conforme a la normativa legal.

En segundo lugar, se indica en la demanda que la demandada contrató con la actora a sabiendas de que la entidad que administraba no iba a poder pagar la deuda. Y no existen indicios de una actuación negligente como la indicada, siendo que la contratación con la actora se produce cuando se conoce que la entidad AXA iba a abonar el presupuesto presentado por la actora.

En tercer lugar, se alude a la emisión de varios pagares que finalmente resultaron impagados.

La demandada acredita que cesó en su cargo el 28 de febrero de 2018 y la factura impagada es de 23 de febrero de 2018, por lo que asiste la razón a la demandada cuando afirma que no emitió los pagarés, lo que se desprende, igualmente, de las firmas en los documentos que obran en autos. Además, la demandada afirma que al tiempo de su cese estaban abonadas todas las facturas debidas a la actora.

No podemos conocer el momento en que la entidad demandada tuvo conocimiento de la factura de 23 de febrero de 2018, pero si la actora cesó el 28 de febrero de 2018, puede considerarse que su impago no es imputable a la misma, y más en un caso como el presente en el que existía una controversia sobre la correcta finalización de los trabajos y el adeudo de la cantidad indicada en aquella factura, tal y como se desprende de los informes periciales aportados.

En base a lo anterior, y no afirmándose la existencia de otras causas que puedan lugar a una actuación u omisión de la demandada que en adecuada relación de causalidad haya dado lugar al impago a la actora, la demanda debe ser igualmente desestimada en este punto.

QUINTO:En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad. Y ello dado que en relación a la entidad demandada, la demanda se estimar parcialmente, y en relación a la administradora, si bien es cierto que la demanda se desestima, también es cierto que el tiempo de su presentación no figuraba el cese de la demandada inscrito en el Registro Mercantil, por lo que resultan razonables la dudas de hecho y de derecho sobre su responsabilidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES RUIZ MERCADER, S.L., representada por el Procurador NAVARRO FUENTES y defendida por el Letrado ORTIZ SANCHEZ, contra ANDRÉS LOPEZ E HIJO SA, representado por el Procurador GARCIA MORCILLO y defendido por la Letrada BARCELO SORIANO, y contra Lorenza, representado por el Procurador GARCIA MORCILLO y defendido por el Letrado SERNA ROCAMORA, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.-Debo condenar y condeno a ANDRÉS LOPEZ E HIJO SA al pago a la actora de la suma de 23.752,88 euros más los intereses de la Ley 3/2004.

2.-Debo absolver y absuelvo a Lorenza de las peticiones contenidas en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

2. Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución. 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal.

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