Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 800/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 17/2016 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 800/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100763
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2097
Núm. Roj: SAP CA 2097:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 800/2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz
Incidente Concursal 527/2.013
Rollo de Apelación n º 17/2.016
En la ciudad de Cádiz, a día 24 de Octubre de 2.019.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Incidente Concursal en el que figura como parte apelante la entidad BORNAY DESSERTS S.L., representada por el Procurador Don José Marín María González y la entidad CONSTRUCCIONES PEDRO RUIZ ACOSTA S.A., representada por el Procurador Don Germán González Bezunartea y defendida por el Letrado Don Antonio Caba Tena, y como parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, la entidad PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. 1 S.L., representada por el Procurador Doña Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Doña Laura Gurrea Martínez, la entidad PEDRO RUIZ ACOSTA INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., representada por el Procurador Doña Pilar Alvarez Ruiz de Velasco y defendida por el Letrado Don Aurelio Guerrea Chalé, y la entidad COPRASA PROYECTOS S.L., representada por el Procurador Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Miguel Angel Gil Toro, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en el Incidente Concursal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la concursada BORNAY DESSERTS, S.A. , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª. JOSE MARIA MARIN GONZALEZ, contra PEDRO RUIZ ACOSTA, S.A, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA JOAQUINA HERNANDEZ BERNAL, CONSTRUCCIONES PEDRO RUIZ ACOSTA, SA representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª GERMAN GONZALEZ BEZUNARTEA, CONSTRUCCIONES PEDRO RUIZ ACOSTA 1, SL representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA ISABEL GOMEZ CORONIL, COPRASA PROYECTOS, SL representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA FERNANDEZ ROCHE, PEDRO RUIZ ACOSTA INVERSIONES INMOBILIARIAS, SL representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª PILAR ALVAREZ RUIZ DE VELASCO y contra la Administración Concursal , y en consecuencia procede estimar que el crédito con privilegio especial que la Administración Concursal ha reconocido a BORNAY DESSERTS, S.A. asciende a la suma de 4.982.485, 24.- Euros y absolviendo a dichos demandados de las demás pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por las representaciones de BORNAY DESSERTS S.L. y CONSTRUCCIONES PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado y admitido la práctica de prueba documental en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente vista para el día 22 de Septiembre de 2.016, celebrándose la misma con la asistencia de los Letrados de las partes quienes expusieron lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones, tras lo cual y previa deliberación, votación y fallo de la Sala se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto al volumen de la prueba documental del Incidente Concursal cuya sentencia se apela y, sobre todo, a la carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Igualmente ha de tenerse en cuenta que la ocurrencia de hechos de gran trascendencia para la resolucion del recurso, como luego se expondrá en la fundamentación jurídica, se ponen en conocimiento de la Sala en fechas posteriores a la celebración de la vista del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante BORNAY DESSERTS S.L. su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones ya que no compareció a la vista, en la infracción del artículo 42 del Código de Comercio a los efectos de la consideración del grupo empresarial así como una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. Basa la apelante CONSTRUCCIONES PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. su recurso, conforme alegó su dirección jurídica tanto en la vista oral del mismo como a tenor del escrito de interposición de la apelación que consta unido a las actuaciones, en una cuestión procesal relativa a la improcedencia de la acumulación de acciones y, subsidiariamente, la falta de legitimación pasiva así como la no imposición de costas a la actora. Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Como cuestión previa hemos de hacer referencia a determinados hechos que si bien ocurren antes de la celebración de la vista del recurso se ponen en conocimiento de la Sala con posterioridad a la celebración de la misma, tratándose de hechos de extraordinaria importancia para clarificar la posición procesal de las partes (en concreto la legitimación activa de la actora y apelante) y, en definitiva, la resolucion del recurso. Así, con fecha 29 de Julio de 2.016 se presentó escrito de la Administración Concursal de CONSTRUCCIONES PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. por el que se ponía en conocimiento de la Sala que la Administración Concursal de BORNAY DESSERTS S.L. solicitó autorización en fecha 19 de Diciembre de 2.014 al Juzgado de lo Mercantil número 6 de los de Madrid para la enajenación o cesión de la totalidad de la unidad productiva integrante de la misma, siendo concedida dicha autorización por auto de fecha 24 de Marzo de 2.015, por todo lo cual solicitó que se paralizasen los trámites procesales a los efectos de una posible sustitución procesal de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concluyendo que los hechos relatados dejan a la apelante sin legitimación para el sostenimiento del presente recurso. Por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se dictó diligencia de ordenación de fecha 9 de Septiembre de 2.016 en la que se denegaba dicha petición celebrándose la vista del recurso el día 22 de Septiembre de 2.016, sin que a la misma asistiese la dirección jurídica de BORNAY DESSERTS S.L. para que pudiese valorar y hacer alegaciones sobre la nueva prueba que la misma había solicitado y que fue admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2.016. Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2.016, posterior a la vista del recurso se vuelven a poner en conocimiento de la Sala nuevos hechos en relación con los anteriores y que resultan complementarios de los mismos, para comunicar que ha tenido conocimiento de que el 11 de Enero de 2.016 a través del Notario Don Antonio Reina Gutiérrez se procedió, mediante diversas escrituras de la misma fecha, a la transmisión de la totalidad de los activos de BORNAY DESSERTS S.L., solicitando que la misma aportase al presente procedimiento copias de dichas escrituras de conformidad con el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insistiendo nuevamente en la falta de legitimación activa de la apelante así como la carencia sobrevenida de objeto del recurso. Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de Diciembre de 2.016 se dio traslado a las demás partes de los anteriores escritos para que manifestasen lo que tuvieran por conveniente, presentando todas ellas similares escritos que constan en el Rollo de Apelación Civil en los que se mostraban conformes con la solicitud de la Administración Concursal para que se declarase la falta de legitimación de la apelante, pero sin embargo la apelante no alega nada frente a la nueva situación procesal que resulta de extraordinaria importancia para la resolucion del recurso.
Como ya hemos puesto de relieve en anteriores sentencias frente al régimen general de la sustitución procesal por la transmisión del objeto litigioso que repula el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el párrafo 3 del mismo establece que ' La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado'.Y el artículo 150 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio, establece categóricamente que: ' Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida cuestión litigiosa podrán enajenarse con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio. La administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone'.Por todo ello, el principal efecto procesal que ocasiona la enajenación de esta clase de bienes es que una vez la administración concursal la comunica al juzgado respectivo, opera ipso iurela subrogación del comprador en la posición procesal del concursado, se haya personado o no efectivamente en dicho procedimiento pues no es necesaria una actuación del comprador del bien u objeto litigioso para que sea considerado parte, subrogándose inmediatamente, lo que significa que el procedimiento continuará pese a que el comprador no se persone. La personación además surtirá efecto incluso frente a la oposición expresa de la otra parte, puesto que una norma con rango legal la impone.
Ciertamente que en el presente supuesto no se ha producido la comunicación de los hechos por la apelante, que ni siquiera compareció a la vista y no se ha pronunciado sobre los mismos pero sí se han traído al procedimiento por la Administración Concursal de PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. que, además, aportó los escritos de la Administración Concursal de la apelante dirigidos al Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid solicitando la venta de la unidad productiva y la autorización del Juzgado, así como el auto que autoriza la misma, ha de entenderse que dichos documentos son más que suficientes para entender suplida dicha comunicación. Por todo ello, habiéndose perdido la legitimación, pues carece de interés legítimo, al transmitir el objeto de litigio, y no habiéndose personado tampoco la cesionaria del objeto litigioso, pues tiene conocimiento del mismo, el presente recurso de apelación carece de objeto procediendo en esta fase procesal la desestimación del recurso.
Por lo que se refiere al recurso de CONSTRUCCIONES PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. la concluida falta de legitimación de la actora y apelante deja vacía la cuestión procesal en que se fundamenta relativa a la improcedencia de la acumulación de las acciones ya que sin, en definitiva la otra apelante no está legitimada para accionar, o sostener la acción en su momento iniciada, dicha cuestión resulta irrelevante y carente de objeto. Y, finalmente, por lo que se refiere a la no imposición de las costas procesales en la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda la misma deviene de la aplicación del sistema objetivo del vencimiento, sin que existan dudas de hecho o derecho que justifique otro pronunciamiento, por lo que procede la descongestiona del recurso.
TERCERO.- Desestimados los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de BORNAY DESSERTS S.L. y CONSTRUCCIONES PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuesto por la representación de BORNAY DESSERTS S.L. y CONSTRUCCIONES PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.014 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en el Incidente Concursal de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a las apelantes de las costas de su respectivo recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

