Sentencia CIVIL Nº 801/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 801/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 891/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CELORRIO CALVO, MARIA

Nº de sentencia: 801/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100696

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1920

Núm. Roj: SAP Z 1920/2019


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000801/2019
Presidente
D. ALFONSO Mª MARTINEZ ARESO
Magistrados
D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO
D. MARIA CELORRIO CALVO (Ponente)
En Zaragoza, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 7445/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12
BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 891/2019, en
los que aparece como parte apelante UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS (UCI), representada por la
Procuradora de los tribunales Marien Baringo Giner y asistida por la Letrada Elena Valero Galaz; y como parte
apelada Pedro Francisco y Trinidad , representados por el Procurador de los tribunales Paloma Gallego
Sola y asistidos por el Letrado Juan Manuel Torrecilla Pulido. Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA
CELORRIO CALVO.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada 595/2019 de 03/04/2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Pedro Francisco y Trinidad contra UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, en consecuencia: Se declara, con subsistencia de la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución, la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula relativa al anatocismo que afecta al sistema de amortización del contrato de PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA de fecha 19 de marzo de 2008, realizándose el recálculo de la cantidad debida sin su aplicación respecto del principal, y devolviéndose lo intereses cobrados en exceso si los hubiere; se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula relativa al interés de demora, fijado en el 18%; se declara la nulidad, por su carácter abusivo de la cláusula relativa a la imposición de todos los gastos a cargo de la parte prestataria.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada'.



SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, la demandada formuló recurso de apelación del que se dio traslado a la demandante. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO. - Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2019.



CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la cláusula relativa al anatocismo, la de interés moratorio -tras allanamiento de la demandada- y la de imposición de gastos.

La parte apelante defiende la validez del pacto de anatocismo, solicita que se declare que la nulidad del interés de demora supone la aplicación del remuneratorio y se opone también a la condena en costas de la primera instancia. La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Anatocismo La sentencia de instancia resuelve que la cláusula por la que los intereses no abonados se acumulan al capital pendiente de amortización es nula porque ha sido impuesta y dicho pacto no fue explicado de forma que los clientes comprendiesen su alcance económico.

Las cláusulas relevantes del préstamo son la segunda y la sexta. La segunda se refiere a la amortización del préstamo y distingue varias fracciones temporales de cara a aplicar el tipo de interés ordinario. Pero en cada fracción se pacta que ' los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable, según lo establecido en la estipulación tercera 'intereses ordinarios' y del importe de la cuota a pagar durante la primera fracción temporal se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio '.

La cláusula sexta, relativa a los intereses de demora, señala en su punto 4º que ' A los efectos del cálculo y devengo de los intereses de demora, los intereses ordinarios se entenderán capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio . En ningún caso los intereses de demora serán objeto de capitalización'.

Sobre este tipo de cláusulas esta Sala ya se ha pronunciado y en la Sentencia de 28 de junio de 2018 ROJ: SAP Z 1449/2018 - ECLI:ES:APZ:2018:1449 se dice: ' DECIMO

CUARTO.- Anatocismo.- No se discute la validez genérica del pacto de anatocismo. Así lo recoge el art. 317 C.com y así lo reconoce la jurisprudencia, en base al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 C.c .): S.T.S. 12-1-2015 .

Ahora bien, una cosa es el anatocismo legal, que recoge el art. 1109 C.civil (los intereses producen intereses una vez son reclamados judicialmente) y otra los pactados. Los intereses vencidos y no satisfechos podrán capitalizarse, como aumento de capital, si así se pacta. Lo que supone una excepción a la regla general que recoge el propio art. 317 C.com ; que comienza por el principio jurídico: 'Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses '.

Lo que reitera el art. 319 C.com .: 'Interpuesta una demanda, no podrá hacerse acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos'.

DECIMO

QUINTO.- Como regla general el anatocismo va unido a los intereses que se provocan como consecuencia del impago del principal; es decir, los intereses moratorios. Por eso, la jurisprudencia también ha reiterado que ' el pacto de anatocismo no es autónomo, sino que tiene su virtualidad en la previa existencia de un pacto sobre los intereses moratorios. De tal manera que, declarada la nulidad de la estipulación principal, dicha declaración 'arrastra' la validez de la estipulación accesoria, que no puede subsistir independientemente' ( S.T.S. 705/15 , 23,12 y SAP Madrid, secc. 28 , 291/16, 22-7 ).

DECIMO

SEXTO.- Por tanto, el carácter excepcional del anatocismo exige un pleno conocimiento por parte del consumidor, con una advertencia clara y una información precisa. De hecho la reforma del art. 114 L.H . llevada a cabo por la ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, contiene una prohibición expresa de la capitalización de los intereses de demora cuando se trate de adquisición de vivienda habitual.

Por lo tanto, resultan aplicables y exigibles los controles de inclusión o gramatical y de transparencia o 'comprensibilidad real' a los que se refiere la S.T.S. 9-5- 2013 y la Ss. T.J.U.E. 30-4-2014 (c-26/13) y 26-2-2015 (c-143/13).

Por tanto, aunque tal capitalización forme parte del precio, elemento esencial del contrato.

El consumidor ha de poder comprender la carga económica real que supone el pacto.

Así lo han expuesto las Ss. A.P. Barcelona, secc 15, de 25-11-2015 y 42/16 , 25-2, cuando dicen: '...no es admisible que el devengo de intereses se produzca por el simple hecho del vencimiento, como resulta del pacto. En esto sí que creemos que el pacto es nulo porque viene a establecer una forma de interés compuesto que impide al consumidor conocer con facilidad cuál es el tipo pactado como interés moratorio. Sólo en el caso de que se hubiera pactado un concreto procedimiento de liquidación que permitiera al consumidor conocer de forma efectiva el devengo y la capitalización el pacto podría ser admisible'.

En este sentido, S.A.P. Alicante, secc. 8ª 304/16 4-11 .

DECIMO SEPTIMO.- El caso que nos ocupa tiene un componente especial. Se trata, dice la prestamista, de una concreta forma (con su correspondiente fórmula) de calcular el precio del préstamo.

Ciertamente, de la lectura única y exclusivamente de la cláusula segunda del préstamo resulta complicado entender el alcance real del precio del préstamo. Desde luego, verdaderamente difícil concretar qué se debe y su proyección a futuro.

Con sus explicaciones, la demandada parece querer decir que, como existen periodos de carencia, el principal y los intereses no pagados, se pagarán más adelante. Pero - además- esos intereses de pago retardado, por la carencia concedida, se convertirán en capital y, por tanto, también producirán -a su vez- intereses.

Explicación que, salvo error de este tribunal, no consta en este último extremo en la 'oferta vinculante'.

Si acaso de forma harto críptico en el párrafo segundo de su página 3.

DECIMO OCTAVO.- Considera, pues, este tribunal que la decisión al respecto no consiste exclusivamente en determinar la validez del pacto de anatocismo como una cláusula aislada, sino como componente del método de amortización del préstamo concedido por la demandada a los demandantes.

DECIMO NOVENO.- Centrada así la cuestión, es preciso partir del hecho de que tal pacto tiene de la condición de elemento esencial del contrato de préstamo. Por lo tanto, no podrá ser examinado desde la óptica del desequilibrio. Sí ha de ser analizada a través del doble control de transparencia. Es decir del de inclusión o gramatical y del de transparencia cualificada o 'comprensibilidad real'.

Si esa forma de amortizar el préstamo, su descripción o definición ha permitido al consumidor comprender su relevancia contractual, la carga económica y jurídica que representa, llegando a captar sin dificultad que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; el precio que ha de pagar por el préstamo (Ss. T.S. 23-12-2015, 9-5-2013, T.J.U.E, 21-12-2016 , 26-1-2017 -Banco Primus-).

A cuyo fin, habrá que tener en cuenta, con importancia fundamental, que el consumidor haya podido disponer antes de la celebración del contrato de información suficiente sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ( S.T.J.U.E. 21-3-2013, C-92/11 y S.T.S. 171/17, 9-3 ). Conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación.

VIGESIMO.- Como señala la citada S.T.S. 181/17 , parafraseando al T.J.U.E.: 'Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. '[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error de vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la ' carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la ' carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo' ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo ).' Añade: 'Por su parte, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que 'el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ' (ap. 49), añade: '50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:20013:180, apartado 44).

'51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta es particular' Y concluye: 'Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó' VIGESIMO
PRIMERO.- Esto nos conduce derechamente al análisis del caso concreto.

El préstamo hipotecario concedido el 30 mayo 2008 grava dos viviendas. La que ya tenían los prestatarios y la que pretendían adquirir.

A tal fin, se pacta un sistema de amortización en cuatro fracciones temporales. Una primera de 3 cuotas de '0' euros; una segunda de 9 cuotas, cuya cuantía remite a un Anexo I, que no consta en Autos, pero que se concretaron en 1.100 euros; una tercera de 48 cuotas (hasta alcanzar las primeras 60: 48+12), en la que consta el método de cálculo de la cuota (básicamente, al capital pendiente y los intereses devengados y no pagados en las fracciones anteriores el tipo de interés pactado en las estipulaciones tercera y tercera bis).

Estas cuotas sólo contendrán intereses.

Por fin, una cuarta fracción, de las restantes 420 cuotas que se calculará sobre el capital pendiente y con arreglo a la estipulación tercera bis (interés variable).

En las dos primeras fracciones se establece que los intereses devengados y no satisfechos durante la misma se acumularán al capital pendiente de amortizar y se capitalizarán conforme al art. 317 C.com .

En la tercera fracción las cuotas se calcularán sobre el capital pendiente y los intereses devengados y no pagados de las anteriores fracciones.

También se recoge en las tres primeras fracciones el recálculo de las cuotas si se amortizara una cantidad igual o superior a 250.000 euros; que han de entenderse como provenientes de la venta de la vivienda inicial.

VIGESIMO

SEGUNDO.- Existe una ' Oferta vinculante' de fecha 28-5-2008. Por tanto, 2 días anteriores a la firma del préstamo (30-5-2008) y una solicitud de estudio de la 'Hipoteca cambio de casa' de 28-11-2007.

Pues bien, en la 'Oferta vinculante' no aparece referencia explícita a la capitalización de los intereses.

Sólo una referencia escasamente descriptiva en la página 3, en el segundo párrafo.

Sí es cierto que aparecen simulaciones no vinculantes que, por sí solas, no refieren capitalización alguna.

No constan otros datos que la prueba documental.

VIGESIMO

TERCERO.- La consecuencia de la capitalización pactada es que el principal adeudado era superior al recibido, puesto que en los periodos de carencia los intereses se producirían (desde el primer día del préstamo), pasando a ser capital que volvía a producir nuevos intereses' ( ...).

Y en la citada sentencia se concluye finalmente: ' VIGESIMO SEPTIMO.- En el caso que nos ocupa, este tribunal considera que se dan los mismos condicionantes que en el supuesto precedentemente resuelto.

No habiéndose practicado otra prueba que la documental (ya analizada) la decisión ha de ser la misma. Con tales datos, con una 'oferta vinculante' firmada 2 días antes de la firma del préstamo, sin que en ella constara la expresión clara del contenido y alcance de un pacto de anatocismo. Y con unas simulaciones no firmadas y carentes de la pertinente explicación respecto a las consecuencias del sistema, hemos de reiterar la ausencia de la trasparencia cualificada'.

En este caso, con independencia de la mayor o menor claridad de la cláusula, en la oferta vinculante no hay una explicación de la cláusula más allá de la propia redacción contenida en la escritura y además no se exponen escenarios con cálculos que permitan conocer y comprender que el impago de los intereses supone una acumulación al capital, y que servirá a su vez de base para el cálculo de los intereses moratorios. Era imprescindible incluir esta explicación con claridad en la oferta vinculante, además de explicarlo con algún ejemplo concreto para que el cliente se hiciese a la idea del alcance económico de ese pacto. Por ello se ha de concluir que el pacto de anatocismo no es transparente y ha de anularse por abusivo.



TERCERO.- Interés de demora La demandada y ahora apelante se allanó la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora. En su recurso de apelación solicita que se declare que será de aplicación el interés remuneratorio.

El recurso debe ser desestimado. La pretensión de la parte actora se limitaba a la declaración de nulidad, por lo que no es preciso ningún pronunciamiento adicional que indique el interés que resulte de aplicación.



CUARTO.- Costas Las costas de primera instancia ha de imponerse a la parte demandada al haberse estimado íntegramente la demanda ( art. 394 LEC) y también las costas del recurso de apelación ( art. 398 LEC) al haberse desestimado éste íntegramente.

Por lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS frente a la sentencia de 03/04/2019 dictada en el OR5 7445/2017 del Juzgado de Primera Instancia 12Bis de Zaragoza y CONFIRMAR íntegramente la resolución recurrida con condena en costas en ambas instancias a la demandada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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