Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 802/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 245/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 802/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100759
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3481
Núm. Roj: SAP MA 3481/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL DESAHUCIO EXPIRACIÓN DE PLAZO 38/2016
RECURSO DE APELACIÓN 245/2017
S E N T E N C I A Nº 802/2017
En la ciudad de Málaga a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de
Juicio Verbal de Desahucio por Expiración de Plazo nº 38/2016, procedente del juzgado de Primera Instancia
número 13 de Málaga, por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE
MÁLAGA, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador
Sr. Domingo Corpas y asistido por el letrado Sr. Portillo Cruz. Es parte recurrida la mercantil SOCIEDAD
AZUCARERA LARIOS PATRIMONIO, S.L. parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada
representada por el procurador Sr. Gross Leiva y asistida por el letrado Sr. Torres López.
Antecedentes
PRIMERO .- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga dictó sentencia el 29 de noviembre de 2016 en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Expiración de Plazo nº 38/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Gross Leiva, en nombre y representación d ella mercantil Sociedad Azucarera Larios Patrimonio, S.L. contra el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Málaga, DECLARO haber lugar al desahucio de la corporación demandada del local sito en el piso 2º D del edificio situado en la calle Marqués de Larios nº 4 de esta ciudad por expiración del término, con apercibimiento a la demandada de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de diciembre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE MÁLAGA recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta en solicitud de que se declare el desahucio del local sito en C/ Marqués de Larios nº 4, piso 2º-D de Málaga por expiración del plazo. De los términos del recurso cabe concluir que el motivo de apelación que la parte invoca es una errónea valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia que le lleva a considerar que el contrato celebrado entre las partes y cuyo término ha expirado es de fecha 31 de marzo de 1989 con la novación modificativa pactada en el anexo de fecha 30 de octubre de 2001, mientras que el apelante considera que tal novación era extintiva y que por lo tanto el contrato vigente data de fecha 30 de octubre de 2001.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Como se ha expuesto, el motivo de apelación invocado es el error en la valoración de la prueba.
Al respecto cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto cómo a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 establece que, para que el error en la valoración de la prueba tenga relevancia constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, nos lleva a concluir que el Magistrado no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada en autos. Antes al contrario; ha efectuado un análisis pormenorizado de la prueba testifical y documental que le lleva a concluir que el anexo suscrito en fecha 30 de octubre de 2001 supuso una novación modificativa del contrato de arrendamiento celebrado en marzo de 1989, cambiando únicamente el local arrendado, manteniendo las partes el resto de las cláusulas pactadas en aquel contrato y que, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2015 que reitera lo ya expuesto en sentencia anterior de fecha 17 de noviembre de 2011, el contrato ha de considerarse extinguido. E idéntica conclusión alcanza esta Sala tras un nuevo estudio de la prueba y el visionado de la grabación.
En primer lugar, de los términos del recurso se desprende que la parte apelante lo que pretende es sustituir la interpretación del contrato que ha efectuado el Magistrado de Instancia por la suya propia. Al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 dejó claro que la interpretación de los contratos es función de instancia. Así decía que '...la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( SSTS, entre las más recientes, 17 de diciembre de 2010 [RC n.º910/2006 ], 20 de marzo de 2009, [RC n.º 128/2004 ]) (...) Pues bien, de los términos expuestos se deriva que lo verdaderamente planteado por la parte recurrente es una cuestión de valoración e interpretación contractual, y su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida. Efectivamente, la Audiencia Provincial no contradice la jurisprudencia indicada por la parte recurrente, sino que aplicando la misma al supuesto concreto, de la valoración conjunta y sistemática de los diferentes contratos obrantes en autos, concluye, contrariamente a lo interesado por la parte demandante/ recurrente, que la novación producida por el contrato celebrado en 2002, no puede ser calificada como de extintiva , sino como simplemente modificativa , atendiendo a que los distintos contratos de arrendamiento no solo constan en idénticos modelos sino que además en ellos se mantienen las mismas cláusulas y condiciones contractuales, con la única modificación, en el suscrito en 2002, relativa al incremento de la renta y a la persona del arrendador.
(...) En definitiva, lo que pretende la parte recurrente, pese a no exponerlo de manera expresa, es una nueva interpretación del contrato de arrendamiento , y más concretamente de la cláusula 19ª de este, para obtener así una conclusión acorde con sus intereses, cuando, como ya se ha indicado, la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, defectos que no pueden predicarse de la Sentencia recurrida'.
Y en el caso de autos la valoración efectuada en la instancia no resulta ilógica, irracional ni arbitraria.
Así, fue aportado como doc. nº 1 de la demanda el contrato inicial de arrendamiento suscrito en fecha 31 de marzo de 1989. El objeto de este contrato era el local sito en C/ Alarcón Luján nº 6, 2º derecha de Málaga y el precio del arriendo de 1.020.000 pesetas anuales, pagaderas por meses anticipados a razón de 85.000 pesetas/mes, IVA no incluido. Se decía expresamente que el mismo se encontraba acogido a lo establecido en el art. 57 de la LAU (prórroga forzosa de la LAU de 1964) pactando las partes que no le era de aplicación lo dispuesto en el art. 9 del RDL 2/1985 de 30 de abril . Consta asimismo aportado el 'Anexo al contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito con fecha 31 de marzo de 1989' , como las propias partes lo denominaron, fechado dicho anexo el día 30 de octubre de 2001 (doc. nº 2) en el que acuerdan 'modificar el objeto del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 31 de marzo de 1989, el cual a partir de la fecha del presente documento será el siguiente: local de negocio situado en el piso 2º D que forma parte del edificio sito en Málaga en la C/ Marqués de Larios nº 4' . Ninguna otra cláusula del inicial contrato se modificaba. En la misma fecha las partes firmaban el documento adjunto al nº 2, en el que reiteraban que habían modificado el local objeto de arriendo y que suscribían dicho acuerdo indemnizatorio por el que la Sociedad Azucarera Larios Patrimonio, S.L. satisfacía al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Málaga la cantidad de cinco millones de pesetas 'en concepto de indemnización por la modificación del objeto del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 31 de marzo de 1989' . En la estipulación segunda acordaban que nada se tenían que reclamar a partir de dicha fecha por la modificación del objeto del contrato.
Tales documentos han de ser interpretados en el sentido expuesto por el Magistrado de Instancia y, de su contenido, solo cabe concluir que las partes llevaban a cabo una novación modificativa y no extintiva del contrato de 1989. Así lo exponen en el anexo firmado y lo reiteran en el acuerdo indemnizatorio. De hecho tal modificación suponía un beneficio para la parte arrendataria que pasaba de ocupar un local en C/ Alarcón Luján a un local en C/ Marqués de Larios, principal vía de la ciudad de Málaga, pagando la misma renta y además recibía 30.000 euros. Cierto es que el objeto es un elemento esencial del contrato de arrendamiento, pero también lo es la renta y la duración del mismo, elementos estos que no fueron modificados con la suscripción del anexo. Como tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 26 de mayo de 1981 , 7 y 16 de junio , 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983 ) el deslinde entre la novación modificativa y la extintiva ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca, de modo que mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, habrá novación impropia. Y existirá novación propia -o extintiva- cuando exista incompatibilidad entre el nuevo convenio y el anterior, significativo de la sustitución de uno por otro, que constate con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, que es esencial para generar novación extintiva o propia ( sentencias de 3 de mayo de 1956 , 16 y 26 de mayo de 1981 y 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 ). Como pone de relieve la sentencia del TS de 24 de febrero de 1984 la novación extintiva '...presupone, sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva dispar, así como la voluntad de novar extintivamente, que no es el supuesto contemplado, desde el momento que, según viene dicho, los contratantes no se manifestaron expresamente con la voluntad de extinguirse la obligación preexistente, sino por el contrario, de mantenerla con la sola limitación del objeto arrendado, que siendo inicialmente de varias fincas, quedó reducido a sólo una de ellas, creando una situación fáctico-jurídica no determinante de incompatibilidad sino meramente de complementariedad, que es precisamente la esencia que da vida a la novación modificativa o impropia...'.
Dicha jurisprudencia es la aplicada por el Magistrado de Instancia que expone en la sentencia que '..para que se produzca la novación extintiva es necesario que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles ( art. 1204 del CC ), siendo que en el citado anexo no consta de forma expresa que el antiguo contrato haya quedado extinguido por otro nuevo que lo sustituye ni tampoco se desprende incompatibilidad alguna', conclusión que es compartida por la Sala.
Establecido por tanto que el contrato suscrito entre las partes data de 31 de marzo de 1989 y que el anexo suscrito en fecha 30 de octubre de 2001 no suponía la extinción de aquel sino una modificación del mismo, solo cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia, pues no se discute en esta alzada la correcta aplicación al contrato de 1989 de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2015 y por tanto la extinción del mismo por expiración del término por aplicación de la DT 3 ª de la LAU de 1994.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Domingo Corpas en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE MÁLAGA frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 en el juicio Verbal de Desahucio por Expiración de Plazo nº 38/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
